ciudades y villas de las Indias puedan conocer y conozcan en grado de
apelación de las causas y pleitos que pasen de 10.000 maravedís, y
que de ahí arriba se apelase de sus sentencias á los gobernadores.
El fundamento de esto es el valor que desde luego tuvo la moneda en
aquellos países, pues en Castilla entendían los cabildos en los pleitos
que excedían de 3.000 maravedís.
Siguiendo siempre el sistema de facilitar el comercio entre las nuevas
tierras y la Península, se dictó en 16 de Julio, también en Barcelona,
una Real provisión para que no pagasen almojarifazgo los tratantes
de Indias, y en 16 de Julio del propio año se dió una Real provisión
para que los que allá pasasen y se estableciesen en población fuesen
libres y exentos durante veinte años de pedidos, moneda forera y otros
cualesquiera pechos é derechos é imposiciones, «é de otras cualesquiera
cosas que en cualquier manera hayan de dar y pagar los vasallos de los
demás reinos y señoríos de la Corona».
Siempre para dar estímulo á la emigración, se dictó una Real provisión
en 16 de Agosto, y en la misma ciudad de Barcelona, dirigida al
Gobernador y Jueces de la Española para que ninguna persona pudiera
tener esclavos en poder de sus factores; es decir, que sólo los
habitantes de aquellos territorios pudieran explotar por sí ó por sus
dependientes las minas y demás industrias existentes en las Indias.
Sin duda, con un objeto suntuario se prohibió por una Real cédula de
la misma fecha y lugar, dirigida á los Oficiales de la Contratación
de Sevilla, que se dejasen pasar á las Indias piezas de oro y plata
labrada, y en 14 del mes de Septiembre, á petición de los naturales
de la Española, confirmó por medio de una real provisión el Rey en su
nombre y en el de su madre, la promesa de no enajenar de la Corona de
Castilla el todo ó parte de la isla de la Española.
De carácter esencialmente administrativo, y digno de conocerse por
lo que dice relación al desarrollo de la explotación de los metales
preciosos, es la Real cédula de 14 de Septiembre dirigida á Pedrarias
Dávila, Gobernador lugarteniente general, y capitán de Castilla del
Oro, sobre la nueva orden mandada observar en la fundición del oro
labrado por los indios, que por medio de rescate ó de presas pasaban
á los españoles. Cuando éstos llegaron al continente se pusieron
en contacto, por medio del comercio ó de las armas, con tribus
indias que habían alcanzado diferente grado de civilización, y entre
ellas con varias que conocían ya la explotación de ciertos metales,
principalmente del oro, que empleaban en la fabricación de diferentes
objetos, y, sobre todo, en los que se empleaban en adornos que usaban,
no sólo las mujeres, sino los hombres en forma de collares, brazaletes,
pendientes ó zarcillos y otros análagos. Algunos de ellos estaban
formados de oro de muy baja ley, que en la región en que mandaba
Pedrarias Dávila llamaban los naturales _guanini_, en los cuales, como
se dice en esta Real cédula, el oro estaba muy encobrado, y para evitar
que de las fundiciones resultasen metales de baja ley, se manda en esta
disposición que se fundan aparte estos objetos, y se autorice que se
conserven aquéllos que contengan piedras ó perlas, marcándolos para que
se conociese su calidad.
Obedeciendo á la misma causa de que antes hemos hecho mención, se manda
por otra Real cédula de la misma fecha (14 de Septiembre de 1519,
Barcelona), que las penas pecuniarias que se establecían en diferentes
leyes del reino, que desde luego se aplicaron á los nuevos Estados,
fuesen de doble cantidad que las que en ellas se señalaban.
Con motivo de las reclamaciones de los vecinos de los nuevos Estados,
y sin duda alguna por las muy especiales del P. Las Casas, que tuvo
noticia de una concesión hecha por el Rey en los Estados nuevamente
descubiertos, se dió la Real provisión de 9 de Julio de 1520, en
Valladolid.
