En 5 de Julio se dictó Real provisión para que los cabildos de las

ciudades y villas de las Indias puedan conocer y conozcan en grado de

apelación de las causas y pleitos que pasen de 10.000 maravedís, y

que de ahí arriba se apelase de sus sentencias á los gobernadores.

El fundamento de esto es el valor que desde luego tuvo la moneda en

aquellos países, pues en Castilla entendían los cabildos en los pleitos

que excedían de 3.000 maravedís.

Siguiendo siempre el sistema de facilitar el comercio entre las nuevas

tierras y la Península, se dictó en 16 de Julio, también en Barcelona,

una Real provisión para que no pagasen almojarifazgo los tratantes

de Indias, y en 16 de Julio del propio año se dió una Real provisión

para que los que allá pasasen y se estableciesen en población fuesen

libres y exentos durante veinte años de pedidos, moneda forera y otros

cualesquiera pechos é derechos é imposiciones, «é de otras cualesquiera

cosas que en cualquier manera hayan de dar y pagar los vasallos de los

demás reinos y señoríos de la Corona».

Siempre para dar estímulo á la emigración, se dictó una Real provisión

en 16 de Agosto, y en la misma ciudad de Barcelona, dirigida al

Gobernador y Jueces de la Española para que ninguna persona pudiera

tener esclavos en poder de sus factores; es decir, que sólo los

habitantes de aquellos territorios pudieran explotar por sí ó por sus

dependientes las minas y demás industrias existentes en las Indias.

Sin duda, con un objeto suntuario se prohibió por una Real cédula de

la misma fecha y lugar, dirigida á los Oficiales de la Contratación

de Sevilla, que se dejasen pasar á las Indias piezas de oro y plata

labrada, y en 14 del mes de Septiembre, á petición de los naturales

de la Española, confirmó por medio de una real provisión el Rey en su

nombre y en el de su madre, la promesa de no enajenar de la Corona de

Castilla el todo ó parte de la isla de la Española.

De carácter esencialmente administrativo, y digno de conocerse por

lo que dice relación al desarrollo de la explotación de los metales

preciosos, es la Real cédula de 14 de Septiembre dirigida á Pedrarias

Dávila, Gobernador lugarteniente general, y capitán de Castilla del

Oro, sobre la nueva orden mandada observar en la fundición del oro

labrado por los indios, que por medio de rescate ó de presas pasaban

á los españoles. Cuando éstos llegaron al continente se pusieron

en contacto, por medio del comercio ó de las armas, con tribus

indias que habían alcanzado diferente grado de civilización, y entre

ellas con varias que conocían ya la explotación de ciertos metales,

principalmente del oro, que empleaban en la fabricación de diferentes

objetos, y, sobre todo, en los que se empleaban en adornos que usaban,

no sólo las mujeres, sino los hombres en forma de collares, brazaletes,

pendientes ó zarcillos y otros análagos. Algunos de ellos estaban

formados de oro de muy baja ley, que en la región en que mandaba

Pedrarias Dávila llamaban los naturales _guanini_, en los cuales, como

se dice en esta Real cédula, el oro estaba muy encobrado, y para evitar

que de las fundiciones resultasen metales de baja ley, se manda en esta

disposición que se fundan aparte estos objetos, y se autorice que se

conserven aquéllos que contengan piedras ó perlas, marcándolos para que

se conociese su calidad.

Obedeciendo á la misma causa de que antes hemos hecho mención, se manda

por otra Real cédula de la misma fecha (14 de Septiembre de 1519,

Barcelona), que las penas pecuniarias que se establecían en diferentes

leyes del reino, que desde luego se aplicaron á los nuevos Estados,

fuesen de doble cantidad que las que en ellas se señalaban.

Con motivo de las reclamaciones de los vecinos de los nuevos Estados,

y sin duda alguna por las muy especiales del P. Las Casas, que tuvo

noticia de una concesión hecha por el Rey en los Estados nuevamente

descubiertos, se dió la Real provisión de 9 de Julio de 1520, en

Valladolid.

