se dixo y mandó que vuestra Alteza pudiese poner juezes de apelacion
en las Yndias, y por consiguiente todo lo de primera ynstancia quedó
al dicho almyrante y los casos de corte en primera ynstancia, por que
ecebtandose una cosa queda todo lo otro debaxo de la regla general,
y aunque conoscer de casos de corte sea de la premynencia de vuestra
Alteza, púdolo vuestra Alteza conceder al almyrante por sus previllejos
y contrato por tan grandes y señalados servicios, y él lo tiene y ha de
tener en nombre de vuestra Alteza por virtud de los dichos previllejos.
Y en quanto a la governacion del Darien digo, que segund los dichos
previllejos y sentencia y declaracion, pertenesció y pertenece al dicho
almyrante, por que es notorio quel almyrante su padre descubrió toda
aquella tierra firme antes que otra persona alguna, y los que despues
an ydo fueron por su yndustria, y nunca se descubriera si no fuera por
el dicho almyrante, de manera que sin dubda pertenece la governacion de
la dicha tierra firme al dicho su hijo.
Otro sy; por la dicha sentencia tiene el dicho almyrante facultad
para poder grangear como vuestra Alteza y ha menester yndios, los que
bastaren para su grangeria, y concedido lo uno fué visto concedérsele
lo otro como cosa anexa a ello, y desto no se recrecerá perjuyzio
alguno a vuestra corona real, pues es cosa devida al dicho almyrante
mas que a todos los otros pobladores, y es provecho y utilidad de
vuestra Alteza por la parte que le pertenescera de la dicha grangeria,
y dezir que la aya de fazer con esclavos y esclavas es cosa ynpropia
e ynjusta, por ende pido y suplico segun es suso y sobre ello
cunplimiento de justicia e las costas y para lo necesario vuestro real
oficio ynploro.
En burgos dies y seys de enero de IUDXII años la presentó en el consejo
de su Altesa el dicho Juan de la Peña, e los señores del consejo
mandaron que se notyfique a el fiscal para quél sy quisiere dezir algo
sobre esta cabsa lo diga e alegue.
El dicho dia XVI de enero del dicho año lo notyfiqué al dicho
licenciado Pero Ruis, fiscal de su Alteza, e llevó traslado desta
peticion.
23.
(Año de 1512.—_Enero 26, Burgos._)—El fiscal Pero Ruiz se afirma
en su contestación á las peticiones del Almirante. Acuerda el
Consejo.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, fol. 21.)
El licenciado Pero Ruyz, vuestro fiscal, respondiendo a una peticion
presentada por Juan de la Peña en nonbre del almyrante de las Yndias,
cuyo thenor aqui avido por repetido, digo que vuestra Alteza deve
mandar hazer en todo segun que por my está pedido, sin enbargo de las
razones en la dicha peticion contenidas que no son justas, juridicas
ny verdaderas, e respondiendo a ellas digo, que vuestra Alteza puede e
deve mandar tomar residencia al dicho almyrante e a sus oficiales, que
son vuestros subditos e naturales, e pues ella os obliga a dar cuenta
dellos a Dios, e ellos a vuestra Alteza, agora sean juezes perpetuos o
tenporales, asy se deve entender e entiende el capitulo e declaracion
de la dicha sentencia, e no como la dicha parte adversa dize, e aun que
el dicho almyrante pueda poner juezes de apelacion como dize, no puede
conoscer él ny los que él pusyere por juezes en los casos de córte, por
que solamente es propio de conoscer de vuestra Alteza en los dichos
casos, e son reservados a su premynencia Real, segun que dicho es, e
por eso no se conprehenden en la clausula general. E la governacion
del Darien no pertenesce al dicho almyrante por lo que dicho es, ny se
sygue por que pueda grangear con liçencia de vuestra Alteza, que por
eso vuestra Alteza le ha de dar yndios como el dize; bástele que quando
los hubiere menester, que vuestra Alteza, como a otros vecinos de la
ysla, se los mande dar, e pues ya los del vuestro muy alto Consejo otra
vez han declarado sobre las cosas que el dicho parte adversa pide, por
esto e por las cabsas suso dichas, lo que pide no ha lugar ny vuestra
Alteza lo deve hazer, por que pido en todo segun de suso e conplimiento
de justicia, para lo qual en lo necesario vuestro real oficio ynploro,
las costas pido e protesto.=Hay una rúbrica. A la espalda dice lo
siguiente:
Que en los casos de corte aya lugar prevencion, y en lo de la
residencia, cuando el caso ocurriere, lo proveera su Alteza y en lo del
ysla donde aportó el almyrante aprueva.
