quinientos e honze años, notyfique estos dichos capitulos escritos
en este pliego de papel e lo en ellos contenido, e les fueron leydos
al liçenciado Fernan Tello, procurador fiscal de su Alteza e de su
consejo, e a Juan de la Peña, procurador del dicho almirante don Diego
Colon, e a don Fernando Colon, sucesor del dicho almirante, en sus
personas, e los quales dixeron que pedian treslados de los dichos
capitulos e de lo en ellos contenydo. Testigos Luys del Castillo e
Bartolome Ramires de Castañeda e Juan Ramires, escrivano del consejo de
su Alteza.
13.
(Año de 1511.—_Mayo 13, Sevilla._)—Petición de esclarecimiento de
las dudas que ofrece la declaración del Consejo, presentada por D.
Fernando Colón y por Juan de la Peña.—(_A. de I._, 1-1-4/11, pieza 5,
fol. 4.)
Las dudas que de esta determynacion podrian rresultar e que a vuestra
Alteza suplicamos mande declarar son las siguientes:
[Nota al margen: Residencia.]
Aqui se dize que al almirante i a sus oficiales se pueda tomar
residençia conforme a las leies destos rreinos, las quales disponen que
ayan los juezes de ser privados de las varas durante la residencia, i
si visto fuere ser necesario para la buena administracion de justicia,
que se le quiten para sienpre, lo qual es contra los previllejos del
dicho almirante y contra lo que agora se determinó diciendo, como
es verdad, que son e pertenecen los oficios e juridicion al dicho
almirante perpetuamente, mas si por algun tienpo se le quitasen las
varas y administracion dellas, tomando residencia o de otra forma ia
no serian perpetuos, por que aquello es dicho perpetuo que ningun
tiempo dexa de ser. La forma en que este pasó tomamos e se cree ser y
que fue la voluntad de vuestra Alteza quando la mandó determinar, es
que pues el almirante sienpre a de exercitar la justicia por alcaldes
e tenientes, que a aquellos tales sean quitadas las varas i tomada
rresidencia, y que el almirante provea de ellas en tanto a otras
personas, i si el dicho almirante en algo de lo justo eçediese, vuestra
Alteza podria aver dello su informacion i mandallo rremediar conforme a
justicia i a su servicio, y asi desta forma, al almirante se cunple lo
capitulado i la justicia es bien administrada.
[Nota al margen: Grangerías.]
Yten, en lo tocante a las grangerias, el dicho almirante deve tener
la facultad que vuestra Alteza para tomar y buscar y llevar las cosas
que viere ser y que son necesarias para la tal grangería, y vuestra
Alteza para con el Almirante no deve mandar esimir para si lugares
de rescates, ni pedaços de tierra, minas, salvo que en estas cosas
se guarde igualdad, i asi cunpliendose por esta via, parece todo ir
conforme a justicia i a la voluntad de la determinacion, que es que
sean avidos como particulares, los quales ninguna facultad tiene uno
mas que otro.
[Nota al margen: Décima.]
Yten, parece por esta determinacion, que segun los particulares tienen
al presente el oro al quinto, se les podria baxar al decimo o mas
o menos, y por que desto la decima del dicho almirante podria aver
detrimento y total diminucion, que seria contra lo capitulado, pues
por ninguna via puede perecer. Esto deve ser y entendemos que es,
que sy por algun tienpo se abaxare, que a de ser con consentimiento
del almirante o de forma que en lo que a su diezmo toca no pueda ser
menguado ni agraviado.
Y vuestra Alteza, conforme a lo contenido en estos capitulos, deve
mandar declarar la dicha determinacion, i asi se suplica a vuestra
Alteza por parte del dicho almirante.
En la cibdad de Sevylla a treze dias del mes de mayo de mill e
quinientos e honce años, presentó estas dubdas e capitulos suso
contenidos en el Consejo de su Alteza el dicho Juan de la Peña,
procurador del dicho don Fernando Colon en el dicho nonbre del dicho
almirante e los señores del Consejo dixeron que lo oyan, e mandaron dar
traslado.
14.