En efecto: por aquellos mismos días, y como si se tratase de una
gracia ordinaria, el Almirante de Flandes pidió al Rey que le diese
en feudo aquella tierra ó isla grande, llamada Yucatán, que acababa
de descubrirse, y de que se tenía tan poca noticia, que otorgada
la concesión en los términos pedidos, el flamenco hubiera llegado
á ser señor de todo lo que se llamó luego Nueva España. Su Alteza,
desconociendo, como los demás, lo que se le pedía, lo otorgó sin
dificultad; los flamencos aconsejaron al Almirante que hablara con Las
Casas para tomar noticia de aquella tierra y de sus condiciones: con
este objeto, y según costumbre de los flamencos, le convidó á comer,
recibiéndole con alegría y humanidad, y haciéndole en la mesa gran
fiesta.
Las Casas encareció la hermosura y riqueza de las Indias, y el
flamenco, muy contento, determinó traer de Flandes gentes que fueran
á poblar y someter el feudo concedido. Las Casas, enterado por la
conversación del caso, y visto que aquella donación se había hecho á
ciegas y en perjuicio de los intereses del Rey y de los derechos del
Almirante de las Indias, D. Diego Colón, dió á éste noticia exacta de
lo que ocurría, y D. Diego reclamó á Mr. Xevres, y al Gran Canciller,
que ya iba entendiendo los grandes servicios que á los Reyes había
hecho el Almirante viejo; y, alegando el pleito pendiente entre D.
Diego, que era su heredero, y el Fiscal Real, la donación quedó, á
consecuencia de esto, sin efecto, evitando así, por diligencia de Las
Casas, que hubiera pasado á manos de extranjeros aquella región tan
grande como toda Europa.
Dicha provisión de 9 de Julio renueva las promesas hechas por los
monarcas españoles, y da su Real palabra D. Carlos de que ni él ni
ninguno de sus herederos enajenará en ningún tiempo ni apartará de la
corona de Castilla las islas y provincias de Indias.
Sin duda ninguna iba disminuyendo la cantidad de oro que se sacaba
de las arenas de los ríos de la isla Española, y, por consiguiente,
resultaba excesivo el tributo de la quinta parte que tomaba para sí
el Rey, por lo cual en la misma fecha de 9 de Junio, y también en
Valladolid, se dió una Real provisión por D. Carlos y D.ª Juana, su
madre, para que se rebajara á la décima parte esta imposición.
El cultivo de la caña, que ha llegado á ser tan importante en
diferentes regiones del Nuevo Mundo, á donde la llevaron los españoles,
empezó á dar muestra de lo que podía esperarse de él, y para fomentarlo
se dió también el 9 de Julio una Real cédula dirigida á los Oficiales
de la isla Española para que no pagasen almojarifazgo las herramientas
y enseres que se llevasen de España, á fin de formar ingenios de azúcar.
Habíase propagado de una manera notable la crianza de ganados en dicha
isla, especialmente la de puercos, y con este motivo se dictó el 21 de
Septiembre, en Valladolid, una Real cédula dirigida á los presidentes y
oidores de las Audiencias de Santo Domingo para que enviaran relación
de si sería conveniente establecer en la isla el fuero de la Mesta.
En 26 del mismo mes y año, y también desde Valladolid, se dirigió una
importante Real cédula á los Oficiales de la Contratación de Sevilla,
que tenía por objeto determinar que no se consintiese hacer el viaje
á las Indias á ningún piloto sin que primero fuesen examinados por el
piloto mayor Sebastián Cavoto, tan célebre en la historia geográfica
del Nuevo Continente.
La primera disposición conocida del año siguiente de 1521, es la dada
en Tordesillas el 20 de Enero de dicho año, cuyo objeto consiste en
mandar al Gobernador de la isla Fernandina que no consienta que ningún
vecino ni morador de dicha isla se ausente ni salga de ella sin que
antes pague el diezmo á que fuere obligado.
Repitiendo lo mandado para otras regiones de América una Real cédula
del 6 de Septiembre de dicho año de 1521, dada en Burgos, y dirigida al
Gobernador de la isla Fernandina, prohibe que haya en ella letrados y
procuradores.