En burgos XXVIII de febrero de IUDXII años por el libro del acuerdo,
se mandó que en los casos de corte aya logar prebencion, e en lo de la
resydencia que quando ocurriere el caso su Altesa lo proveera, e en lo
de la ysla donde aportó el almyrante aprueva en forma.
24.
(Año de 1512.—_Marzo 3, Burgos._)—Sentencia del Consejo poniendo
á prueba el derecho del Almirante á la gobernación del Darien por
término de ciento veinte días. Notificación y prórrogas.—(_A. de I._,
Pto. 1-1-4/11, fol. 22).
En el pleito que ante nos pende entre partes, de la una el procurador
fiscal de la Reyna nuestra señora, e de la otra don Diego Colon,
almyrante de las Yndias, e su procurador en su nonbre sobre la
governacion quel dicho almyrante pide de la ysla del Darien e sobre las
otras cabsas e razones en lo suso dicho por anbas las dichas partes
dicho e allegado.
Fallamos, que devemos recevir, e recevimos a anbas las dichas partes
e a cada una dellas conjuntamente a la prueva de todo lo por ellos
ante nos dicho e allegado a que de derecho deven ser recebidos a
prueva e probadoles podrá aprovechar salvo _jure ynpertinentibus
et non admitendo_, por la qual prueva e la hacer e presentar ante
nos, les damos e asygnamos plazo e termyno de ciento e veinte dias
primeros siguientes por todos plazos e termino perentorio acabado,
con apercebimiento en ello fasemos que otro plazo no les será dado ny
este les sera prorrogado, e que con lo que dentro del dicho termino
probaren libraremos e determinaremos lo que fallaremos por justicia, a
este mysmo plazo e termino damos e asiguramos a anvas las dichas partes
e a cada una dellas para que esten presentes a ver presentar jurar e
conoscer los testigos e provanças que la una parte presentare contra la
otra e la otra contra la otra sy quisyere, e si cartas de recebtoria
de la Reyna nuestra señora ovieren menester para la dicha su provança,
parescan ante nos dentro del dicho termino, nonbrando los lugares donde
citaren sus testigos e mandarselas hemos dar aquellas que con derecho
devamos, e por esta nuestra sentencia juzgando ansy lo pronunciamos e
mandamos en estos escriptos e por ellos.
Licenciatus Muxica.=Licenciatus Polanco.=Licenciatus de Sosa.=Doctor
Cabrero. Dada e corregida fue esta dicha sentencia por los señores del
Consejo de la Reyna nuestra señora que aqui firmaron sus nonbres, en la
cibdad de Burgos a tres dias del mes de março de mill e quinyentos e
doze años.
Este dicho dia mes e año suso dicho notyfique esta dicha sentencia
al dicho Juan de la Peña procurador del dicho almyrante en nonbre
del dicho su parte en su persona. Testigos el bachiller Diego Reyna,
relator del consejo, e Gonzalo Rodrigues, escrivano y criado e otros.
_Notificacion a pena._
En la cibdad de Burgos a quatro dias del mes de febrero de IUDXII años
la notifique esta dicha sentencia al licenciado Pero Ruyz fiscal de su
Alteza en su persona. Testigos Castañeda, escrivano del consejo, e el
bachiller Villanueva relator, e otros.