(Año de 1511.—_Mayo 23, Sevilla._)—Petición al Consejo para que
declare que lo determinado sobre residencia del Almirante sea sin
perjuicio de sus privilegios.—(_A. de I._, 1-1-4/11, pieza 5, fol. 7.)
Por quanto de parte del almirante de las Yndias se suplicó a vuestra
Alteza mandase declarar ciertos pasos de la determinacion que de
sus previllejos se hizo, lo qual por otros impedimentos no a avido
conclusion, umilmente suplicamos a vuestra Alteza nos mande dar la
dicha determinacion, pues en qual quier otro tienpo que neçesaria fuese
la dicha declaracion avria lugar de se hazer, i solamente suplicamos a
vuestra Alteza que por que la justicia del almirante no pueda padecer,
que en lo que toca a la residencia mande añadir o declarar que se le a
de tomar conforme a sus previllejos, o de forma que la justicia de sus
previllejos no sea quebrantada, y en esto vuestra Alteza administra
justicia y el almirante rrecibe merced.
15.
(Año de 1511.—_Junio 17, Sevilla._)—Notificación de la sentencia del
Consejo á las partes litigantes.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4)[6].
[6] En la _Colección de documentos inéditos de Indias_, 1.ª s.,
t. XXXVI, página 345, está publicada la declaración del Consejo
con estas notificaciones.
En la cibdad de Sevilla, a diez e siete dias del mes de xunio de mill
e quynientos e once años, yo el dicho Xoan de Salmeron, escribano de
Cámara de la Reyna nuestra Señora, notifiqué esta dicha Declaracion e
Decision en la forma suso escripta al dicho Xoan de la Peña, procurador
del dicho Almirante en su persona, testigos, Francisco Tomilla e
Rodrigo Saravia, porteros de la Cámara de sus Altezas; el qual dicho
Xoan de la Peña dixo que lo consentia e obedecia.—Testigos los dichos.
En la cibdad de Sevilla en el mismo dia fue notificada al Lycenciado
Fiscal del Consejo de su Alteza, el qual ansi mismo dixo que la
obedescia.—Testigos, Francisco Tomilla e Rodrigo Saravia, porteros de
Cámara de sus Altezas.
16.
(Año de 1511.—_Junio 17, Sevilla._)—Real provisión ejecutoria de la
declaración del Consejo Real sobre derechos del Almirante D. Diego
Colón.—(_A. de I._, 1-1-4/11 fol. 8.)
Doña Johana, por la gracia de Dios Reyna de Castilla, de Leon, de
Granada, de Toledo, de Galizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de
Jaen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, de las yslas Canarias
e de las Yndias, yslas e tierra firme del mar Oceano, princesa de
Aragon y de las dos Seçilias, de Jerusalem, archiduquesa de Avstria,
duquesa de Borgoña e de Brabante, etc., condesa de Flandes e de Tirol,
etc., señora de Vizcaya e de Molina, etc.; al principe don Carlos,
my mui caro e muy amado hijo, e a los ynfantes, duques, prelados,
condes, marqueses, ricosomes, e a los del my consejo e oydores de
las mys avdiencias e chançillerias, e a los alcaldes e alguaziles
de my casa e corte e chançilleria, e a los priores, comendadores e
subcomendadores, e a los alcaides e tenedores de los castillos e casas
fuertes e llanas, e a todos los corregidores, asistentes, justicias,
regidores, cavalleros, escuderos, oficiales, e omes buenos de todas las
cibdades e villas e lugares de todos mys reynos e señorios, e a otras
quales quier personas a quien lo de yuso en esta my carta contenydo
toca e atañe o atañer puede en qualquier manera, e a cada uno de vos,
salud e gracia. Sepades que por parte de don Diego Colon, my Almyrante
de las Yndias del mar Oceano, fue presentada una peticion ante my en
el my consejo, por la qual en efeto me suplicava e pidia por merced
le mandase aver y tener por my vissorrey e governador perpetuo de las
yslas e tierra firme descubiertas e por descubrir del mar Oceano,
al ponyente de una raya que pasa sobre las yslas de Cabo Verde y de
los Açores cient leguas, segund diz que parece pertenecerle por la