Con la misma fecha se dirigió á Pedrarias Dávila una Real cédula,
dándole noticia, así como á las demás Autoridades residentes en las
Indias, de haberse apaciguado las Comunidades levantadas en Castilla,
siendo de notar las siguientes expresiones que en dicho documento
se contienen: «y ansy es que en veynte e tres de abril deste año
dia del señor Sant Jorge se dió la batalla de nuestro egercito al
delos traydores y tiranos que enestos dichos Reynos se havian alçado
contra el servicio de la católica Reyna mi señora e mio, engañando y
persuadiendo para ello las dichas cibdades e villas, y plugo á nuestro
señor que los que yvan en nuestro servicio vencieron la batalla y
prendieron los principales y se hizo justicia dellos, y han sydo
castigados, y cada dia se haze justicia de los que en ello se hallan
principales culpados porque engañaron á las comunidades y á los
pueblos donde bivyan.»
Este juicio, que podemos llamar oficial tan breve y sintético de
las Comunidades, no se aparta mucho de la justicia; pues cada día
demuestran los documentos que se van publicando cuál fué el verdadero
carácter de aquellos sucesos, que si bien tuvieron por origen la justa
indignación de los castellanos contra los Gobernadores flamencos;
tomaron bien pronto un carácter anárquico, que de haber triunfado,
hubiera producido, no sólo grandes trastornos, sino la total ruina,
y quizá la pérdida del reino, favoreciendo la invasión francesa, que
también se contuvo por aquellos días, de cuyo suceso se da parte á las
Autoridades que representaban á España en las Indias, en la Real cédula
de que vamos dando noticia, en los siguientes términos:
«Asy mismo, el postrimero dia del mes de Junio siguiente, nuestras
gentes y egercito cerca de la cibdad de panplona dieron batalla al
egercito del Rey de francia, el cual avia entrado poderosamente
y vsurpado el nuestro Reyno de navarra, y tanbien fue vencido y
desbaratado en batalla y su capitan general preso y otros capitanes
y cavalleros, muy principales muertos y presos, y todos los demás
que no pudieron huyr muertos, donde les fueron tomados diez tiros de
artyllería gruesos muy buenos y otros seis tiros de campo, otras muchas
cosas de despojo, por lo qual, en Reconocimiento de tanta missiricordia
como nuestro señor con nos ha vsado, le hemos dado y damos ynfinitas
gracias porello.»
Esta Real cédula está suscrita por el Cardenal de Tortosa, que lo era
el maestro del Emperador, Adriano, que ocupó después por algún tiempo
la silla de San Pedro, y que quedó encargado del gobierno de los
Estados de Castilla durante la ausencia de D. Carlos, que había ido á
Alemania á coronarse Emperador, después de haber sido elegido para tan
alta dignidad.
No por esta ausencia quedaron abandonados los asuntos de Indias, mas
es de notar que no se encuentran en nuestros archivos disposiciones
relativas á ellas hasta el 14 de Julio del siguiente año de 1522, de
cuya fecha son las Ordenanzas dadas en Vitoria sobre la carga y armazón
de los navíos que van á las Indias, y que fueron dirigidas para su
observancia y cumplimiento á los Oficiales de la Casa de Contratación
de las Indias.
Por la primera de sus disposiciones se ordenó que los navíos que
navegan á las Indias, vayan bien proveídos y á buen recaudo para
defenderse y hacer el viaje, disponiendo que ninguno de ellos sea menor
de 80 toneles.
Por la segunda, que los que sean de porte de 100 toneles, sean
obligados á llevar 15 marineros, y que uno de ellos sea lombardero, y
ocho grumetes y tres pajes; y que los dichos marineros lleven corazas ó
petos y armaduras.
Por la tercera, que dichos navíos estén obligados á llevar cuatro
tiros gruesos de hierro con sus servidores doblados y 16 pasavolantes,
ocho por banda, y ocho espingardas con su correspondiente dotación de
municiones.
Por la disposición cuarta se ordena que las naves, después de
registradas en la Casa de Contratación, no aumenten su carga al salir
del río Guadalquivir en la barra de Sanlúcar.
Por la quinta, se obliga á los maestros de las naves á presentar á los
oficiales de los puertos adonde vayan, los registros firmados por los
Oficiales de la Casa de Contratación.
Por la sexta, se manda á los Oficiales de dicha Casa, que guarden las
prescripciones dictadas en vida del Rey Católico.