Este abto esta adelante mas largo asentado en una peticion del dicho
Juan de la Peña que presento en XXIX de março.
Llevó rescebtoria la parte del almyrante en dos dias de abril de DXII
años e corre el termino desde este dicho dia es el termino un año.
Desta se dio rescebtoria al secretario Conchillos para que en nonbre
del fisco se faga provança.
Está prorrogado otro año en una peticion questa adelante.
_Prorrogacion._
En Valladolid treynta de junyo llevó prorrogacion por otro año la parte
del almyrante para en las Yndias e para en Castilla.
_Otra prorrogacion._
Por otra peticion questa adelante cosyda que dió Fernando de Valladolid
en nonbre de su Alteza en Medina a XXX de março se prorrogaron otros
ocho meses, y llevó la prorrogacion Fernando de Valladolid en Medina a
veynte de abril.
Por otra peticion que esta adelante se prorrogó el termino por otro
año y llevó la prorrogacion Fernando de Valladolid en Madrid a doze de
março de IUDXVI años.
25.
(Año De 1512.—_Marzo 8, Burgos._)—Juan de la Peña, en nombre del
almirante, pide un año de prórroga para presentar las probanzas, por
haberse de hacer en Indias. Concedido. (_A. de I._, Pto. 1-1-4/11,
folio 23.)
Juan de la Peña en nonbre del almyrante de las Yndias dize que en el
pleito quel dicho almyrante trata con el fiscal de vuestra Alteza sobre
la governacion del Darien, el dicho my parte fue rescebido a prueva
con termino de ciento y veynte dias, y es muy poco por que la provança
se a de faser en todas las Yndias y en la Tierra firme y en otras
partes donde es menester un año y más. Suplico a vuestra Alteza que
mande prorrogar el dicho termyno por un año para lo qual el Real oficio
ynploro.=Peña.
En la cibdad de Burgos a ocho dias del mes de março se vido esta
peticion por los señores del consejo de su Altesa e mandaron prorrogar
e alargar el dicho termino e cunplimiento de un año cunplidose el
termino de la sentencia por manera quel dicho termyno de la dicha
sentencia e esta dicha prorrogacion sea avido el dicho un año de
termino.
26.
(Año de 1512.—_Marzo 15, Burgos._)—Juan de la Peña pide provisión
para que los jueces de apelaciones que vayan á Indias cumplan lo
acordado. Concedido. (_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, fol. 24.)
Muy poderosa señora=Juan de la Peña en nonbre del almyrante de las
Indias digo, que yo fise relacion a vuestra Alteza que los juezes de
las apelaciones que yvan a las Yndias, en los poderes que vuestra
Alteza les mandó dar se contenya que conosciesen en primera ynstancia
en los casos de corte, e que seria en perjuysio del dicho su parte, e
por vuestra Alteza fue proveydo que en los dichos casos de corte aya
lugar prevencion. Suplico a vuestra Alteza que me mande dar provision
dello para que los dichos juezes de las apelaciones lo guarden e
cunplan ansi.=Peña.
En Burgos quince de março de myll e quinientos e doce años la presentó
en el consejo de su Alteza el dicho Juan de la Peña e los señores del
consejo mandaron que se le de provision dello.
27.
(Año de 1512.—_Marzo 29, Burgos._)—Juan de la Peña, en nombre del
almirante, pide se examinen ciertos testigos que presenta para lo del
Darien. Concedido, (_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, fol. 25.)
Muy poderosa señora=Juan de la Peña en nonbre del almirante de las
Yndias dize, que para hazer el dicho almyrante su provança que por
vuestra Alteza le es mandado hazer en lo del Darien, que el tiene aqui
algunos testigos de quien se piensa aprovechar. Suplica a vuestra
Alteza mande cometer alguna persona que les esamyne como de justicia
se costunbra hazer, en lo qual el dicho almyrante recibira merced de
vuestra Alteza.