capitulacion e asiento que con el Almyrante su padre se tomó en el año
que pasó de myll e quatrocientos e noventa e dos años, e por ciertos
previllejos e confirmaciones que sobrello le fueron dados e concedidos,
e que le mandase dexar la governacion de la ysla de san Juan, que yo
avia mandado dar a otra persona, por que no me avia sido fecha memoria
de los dichos previllejos, y las provincias de Urabá e Beragua, que
se dieron a Nicuesa e Hojeda, e quel les dexaria, siendo yo dello
servyda, el mysmo partido que agora tienen, e que le mandase señalar
e librar salario, conforme a la dicha merced, segund los derechos e
salarios que han gozado y gozan los otros mys almyrantes e governadores
de Castilla, e que ansi mysmo, por los dichos previllejos le es fecha
merced de todos los oficios anexos e tocantes a la justicia cevil e
cremynal de todas aquellas partes yslas e tierra firme, syn ninguna
ecebcion: que me suplicaba e pidia por merced le mandase fazer merced
dellos libremente, e que por la dicha capitulacion tenga merced del
juzgado cevil e cremynal de los pleitos e cabsas que por la negociacion
e trato de las dichas Yndias oviese en España y en otras partes; que
mandase que otro juez syno él o el quél pusiese no se entremetiese
en ello, segund que lo usa y exercita el my almyrante de Castilla, e
que los mys oficiales de la casa de la Contratacion de las Yndias,
que está en la cibdad de Sevilla, no entendiesen en cosa de la dicha
negociacion syn la persona quel dicho my almirante nombrase para ello,
e que le mandase acudir libremente con el diezmo de todo el provecho
que se oviese de las dichas yslas descubiertas e por descubryr en el
termyno del dicho almirantazgo, conforme a los dichos previllejos e
asiento e capitulacion que dello tiene, segund que mas largamente en la
dicha su peticion se contenia, de la qual por los del my consejo fue
mandado dar traslado al my procurador fiscal, el qual por otra peticion
que ansi mysmo en el my consejo presentó, dixo e alegó ciertas razones
en contrario de lo suso dicho, por las quales diz que yo no devia
mandar hacer ny conplir cosa alguna de lo pedido por parte del dicho
almirante, sobre lo qual por anvas las dichas partes fueron dichas e
alegadas otras muchas razones fasta tanto que concluyeron, e los del my
consejo ovieron el dicho negocio por concluso, todo lo qual por los del
my consejo visto, juntamente con los dichos previllejos, capitulacion e
asiento e otras cartas e provisiones quel dicho almyrante de my tiene,
e con el Rey my señor e padre consultado, fue dada una determinacion e
declaracion cerca de todo lo susodicho, su thenor de la qual, de _verbo
ad verbum_ es esta que sigue[7].
[7] Aquí inserta la Declaración de 5 de Mayo, documento núm. 12.
Por que vos mando que veais la dicha determinacion e declaracion que
ansi por los del my consejo fue dada, que de suso va encorporada, e la
guardeys e cunplays e executeys e fagays guardar e cunplir e executar
en todo e por todo, segund e como en ella se contiene, e contra el
thenor e forma de ella no vayays ny paseys ny consyntays yr ny pasar
en tienpo alguno, ny por alguna manera, cabsa o razon que sea, e los
unos ny los otros no fagades ny fagan ende al por alguna manera so
pena de la my merced e de diez myll maravedis para la my cámara, e
demas mando al ome que vos esta my carta mostrare, que vos enplaze que
parescades ante my en la my corte, do quier que yo sea, del dia que
vos emplazare fasta quince dias primeros syguyentes, so la dicha pena,
so la qual mando a qualquier escribano publico que para esto fuere
llamado, que de ende al que vos la mostrare testimonyo sygnado con su
sygno, por que yo sepa en como se cunple my mandado. Dada en la cibdad
de Sevylla a dies e syete dias del mes de junyo año del nascimyento de
nuestro salvador jesucristo de myll e quinyentos e honze años.=Hay una
rúbrica.