Por la séptima, se manda que no se lleven derechos por los visitadores
que se manden á la referida Casa; y
Por la octava, se manda pregonar y publicar estas Ordenanzas, que
están firmadas en Vitoria por el Almirante y Condestable, y refrendada
por el Obispo de Burgos, Fonseca, y por el licenciado Zapata, siendo
secretario Samano.
Da clara idea de la importancia que ya por esta época tenía á los ojos
del nuevo Emperador y de su Gobierno, cuanto se refería á los Estados
nuevamente descubiertos, la Real cédula de 16 de Julio de este año
de 1522, dirigida á las Autoridades que existían en ellos, dándoles
cuenta de su vuelta á Castilla en los siguientes términos: «y por ques
Razon que por carta mía sepays my buena venida a estos Reynos, os hago
saber que yo llegué y me desenbarqué en este puerto de Santander ayer
miércoles que fueron diez y seys de jullio, donde plugo á la divina
clemencia de me traer en salvamento con toda mi armada de que segund
la voluntad que teneys a nuestro servicio y la lealtad y fidelidad de
nuestros subditos y vasallos que en esa ysla y parte residis, estoy muy
cierto que todos olgareis dello, asi por la necesidad que estos Reinos
tenian de mi Real pressencia como para que las cosas desas partes se
provean y Reformen con todo cuydado como lo han menester, en que con la
ayuda de nuestro señor he mandado entender que conociendo esto y por
el grandísimo amor que yo á estos Reynos tengo aunque en las cosas del
sacro imperio y en mi coronacion del, se me ofrecian grandes negocios y
de grand ymportancia, olbidado y pospuesto todo aquello, determiné my
venyda, y á Dios gracias he llegado bueno. De santander a diez y seys
dias del mes de jullio de myll e quinientos et veynte y dos años.»
En efecto: ya en 11 de Agosto de dicho año, y desde Plasencia, se
dictó una Real provisión para que los visitadores de la Casa de la
Contratación de Sevilla, no pudieran tener naos para las Indias,
ni contratar en ellas, estableciéndose así un principio que rigió
constantemente durante toda la época de nuestra dominación en los
nuevos Estados.
En Octubre del propio año se dieron amplias instrucciones al primer
Contador nombrado para la Nueva España. Mandábasele que antes de
embarcarse presentara su provisión á los Oficiales de la Casa de
Contratación de Sevilla, y á Hernando Cortés, cuando llegase á su
destino. El espíritu general de estas instrucciones consiste en que
dicho Contador exigiese las debidas cuentas á cuantas Autoridades
ejercían diferentes cargos en Nueva España, y además, que informasen
sobre la manera de cumplir las diferentes órdenes y mandamientos que se
habían dictado para el gobierno de aquella región, especialmente los
relativos al buen tratamiento de los indios.
En la misma fecha, y con el mismo propósito, se dictó otra Real cédula
al referido contador Alonso de Estrada.
Parece oportuno recordar con ocasión de éstas Reales provisiones, que
fueron dadas á consecuencia de la resolución de las grandes contiendas
que sostuvieron en Castilla los Procuradores de Diego Velázquez y los
de Cortés, relativas á los derechos que uno y otro alegaban, respecto á
lo que ya desde aquel tiempo se llamó Nueva España.
Con este fin mandó el Emperador «juntar ciertos caualleros de sus
Reales Consejos, y de su Real Cámara, personas de quien su Magestad
tuuo confiança que harian recta justicia, que se dezian Mercurio
Catirinario (Gatinara) gran Canciller italiano, y Mosiur de Lasao, y el
Dotor de la Rocha, Flamencos, y Hernando de Vega, señor de Grajales, y
Comendador mayor de Castilla, y el Dotor Loreço Galindez de Carauajal,
y el Licenciado Vargas, Tesorero general de Castilla: y desque á su
Magestad le dixeron que estauan juntos, les mandó que mirassen mui
justificadamente los pleytos y debates entre Cortés y Diego Velazquez,
y que en todo hiziessen justicia, no teniendo aficion a las personas,
ni fauoreciessen a ningun dellos, excepto a la justicia: y luego visto
por aquellos caualleros el real mando, acordaron de se juntar en unas
casas y palacios.»