En Burgos veynte e nueve de março de IUDXII años la presentó el dicho
Juan de la Peña en el consejo de su Alteza, e los señores del consejo
mandaron que los reciba el secretario de la cabsa.
28.
(Año de 1512.—_Marzo 29, Burgos._)—Juan de la Peña, en nombre del
Almirante, pide carta receptoria para lo del Darien, Acordado.—(_A.
de I._, Pto. 1-1-4/11, fol. 26.)
Muy poderosa señora.=Juan de la Peña en nonbre del almirante de las
Yndias digo, que el secretario primero no me quiere dar la carta
recetoria sobre lo del Darien. A vuestra Alteza suplico mande al dicho
secretario me de la dicha recetoria o mande vuestra Alteza aquello que
sera mas servida.
En Burgos veynte e nueve dias de março de IUDXII años la presentó en
el consejo de su Altesa el dicho Juan de la Peña, e los señores del
consejo mandaron que la recetoria se cometa a uno de los juezes de
apelacion de las Yndias e que pase por dos escrivanos nonbrados por
cada parte el suyo.
En la cibdad de Burgos veynte y nueve dias del mes de março de mill e
quinientos e doze años presentó esta peticion en el consejo de la Reyna
nuestra señora el dicho Juan de la Peña en nonbre del dicho almyrante,
e los señores del consejo mandaron que se cometa la rescebtoria a uno
de los juezes de las capitulaciones.
Y en la dicha cibdad de Burgos dos dias del mes de abril del dicho año,
se despachó una rescebtoria para el almirante de las Yndias por el
licenciado Juan Ortiz de Matienço, juez de apelacion de las Yndias, e
corre el termino desde este dicho dia e va con dos, nonbrados por cada
parte el suyo e dize desta manera, «que la provança pase ante dos mys
escrivanos.»
«Que se cometa la rescebtoria a uno de los juezes de las apelaciones.»
En Burgos XXIX de março de IUDXII años.
29.
(Año de 1512.—_Abril 2, Burgos._)—Real cédula receptoria, firmada
por D.ª Juana, autorizando al Almirante D. Diego Colón para hacer
probanza de los descubrimientos de su padre D. Cristóbal, por término
de un año, acabado el cual deberá presentarla en el Consejo real de
las Indias para el pleito que trata con el fiscal sobre gobernación
del Darien y otras cosas.—(_A. de I._, 1-1-4/11 y 1-1-5/12, pág. 1,
fol. 1.)
30.
(Año de 1512.)—Memorial enviado por el Almirante desde Santo Domingo.
(_Acad. de la Hist._, colec. Muñoz, t. LXXV, fol. 69 vto.)
Pide 1.º que se le pague la gente de guarda como á Ovando.
2.º Que no se mande poner pension de 200.000 maravedis sobre el
Alguacilazgo, pues no basta la renta del oficio para sostener los
oficiales que lo sirven.
3.º Que se le de la administracion de la isla de San Juan, pues como la
tiene Ponce es en mucho perjuicio de las rentas reales.
4.º Que mande á los oficiales reales le acudan con el décimo de todas
las rentas de S. A. sin escepcion alguna, segun tiene la merced, pues
agora cada dia le andan con escepciones.
31.
(Año de 1512.)—Memoria de las cosas que S. A. ha de mandar ver al
Consejo acerca de las pretensiones del Almirante.—(_Acad. de la
Hist._, colec. Muñoz, t. LXXV, fol. 69.)
V. A. ha de mandar ver al Consejo:
1.º El pide su parte de los diezmos, como de otras cosas. V. A. dice
que no ha lugar, porque él no es capaz de los diezmos, ni V. A. lo
fuera sin la donacion del Papa.
2.º Pide parte de penas de cámara. Son de natura que V. A. no puede
enagenarlas.