En efecto: por aquellos mismos días, y como si se tratase de una

gracia ordinaria, el Almirante de Flandes pidió al Rey que le diese

en feudo aquella tierra ó isla grande, llamada Yucatán, que acababa

de descubrirse, y de que se tenía tan poca noticia, que otorgada

la concesión en los términos pedidos, el flamenco hubiera llegado

á ser señor de todo lo que se llamó luego Nueva España. Su Alteza,

desconociendo, como los demás, lo que se le pedía, lo otorgó sin

dificultad; los flamencos aconsejaron al Almirante que hablara con Las

Casas para tomar noticia de aquella tierra y de sus condiciones: con

este objeto, y según costumbre de los flamencos, le convidó á comer,

recibiéndole con alegría y humanidad, y haciéndole en la mesa gran

fiesta.

Las Casas encareció la hermosura y riqueza de las Indias, y el

flamenco, muy contento, determinó traer de Flandes gentes que fueran

á poblar y someter el feudo concedido. Las Casas, enterado por la

conversación del caso, y visto que aquella donación se había hecho á

ciegas y en perjuicio de los intereses del Rey y de los derechos del

Almirante de las Indias, D. Diego Colón, dió á éste noticia exacta de

lo que ocurría, y D. Diego reclamó á Mr. Xevres, y al Gran Canciller,

que ya iba entendiendo los grandes servicios que á los Reyes había

hecho el Almirante viejo; y, alegando el pleito pendiente entre D.

Diego, que era su heredero, y el Fiscal Real, la donación quedó, á

consecuencia de esto, sin efecto, evitando así, por diligencia de Las

Casas, que hubiera pasado á manos de extranjeros aquella región tan

grande como toda Europa.

Dicha provisión de 9 de Julio renueva las promesas hechas por los

monarcas españoles, y da su Real palabra D. Carlos de que ni él ni

ninguno de sus herederos enajenará en ningún tiempo ni apartará de la

corona de Castilla las islas y provincias de Indias.

Sin duda ninguna iba disminuyendo la cantidad de oro que se sacaba

de las arenas de los ríos de la isla Española, y, por consiguiente,

resultaba excesivo el tributo de la quinta parte que tomaba para sí

el Rey, por lo cual en la misma fecha de 9 de Junio, y también en

Valladolid, se dió una Real provisión por D. Carlos y D.ª Juana, su

madre, para que se rebajara á la décima parte esta imposición.

El cultivo de la caña, que ha llegado á ser tan importante en

diferentes regiones del Nuevo Mundo, á donde la llevaron los españoles,

empezó á dar muestra de lo que podía esperarse de él, y para fomentarlo

se dió también el 9 de Julio una Real cédula dirigida á los Oficiales

de la isla Española para que no pagasen almojarifazgo las herramientas

y enseres que se llevasen de España, á fin de formar ingenios de azúcar.

Habíase propagado de una manera notable la crianza de ganados en dicha

isla, especialmente la de puercos, y con este motivo se dictó el 21 de

Septiembre, en Valladolid, una Real cédula dirigida á los presidentes y

oidores de las Audiencias de Santo Domingo para que enviaran relación

de si sería conveniente establecer en la isla el fuero de la Mesta.

En 26 del mismo mes y año, y también desde Valladolid, se dirigió una

importante Real cédula á los Oficiales de la Contratación de Sevilla,

que tenía por objeto determinar que no se consintiese hacer el viaje

á las Indias á ningún piloto sin que primero fuesen examinados por el

piloto mayor Sebastián Cavoto, tan célebre en la historia geográfica

del Nuevo Continente.

La primera disposición conocida del año siguiente de 1521, es la dada

en Tordesillas el 20 de Enero de dicho año, cuyo objeto consiste en

mandar al Gobernador de la isla Fernandina que no consienta que ningún

vecino ni morador de dicha isla se ausente ni salga de ella sin que

antes pague el diezmo á que fuere obligado.

Repitiendo lo mandado para otras regiones de América una Real cédula

del 6 de Septiembre de dicho año de 1521, dada en Burgos, y dirigida al

Gobernador de la isla Fernandina, prohibe que haya en ella letrados y

procuradores.