Comparecieron unos y otros Procuradores, y después de oídos, dictaron
sentencia cuyo tenor es el siguiente:
«Lo primero, que dieron por mui bueno y leal seruidor de su Magestad
á Cortés y a todos nosotros los verdaderos conquistadores que con
él passamos, y tuuieron en mucho nuestra gran felicidad, y loaron y
ensalçaron en gran manera las grandes batallas y osadia que contra
los indios tuuimos, y no se oluidó de dezir, cómo siendo nosotros tan
pocos desbaratamos al Naruaez; y luego mandaron poner silencio al Diego
Velazquez acerca del pleyto de la gouernacion de Nueua España, y que
si algo auia gastado en las armadas, que por justicia lo pidiesse á
Cortés, y luego declararon por sentencia, que Cortés fuesse gouernador
de la Nueua España, segun lo mandó el Sumo Pontífice, e que dauan en
nombre de su Magestad los repartimientos por buenos, que Cortés auia
hecho, y le dieron poder para repartir la tierra desde allí adelante,
y por bueno todo lo que auia hecho; porque claramente era seruicio
de Dios, y de su Magestad. En lo de Garay, ni en otras cosas de las
acusaciones que le ponian, que pues no dauan informaciones tocantes
acerca dello, que lo reseruauan para el tiempo andando y le embiarian
a tomar residencia: y en lo que Naruaez pedia, que le tomaron sus
prouisiones del seuo, e que fue Alonso de Auila, que estaua en aquella
sazon preso en Francia, que le prendió Iuau Feuriu Frances, gran
cosario, quando robó la recamara que llamauamos de Monteçuma, dixeron
aquellos caualleros, que lo fuesse a pedir a Francia, y que le citasseu
pareciesse en la corte de su Magestad, para ver lo que sobre ello
respondía: y a los dos pilotos Vmbría y Cardenas, les mandaron dar
cedulas reales, para que en la Nueua España les den indios que renten
a cada uno mil pesos de oro. Y mandaron que todos los conquistadores
fuessemos antepuestos, y nos diessen buenas encomiendas de indios, y
que nos pudiessemos assentar en los más preeminentes lugares, assi en
las santas iglesias, como en otras partes. Pues ya dada y pronunciada
essta sentencia por aquellos caualleros que su Magestad puso por
Iueses, lleuaronla a firmar a Valladolid, donde su Magestad estaua,
porque en aquel tiempo passó de Flandes, y en aquella sazon mandó
passar allí toda su real corte y consejo, y firmóla su Magestad»[1].
[1] Bernal Díaz del Castillo.
De esta manera pintoresca y compendiosa refiere Bernal Díaz lo que
aconteció en Castilla, con ocasión de las más graves discordias que
tuvieron lugar en las tierras nuevamente descubiertas entre sus
conquistadores, discordias que no alcanzaron la importancia que á poco
tomaron las que surgieron en la región meridional del Nuevo Mundo, y
que empañaron la gloria de hombre tan eminente y extraordinario como
Pizarro. La de Cortés sufrió también algún menoscabo, pero resplandeció
después con luz inmarcesible, aunque murió retirado y triste en las
colinas de Oset, donde todavía se conserva casi íntegra la casa en que
exhaló el último suspiro.
Aunque Cortés obtuvo, como va dicho, la gobernación del nuevo reino que
había añadido á la corona de Castilla; el Emperador y sus Consejeros
organizaron ya una verdadera administración encomendada á varios
Oficiales reales, y entre ellos á Estrada, que fué nombrado Tesorero
de la Nueva España, y á otros de que da noticia cumplida el mismo
Bernal Díaz. Á éstos les fueron comunicadas las instrucciones de 20 de
Diciembre de 1522, las cuales son en suma reproducción ampliada de las
que se dieron á los primeros Oficiales reales que en tiempo del Rey
Católico fueron á ejercer sus oficios en la isla Española.
Tomóse en estas últimas la precaución de exigir fianza á los nuevos
funcionarios, y para que ésta fuese efectiva, se dictó en 20 de
Diciembre, y también en Valladolid, una Real cédula dirigida á los
Oficiales de la Contratación de Sevilla, para que no dejaran pasar
á las Indias á ninguna persona nombrada para ejercer algún cargo en
ellas, sin dejar las fianzas que á ellos pareciese.