3.º La décima de oro que se caba, y de las grangerias de V. A. Eso no
son derechos ni cosas de contrata. Por igual razon podrá pedir V. A. al
almirante las nueve décimas de sus grangerias en Yndias.
4.º La décima de la ganancia de la moneda que allá vá. Tambien es cosa
propia del señorio real.
Por parte de V. A. se dice al Almirante, que él es obligado á
contribuir á la fábrica y gastos de casas de fundicion y obras
públicas, á la defension y sostenimiento de la tierra. La merced de que
no contribuyese á esas cosas fué temporal y ya espiró.
32.
(Año de 1512.—_Junio 16, Santo Domingo._)—Primera probanza del
Almirante sobre lo del Darien.—(_A. de I._, 1-1-5/12, fol. 1.)[8]
[8] Publicada en extracto por Fernández Duro, _Colón y Pinzón_,
página 194.
En la cibdad de Santo Domyngo del puerto desta ysla Española, myercoles
dieziseys dias del mes de junio año del nascimyento de nuestro salvador
Jesucristo de myll e quinyentos e doze años, estando en las casas de
Hernando de Briones, que son en la dicha cibdad, el señor licenciado
Juan Ortyz de Matyenço, juez del abdiencia e juzgado, questá e resyde
en la dicha cibdad por el Rey e la Reyna nuestros señores, e en
presencia de nos, Juan de Villegas e Pedro de Ledesma, escrivanos
de sus Altezas, parescieron presentes el bachiller Juan de Hortega,
en nonbre e como procurador de el almyrante don Diego Colon, y el
bachiller Pedro Moreno, en nonbre del promotor fiscal de sus Altezas, é
presentaron dos poderes, e el dicho bachiller Juan de Hortega presentó,
en nonbre del dicho señor almyrante, una carta de recebtoria de sus
Altezas, sellada con su sello Real de cera colorada en las espaldas;
e firmada de algunos de los del su muy alto consejo e de otros sus
oficiales, segund que por ella parescia, su tenor de los quales dichos
poderes e carta suso dicha uno en pos de otro es el que sigue[9]:
[9] Aquí se insertan el poder dado por el Almirante D. Diego
Colón á favor del bachiller Juan de Ortega, para que le
represente en el pleito, fecho en Santo Domingo á 4 de Octubre de
1511, y la carta de receptoría. Item, el poder dado por el Fiscal
á Sancho Velazquez, para el mismo objeto, á 31 de Mayo de 1512.
E asi presentado el dicho poder e carta de receptoria suso dichos por
el dicho bachiller Juan de Ortega en el dicho nonbre, luego el dicho
licenciado Juan Ortyz de Matienço, juez suso dicho, tomó en sus manos
la dicha carta e la abryó e por él vysta, la beso e puso sobre su
cabeça con todo el acatamyento que podia, como a carta e mandamyento
de su Rey e señor natural, á quien Dios nuestro Señor dexe bivir por
largos tienpos con acrescentamyento de mas e mayores reynos e señorios,
e quanto al cumplimyento della dixo, questava presto de hazer en todo
e por todo lo que su Alteza le enbiava a mandar, e luego el dicho
bachiller Juan de Ortega, en el dicho nonbre, dixo que para hazer la
dicha provança nonbrava e nonbró por su parte por escrivano a Juan de
Villegas, escribano de su Alteza, secretaryo del dicho almyrante.
E luego por el dicho bachiller Pedro Moreno, en nonbre del fysco de su
Alteza, dixo, que para hazer la dicha probança nonbrava e nonbró por
escrivano a Pedro de Ledesma, escrivano de su Alteza e escrivano de la
su abdiencia e juzgado questá e resyde en esta dicha ysla.