Con la misma fecha se dirigió á Pedrarias Dávila una Real cédula,

dándole noticia, así como á las demás Autoridades residentes en las

Indias, de haberse apaciguado las Comunidades levantadas en Castilla,

siendo de notar las siguientes expresiones que en dicho documento

se contienen: «y ansy es que en veynte e tres de abril deste año

dia del señor Sant Jorge se dió la batalla de nuestro egercito al

delos traydores y tiranos que enestos dichos Reynos se havian alçado

contra el servicio de la católica Reyna mi señora e mio, engañando y

persuadiendo para ello las dichas cibdades e villas, y plugo á nuestro

señor que los que yvan en nuestro servicio vencieron la batalla y

prendieron los principales y se hizo justicia dellos, y han sydo

castigados, y cada dia se haze justicia de los que en ello se hallan

principales culpados porque engañaron á las comunidades y á los

pueblos donde bivyan.»

Este juicio, que podemos llamar oficial tan breve y sintético de

las Comunidades, no se aparta mucho de la justicia; pues cada día

demuestran los documentos que se van publicando cuál fué el verdadero

carácter de aquellos sucesos, que si bien tuvieron por origen la justa

indignación de los castellanos contra los Gobernadores flamencos;

tomaron bien pronto un carácter anárquico, que de haber triunfado,

hubiera producido, no sólo grandes trastornos, sino la total ruina,

y quizá la pérdida del reino, favoreciendo la invasión francesa, que

también se contuvo por aquellos días, de cuyo suceso se da parte á las

Autoridades que representaban á España en las Indias, en la Real cédula

de que vamos dando noticia, en los siguientes términos:

«Asy mismo, el postrimero dia del mes de Junio siguiente, nuestras

gentes y egercito cerca de la cibdad de panplona dieron batalla al

egercito del Rey de francia, el cual avia entrado poderosamente

y vsurpado el nuestro Reyno de navarra, y tanbien fue vencido y

desbaratado en batalla y su capitan general preso y otros capitanes

y cavalleros, muy principales muertos y presos, y todos los demás

que no pudieron huyr muertos, donde les fueron tomados diez tiros de

artyllería gruesos muy buenos y otros seis tiros de campo, otras muchas

cosas de despojo, por lo qual, en Reconocimiento de tanta missiricordia

como nuestro señor con nos ha vsado, le hemos dado y damos ynfinitas

gracias porello.»

Esta Real cédula está suscrita por el Cardenal de Tortosa, que lo era

el maestro del Emperador, Adriano, que ocupó después por algún tiempo

la silla de San Pedro, y que quedó encargado del gobierno de los

Estados de Castilla durante la ausencia de D. Carlos, que había ido á

Alemania á coronarse Emperador, después de haber sido elegido para tan

alta dignidad.

No por esta ausencia quedaron abandonados los asuntos de Indias, mas

es de notar que no se encuentran en nuestros archivos disposiciones

relativas á ellas hasta el 14 de Julio del siguiente año de 1522, de

cuya fecha son las Ordenanzas dadas en Vitoria sobre la carga y armazón

de los navíos que van á las Indias, y que fueron dirigidas para su

observancia y cumplimiento á los Oficiales de la Casa de Contratación

de las Indias.

Por la primera de sus disposiciones se ordenó que los navíos que

navegan á las Indias, vayan bien proveídos y á buen recaudo para

defenderse y hacer el viaje, disponiendo que ninguno de ellos sea menor

de 80 toneles.

Por la segunda, que los que sean de porte de 100 toneles, sean

obligados á llevar 15 marineros, y que uno de ellos sea lombardero, y

ocho grumetes y tres pajes; y que los dichos marineros lleven corazas ó

petos y armaduras.

Por la tercera, que dichos navíos estén obligados á llevar cuatro

tiros gruesos de hierro con sus servidores doblados y 16 pasavolantes,

ocho por banda, y ocho espingardas con su correspondiente dotación de

municiones.

Por la disposición cuarta se ordena que las naves, después de

registradas en la Casa de Contratación, no aumenten su carga al salir

del río Guadalquivir en la barra de Sanlúcar.

Por la quinta, se obliga á los maestros de las naves á presentar á los

oficiales de los puertos adonde vayan, los registros firmados por los

Oficiales de la Casa de Contratación.

Por la sexta, se manda á los Oficiales de dicha Casa, que guarden las

prescripciones dictadas en vida del Rey Católico.