Pero las instrucciones verdaderamente notables, y las que por tanto
deben fijar de un modo más especial nuestra atención, son las dadas
en Valladolid á 26 de Junio de 1523, relativas á la población y
pacificación de las tierras de Nueva España y al tratamiento y
conversión de sus naturales.
Dícese en ellas: «Primeramente saved que por lo que principalmente
avemos holgado y dado ynfinitas Gracias á nuestro señor de nos aver
descubierto essa tierra e provincia della, a seido y es porque
segund vuestras Relaciones y de las personas que de essas partes
an benido, los yndios avitantes y naturales della son mas aviles y
capases y Razonables que los otros yndios naturales de la tierra
firme e ysla española y Sant Juan e de las otras que asta aqui se
an allado e descubierto y poblado por muchas cossas, esperiencias y
muestras que en ellos se an visto y conosido, é por estas caussas ay
en ellos mas aparejo para conocer á nuestro Señor e ser ynstruidos
e bivir en su santa fee catolica como Xpianos para que se salben,
ques nuestro principal deseo e yntencion, y pues como beis todos
somos obligados á les ayudar y travajar con ellos á esse proposito,
yo vos encargo y mando quanto puedo que tengais especial y principal
cuidado de la combercion y doctrina de los tecles é yndios de essas
partes y provincias que son debaxo de vuestra governacion, e que con
todas buestras fuerças, supuestos todos otros yntereses y provechos,
travageis por vuestra parte quanto en el mundo vos fuese posible, como
los yndios naturales de essa nueva españa sean combertidos á nuestra
santa fee catolica e yndustriados en ella para que bivan como Xpianos
e se salben, e porque como sabeis, de causa de ser los dichos yndios
tan subjetos á sus tecles é señores é tan amigos de seguirlos en todo,
paresce que sería el principal camino para esto comensar á ynstruir á
los dichos ss. principales, e que tambien no seria muy provechosso que
de golpe se hiciese mucha ynstancia á todos los dichos yndios á que
fuesen Xpianos e Rescivirian dello dessabrimiento, bed alla lo uno y lo
otro e juntamente con los Religiosos e personas de buena bida que en
essas partes Residen entender en ello con mucho erbor, teniendo toda la
tenplansa que conbenga.»
La 2.ª instrucción tiene por objeto mantener las poblaciones de indios
que existían en el imperio de Motezuma, sin más que introducir en ellas
la fe católica y las buenas costumbres.
Por la 3.ª, y para contribuir á dicho fin, se recomienda que se
aparte á los naturales de la horrible costumbre de hacer á sus ídolos
sacrificios humanos, y aunque también se habla en ella de antropofagia,
no parece averiguado que tuviesen esta bárbara costumbre los naturales
de aquellas tierras.
La instrucción 4.ª es importantísima, pues en ella, no sólo se manda
que no se hagan repartimientos de indios, sino que se anulan los que se
hubiesen hecho. En este punto no puede menos de verse la influencia que
por aquel tiempo alcanzó el P. Las Casas en su defensa constante de los
naturales de Indias.
Por la 6.ª se manda que los indios, como reconocimiento de la soberanía
de España, paguen al Rey los tributos que acostumbraban pagar á su
Monarca, y si no los hubiera establecidos, que se establezcan los que
parezcan prácticos y razonables.
Por la 7.ª se recomienda que se gane á los indios por el trato y
conversación con los cristianos, y que éstos no procedan por engaño, y
que lo que adquieran sea por limpia y libre contratación.
Por la 8.ª, con el propio objeto, se dispone que no se falte á ninguna
de las palabras y promesas que se hiciesen á los indios.
Por la 9.ª, que no se les haga guerra ni se les tome cosa alguna para
que estén en trato amistoso con los cristianos, que es el mejor camino
para que vengan á conocimiento de nuestra fe católica.
Por la 11 instrucción se manda que si los indios no se prestasen á
este medio y fuese necesario hacerles guerra, no se proceda á ésta sin
notificárselo previamente por medio de personas que conozcan su lengua,
diciéndoles que si no se someten de paz se reducirán á esclavitud los
que fuesen tomados vivos.
Por la 12 se encarga muy especialmente que no se les tomen las mujeres
é hijas, que fué causa de las alteraciones y guerras en la Española y
en las otras islas.