E luego el dicho bachiller Juan de Ortega, en el dicho nonbre, dixo,
que para la prueva de su yntencion presentava e presentó por testigos
a Ambrosyo Sanchez, vecino de la cibdad de Sevilla en la colacion de
Santana, maestre de la nao nonbrada _San Buenaventura_, e á Gonçalo
Camacho, hijo de Pedro Camacho, vecino de la dicha cibdad, que
presentes estavan, de los quales e de cada uno dellos fue rescibido
juramento por Dios e Santa Maria e por las palabras de los santos
Evangelios, do quier que mas estensamente son escritos, e por la señal
de la cruz en que corporalmente pusyeron sus manos derechas como
buenos cristianos, temiendo a Dios e guardando sus conciencias dirian
la verdad de lo que supiesen e les fuese preguntado en esta cabsa
sobre que heran presentados por testigos, los quales e cada uno dellos
respondieron al dicho juramento diziendo: «Sy juro e amen.»
E despues desto, este dicho dia el dicho bachiller Juan de Ortega,
en el dicho nonbre, truxo e presentó por testigo a Jácome Ginoves e
a Bartolome Garcia Ginoves, para en la primera e segunda e tercera e
quarta e nona e desima e undesima preguntas del dicho ynterrogatorio,
de los quales e de cada uno dellos fue rescebido juramento por Dios e
por Santa Maria e por las palabras de los santos Evangelios do quier
que mas largamente son escritos, e por la señal de la cruz en que
corporalmente pusyeron sus manos derechas como buenos cristianos,
temiendo a Dios e guardando sus conciencias dirian la verdad de lo
que supiesen e les fuese preguntado en este caso sobre que heran
presentados por testigos, los quales e cada uno dellos respondieron al
dicho juramento diziendo: «Sy juro e amen.»
E despues desto, jueves tercia, diez e syete dias del mes de junio
del dicho año de mill e quinientos é doze años, antel dicho señor
licenciado parescio el dicho bachiller Juan de Ortega, en el dicho
nonbre, e en faz del bachiller Pedro Moreno, en nonbre e como promotor
fyscal de sus Altezas, truxo e presentó por testigos en la dicha cabsa
a Pedro de Sazedo e a Fernan Perez e Andres de Cordova, vecinos de la
dicha villa de Santo Domyngo, e Andres de Corral, vecino de la villa
de Puerto Real, de los quales e de cada uno dellos fue rescebido
juramento por Dios e por Santa Maria e por las palabras de los santos
Evangelios, do quier que mas largamente estan escritos, e por la señal
de la cruz en que corporalmente pusyeron sus manos derechas como buenos
cristianos, temyendo a Dios e guardando sus conciencias, diryan la
verdad de lo que supiesen e les fuese preguntado en este caso sobre
que heran presentados por testigos, los quales e cada uno dellos
respondieron al dicho juramento diziendo: «Sy juro e amen.»
E despues desto viernes diez e ocho dias del dicho mes de junio del
dicho año antel dicho señor licenciado paresció el dicho bachiller
Juan de Ortega e en faz del dicho bachiller Moreno, promotor, truxo e
presento por testigos a Diego Gomez, marinero, vecino de la villa de
Palos, del qual el dicho señor licenciado rescibio juramento sobre la
señal de la cruz segund forma de derecho, so virtud del qual prometyo
de dezir verdad e asy mismo presentó por testigo a Francisco de Farya,
vecino de la dicha cibdad de Sevilla, en la colacion de la Madalena,
del qual fue rescebido juramento sobre la señal de la cruz segund forma
de derecho, so virtud del qual prometyo de decir verdad.
E despues desto veynte e un dias del dicho mes de junio del dicho año,
antel dicho señor licenciado Juan de Matyenço, parescio el dicho Juan
de Ortega e en faz del dicho promotor presentó por testigos a Juan
de Santander e Andrea e Alonso de Leon, vecinos de la dicha villa
de Santo Domyngo, de los quales e de cada uno dellos fue rescebido
juramento sobre la señal de la cruz en que corporalmente pusyeron sus
manos derechas segund forma de derecho, so virtud del qual juraron e
prometyeron de dezir verdad.