Por la séptima, se manda que no se lleven derechos por los visitadores

que se manden á la referida Casa; y

Por la octava, se manda pregonar y publicar estas Ordenanzas, que

están firmadas en Vitoria por el Almirante y Condestable, y refrendada

por el Obispo de Burgos, Fonseca, y por el licenciado Zapata, siendo

secretario Samano.

Da clara idea de la importancia que ya por esta época tenía á los ojos

del nuevo Emperador y de su Gobierno, cuanto se refería á los Estados

nuevamente descubiertos, la Real cédula de 16 de Julio de este año

de 1522, dirigida á las Autoridades que existían en ellos, dándoles

cuenta de su vuelta á Castilla en los siguientes términos: «y por ques

Razon que por carta mía sepays my buena venida a estos Reynos, os hago

saber que yo llegué y me desenbarqué en este puerto de Santander ayer

miércoles que fueron diez y seys de jullio, donde plugo á la divina

clemencia de me traer en salvamento con toda mi armada de que segund

la voluntad que teneys a nuestro servicio y la lealtad y fidelidad de

nuestros subditos y vasallos que en esa ysla y parte residis, estoy muy

cierto que todos olgareis dello, asi por la necesidad que estos Reinos

tenian de mi Real pressencia como para que las cosas desas partes se

provean y Reformen con todo cuydado como lo han menester, en que con la

ayuda de nuestro señor he mandado entender que conociendo esto y por

el grandísimo amor que yo á estos Reynos tengo aunque en las cosas del

sacro imperio y en mi coronacion del, se me ofrecian grandes negocios y

de grand ymportancia, olbidado y pospuesto todo aquello, determiné my

venyda, y á Dios gracias he llegado bueno. De santander a diez y seys

dias del mes de jullio de myll e quinientos et veynte y dos años.»

En efecto: ya en 11 de Agosto de dicho año, y desde Plasencia, se

dictó una Real provisión para que los visitadores de la Casa de la

Contratación de Sevilla, no pudieran tener naos para las Indias,

ni contratar en ellas, estableciéndose así un principio que rigió

constantemente durante toda la época de nuestra dominación en los

nuevos Estados.

En Octubre del propio año se dieron amplias instrucciones al primer

Contador nombrado para la Nueva España. Mandábasele que antes de

embarcarse presentara su provisión á los Oficiales de la Casa de

Contratación de Sevilla, y á Hernando Cortés, cuando llegase á su

destino. El espíritu general de estas instrucciones consiste en que

dicho Contador exigiese las debidas cuentas á cuantas Autoridades

ejercían diferentes cargos en Nueva España, y además, que informasen

sobre la manera de cumplir las diferentes órdenes y mandamientos que se

habían dictado para el gobierno de aquella región, especialmente los

relativos al buen tratamiento de los indios.

En la misma fecha, y con el mismo propósito, se dictó otra Real cédula

al referido contador Alonso de Estrada.

Parece oportuno recordar con ocasión de éstas Reales provisiones, que

fueron dadas á consecuencia de la resolución de las grandes contiendas

que sostuvieron en Castilla los Procuradores de Diego Velázquez y los

de Cortés, relativas á los derechos que uno y otro alegaban, respecto á

lo que ya desde aquel tiempo se llamó Nueva España.

Con este fin mandó el Emperador «juntar ciertos caualleros de sus

Reales Consejos, y de su Real Cámara, personas de quien su Magestad

tuuo confiança que harian recta justicia, que se dezian Mercurio

Catirinario (Gatinara) gran Canciller italiano, y Mosiur de Lasao, y el

Dotor de la Rocha, Flamencos, y Hernando de Vega, señor de Grajales, y

Comendador mayor de Castilla, y el Dotor Loreço Galindez de Carauajal,

y el Licenciado Vargas, Tesorero general de Castilla: y desque á su

Magestad le dixeron que estauan juntos, les mandó que mirassen mui

justificadamente los pleytos y debates entre Cortés y Diego Velazquez,

y que en todo hiziessen justicia, no teniendo aficion a las personas,

ni fauoreciessen a ningun dellos, excepto a la justicia: y luego visto

por aquellos caualleros el real mando, acordaron de se juntar en unas

casas y palacios.»

Comparecieron unos y otros Procuradores, y después de oídos, dictaron

sentencia cuyo tenor es el siguiente:

«Lo primero, que dieron por mui bueno y leal seruidor de su Magestad

á Cortés y a todos nosotros los verdaderos conquistadores que con

él passamos, y tuuieron en mucho nuestra gran felicidad, y loaron y

ensalçaron en gran manera las grandes batallas y osadia que contra

los indios tuuimos, y no se oluidó de dezir, cómo siendo nosotros tan

pocos desbaratamos al Naruaez; y luego mandaron poner silencio al Diego

Velazquez acerca del pleyto de la gouernacion de Nueua España, y que

si algo auia gastado en las armadas, que por justicia lo pidiesse á

Cortés, y luego declararon por sentencia, que Cortés fuesse gouernador

de la Nueua España, segun lo mandó el Sumo Pontífice, e que dauan en

nombre de su Magestad los repartimientos por buenos, que Cortés auia

hecho, y le dieron poder para repartir la tierra desde allí adelante,

y por bueno todo lo que auia hecho; porque claramente era seruicio

de Dios, y de su Magestad. En lo de Garay, ni en otras cosas de las

acusaciones que le ponian, que pues no dauan informaciones tocantes

acerca dello, que lo reseruauan para el tiempo andando y le embiarian

a tomar residencia: y en lo que Naruaez pedia, que le tomaron sus

prouisiones del seuo, e que fue Alonso de Auila, que estaua en aquella

sazon preso en Francia, que le prendió Iuau Feuriu Frances, gran

cosario, quando robó la recamara que llamauamos de Monteçuma, dixeron

aquellos caualleros, que lo fuesse a pedir a Francia, y que le citasseu

pareciesse en la corte de su Magestad, para ver lo que sobre ello

respondía: y a los dos pilotos Vmbría y Cardenas, les mandaron dar

cedulas reales, para que en la Nueua España les den indios que renten

a cada uno mil pesos de oro. Y mandaron que todos los conquistadores

fuessemos antepuestos, y nos diessen buenas encomiendas de indios, y

que nos pudiessemos assentar en los más preeminentes lugares, assi en

las santas iglesias, como en otras partes. Pues ya dada y pronunciada

essta sentencia por aquellos caualleros que su Magestad puso por

Iueses, lleuaronla a firmar a Valladolid, donde su Magestad estaua,

porque en aquel tiempo passó de Flandes, y en aquella sazon mandó

passar allí toda su real corte y consejo, y firmóla su Magestad»[1].

[1] Bernal Díaz del Castillo.

De esta manera pintoresca y compendiosa refiere Bernal Díaz lo que

aconteció en Castilla, con ocasión de las más graves discordias que

tuvieron lugar en las tierras nuevamente descubiertas entre sus

conquistadores, discordias que no alcanzaron la importancia que á poco

tomaron las que surgieron en la región meridional del Nuevo Mundo, y

que empañaron la gloria de hombre tan eminente y extraordinario como

Pizarro. La de Cortés sufrió también algún menoscabo, pero resplandeció

después con luz inmarcesible, aunque murió retirado y triste en las

colinas de Oset, donde todavía se conserva casi íntegra la casa en que

exhaló el último suspiro.

Aunque Cortés obtuvo, como va dicho, la gobernación del nuevo reino que

había añadido á la corona de Castilla; el Emperador y sus Consejeros

organizaron ya una verdadera administración encomendada á varios

Oficiales reales, y entre ellos á Estrada, que fué nombrado Tesorero

de la Nueva España, y á otros de que da noticia cumplida el mismo

Bernal Díaz. Á éstos les fueron comunicadas las instrucciones de 20 de

Diciembre de 1522, las cuales son en suma reproducción ampliada de las

que se dieron á los primeros Oficiales reales que en tiempo del Rey

Católico fueron á ejercer sus oficios en la isla Española.

Tomóse en estas últimas la precaución de exigir fianza á los nuevos

funcionarios, y para que ésta fuese efectiva, se dictó en 20 de

Diciembre, y también en Valladolid, una Real cédula dirigida á los

Oficiales de la Contratación de Sevilla, para que no dejaran pasar

á las Indias á ninguna persona nombrada para ejercer algún cargo en

ellas, sin dejar las fianzas que á ellos pareciese.