E despues desto, sábado tercia, veynte e seys dias del dicho mes
de junio del dicho año, antel dicho señor liçenciado, paresció el
dicho Juan Ortega, e en faz del dicho promotor truxo e presentó
por testigo a Alonso Texero, vesino de la villa de Santyago, para
todas las preguntas del dicho ynterrogatoryo ecebto por la quinta e
sesta, del qual fue rescibido juramento por Dios nuestro señor e por
nuestra señora santa Maria su madre, e por las palabras de los santos
Evangelios do quiera que mas largo estan escritos segund forma de
derecho, so virtud del qual prometió de dezir verdad.
E despues desto martes seys dias del mes de jullio del dicho año,
paresció el dicho Juan Ortega en el dicho nombre, e en faz del dicho
promotor fiscal presentó por testigos a Rodrigo Descobar, vecino de la
villa de Santiago, e a Juan Garcia, vecino de la villa de Palos, de
los quales e de cada uno dellos fue rescebido juramento por Dios e por
santa Maria su madre, e por las palabras de los santos Evangelios do
quiera que mas largamente son escritos, e por una señal de cruz en que
corporalmente pusyeron sus manos derechas, que como buenos cristianos
temiendo a Dios e guardando sus conciencias dirian e declararyan la
verdad de lo que supiesen e les fuese preguntado cerca del caso sobre
que heran presentados por testigos, los quales e cada uno dellos
respondieron al dicho juramento diziendo: «Sy juro e amen.»
E despues desto viernes nueve dias del dicho mes e año, antel dicho
señor licenciado paresció el dicho bachiller Juan Ortega, e en faz
del dicho promotor fiscal truxo e presentó por testigos a Bernaldo de
Ybarra, vecino de la villa de Santyago, e a Ramiro Ramyrez, vecino
de la villa de la Concebcion, de los quales e de cada uno dellos fue
rescebido juramento sobre la señal de la cruz segund forma de derecho
so virtud del qual cada uno dellos dixo: «Sy juro e amen.»
E despues desto martes trese dias del dicho mes de jullio del dicho año
de mill e quinientos e doce años antel dicho señor licenciado, parescio
el dicho bachiller Juan Ortega, e en faz del dicho promotor fyscal
truxo e presentó por testigos en la dicha cabsa a Pedro de Arroyal,
vecino de la villa de la Concebcion, e a Hernando Pacheco, vecino de
la villa de Bonao, e a Pedro de Aranda, vecino de la villa de Santo
Domyngo, para en todas las preguntas del dicho ynterrogatoryo; ecebto
la quinta e sesta, de los quales e de cada uno dellos fue rescebido
juramento sobre la señal de la cruz en que corporalmente pusyeron sus
manos derechas e segund forma de derecho, so virtud del qual ellos e
cada uno dellos prometyeron de dezir verdad.
E despues desto lunes a dies e nueve dias del dicho mes de jullio del
dicho año antel dicho señor liçenciado Juan de Matyenço paresció el
dicho Juan Ortega en el dicho nombre e presentó por testigo a Francisco
de Terreros, vecino de la dicha villa de la Concebcion, del qual fue
rescebido juramento sobre la señal de la cruz segund forma de derecho,
so virtud del qual prometyó de dezir verdad.
E despues desto, viernes veynte e tres dias del dicho mes de jullio
del dicho año, parescio el dicho bachiller Juan Ortega en el dicho
nonbre e en faz del dicho bachiller Pedro Moreno promotor fyscal,
presentó por testigos en la dicha cabsa a Pero Mateos e a Estevan
Mateos su hijo, vecinos de la villa de Gibraleon, de los quales e de
cada uno dellos fue rescebido juramento sobre la señal de la cruz e
segund forma de derecho, so virtud del qual dixeron e prometyeron de
dezir verdad.