Pero las instrucciones verdaderamente notables, y las que por tanto

deben fijar de un modo más especial nuestra atención, son las dadas

en Valladolid á 26 de Junio de 1523, relativas á la población y

pacificación de las tierras de Nueva España y al tratamiento y

conversión de sus naturales.

Dícese en ellas: «Primeramente saved que por lo que principalmente

avemos holgado y dado ynfinitas Gracias á nuestro señor de nos aver

descubierto essa tierra e provincia della, a seido y es porque

segund vuestras Relaciones y de las personas que de essas partes

an benido, los yndios avitantes y naturales della son mas aviles y

capases y Razonables que los otros yndios naturales de la tierra

firme e ysla española y Sant Juan e de las otras que asta aqui se

an allado e descubierto y poblado por muchas cossas, esperiencias y

muestras que en ellos se an visto y conosido, é por estas caussas ay

en ellos mas aparejo para conocer á nuestro Señor e ser ynstruidos

e bivir en su santa fee catolica como Xpianos para que se salben,

ques nuestro principal deseo e yntencion, y pues como beis todos

somos obligados á les ayudar y travajar con ellos á esse proposito,

yo vos encargo y mando quanto puedo que tengais especial y principal

cuidado de la combercion y doctrina de los tecles é yndios de essas

partes y provincias que son debaxo de vuestra governacion, e que con

todas buestras fuerças, supuestos todos otros yntereses y provechos,

travageis por vuestra parte quanto en el mundo vos fuese posible, como

los yndios naturales de essa nueva españa sean combertidos á nuestra

santa fee catolica e yndustriados en ella para que bivan como Xpianos

e se salben, e porque como sabeis, de causa de ser los dichos yndios

tan subjetos á sus tecles é señores é tan amigos de seguirlos en todo,

paresce que sería el principal camino para esto comensar á ynstruir á

los dichos ss. principales, e que tambien no seria muy provechosso que

de golpe se hiciese mucha ynstancia á todos los dichos yndios á que

fuesen Xpianos e Rescivirian dello dessabrimiento, bed alla lo uno y lo

otro e juntamente con los Religiosos e personas de buena bida que en

essas partes Residen entender en ello con mucho erbor, teniendo toda la

tenplansa que conbenga.»

La 2.ª instrucción tiene por objeto mantener las poblaciones de indios

que existían en el imperio de Motezuma, sin más que introducir en ellas

la fe católica y las buenas costumbres.

Por la 3.ª, y para contribuir á dicho fin, se recomienda que se

aparte á los naturales de la horrible costumbre de hacer á sus ídolos

sacrificios humanos, y aunque también se habla en ella de antropofagia,

no parece averiguado que tuviesen esta bárbara costumbre los naturales

de aquellas tierras.

La instrucción 4.ª es importantísima, pues en ella, no sólo se manda

que no se hagan repartimientos de indios, sino que se anulan los que se

hubiesen hecho. En este punto no puede menos de verse la influencia que

por aquel tiempo alcanzó el P. Las Casas en su defensa constante de los

naturales de Indias.

Por la 6.ª se manda que los indios, como reconocimiento de la soberanía

de España, paguen al Rey los tributos que acostumbraban pagar á su

Monarca, y si no los hubiera establecidos, que se establezcan los que

parezcan prácticos y razonables.

Por la 7.ª se recomienda que se gane á los indios por el trato y

conversación con los cristianos, y que éstos no procedan por engaño, y

que lo que adquieran sea por limpia y libre contratación.

Por la 8.ª, con el propio objeto, se dispone que no se falte á ninguna

de las palabras y promesas que se hiciesen á los indios.

Por la 9.ª, que no se les haga guerra ni se les tome cosa alguna para

que estén en trato amistoso con los cristianos, que es el mejor camino

para que vengan á conocimiento de nuestra fe católica.

Por la 11 instrucción se manda que si los indios no se prestasen á

este medio y fuese necesario hacerles guerra, no se proceda á ésta sin

notificárselo previamente por medio de personas que conozcan su lengua,

diciéndoles que si no se someten de paz se reducirán á esclavitud los

que fuesen tomados vivos.

Por la 12 se encarga muy especialmente que no se les tomen las mujeres

é hijas, que fué causa de las alteraciones y guerras en la Española y

en las otras islas.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 9, De Los Documentos Legislativos, II · 第 2 / 32 段