En Sevylla, dies e syete dias del mes de junyo de myll e quinyentos
e honse años, se dió otra tal carta como la sobre dicha, quitando
della lo que aqui en esta está escrito, que no va puesto en la otra, e
firmaron en ella los señores licenciado Çapata, e licenciado Muxica,
e dotor Carvajal, e licenciado Santiago, e dotor Palacios Rubios, e
licenciado Aguirre, e licenciado Sosa, e dotor Cabrero, todos del
Consejo Real de la Reyna nuestra señora, e fue refrendado de my, Juan
de Salmeron, escrivano de cámara de su Alteza.
17.
(Año de 1511.—_Agosto 30, Burgos._)—Juan de la Peña, en nombre del
Almirante, pide que se le dé escrita en pergamino la sentencia y
determinación del Consejo, porque la que se le dió en papel se
inutilizaba.—(_A. de I._, 1-1-4/11, fol. 9.)
Muy poderosa señora.=Juan de la Peña, en nombre del almyrante de las
Yndias, digo: que ya sabe vuestra Alteza la sentencia e determinacion
que sobre los negoçios del dicho almyrante se dio e pronuncio en
Sevylla por los del vuestro muy alto Consejo, la qual se escribió y
firmó en un papel de marca grande, que doblandolo se fazia pedaços,
e la dicha sentencia se enbio a las Yndias, e agora está escripta en
pergamino, por que convenga á la calidad y duracion della. Suplico
a vuestra Alteza mande que se torne a firmar e refrendar la dicha
sentencia, e se torne a sellar y registrar, por que demas de lo que
tengo dicho, podria ser que la otra se perdiese por el camino, e ay
necesidad de tenerla en Castilla, e esto se puede fazer syn perjuyzio,
e en ello vuestra Alteza hara merced al dicho almyrante.
A XXX de agosto de IUDXI.
A la espalda dice:
En la cibdad de Burgos, treynta dias del mes de agosto de myll e
quinyentos e honze años, la presentó en el Consejo de su Alteza el
dicho Juan de la Peña, en nonbre del almyrante de las Yndias, e los
señores del Consejo se la mandaron dar.=Hay una rúbrica.
En Burgos a XXX de agosto de IUDXI.
18.
(Sin fecha.)—El Fiscal Pero Ruiz dice que tiene suplicado en grado de
suplicación de la sentencia que se dió en Sevilla y la interpone de
nuevo.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, fol. 11.)
Muy poderosos señores: El licenciado Pero Ruiz, vuestro fiscal en el
pleito que trato con el almyrante de las Yndias, digo, que yo tengo
suplicado en grado de segunda suplicacion con la pena e fiança de las
myll doblas que la hordenança dispone, de la sentencia que se dio
en Sevylla por los del vuestro muy alto Consejo en favor del dicho
almyrante, en ciertos articulos, la qual dicha suplicacion ha muchos
dias que yo ynterpuse, e fasta agora los del vuestro muy alto Consejo
no lo an vysto. Por ende, suplico a vuestra Alteza que mande que antes
quel dicho pleito se determyne, que la vean, y en caso que la dicha
suplicacion en el dicho grado lugar no aya, agora la ynterpongo por vya
ordinaria o en aquella via e forma que mejor de derecho lugar aya, e
suplico a vuestra Alteza lo aya por puesta, e sy para la poner e dar e
alegar lo en ella contenido, es necesario restitucion _yn yntegrum_,
yo la pido en forma, e juro a Dios e a esta señal de cruz ♰ que no la
pido maliciosamente, salvo por alcançar conplimiento de justicia, para
lo qual en lo necesario vuestro Real oficio ynploro.
Otro sy; por quel dicho pleito es de mucha ynportancia e toca a vuestra
corona Real, suplico a vuestra Alteza que conforme a la ley de Toro que
cerca desto dispone, mande que se determyne por las leyes de vuestro
reyno.
Otro sy: suplico a vuestra Alteza que mande poner esta peticion en el
proceso del dicho pleito, para lo qual, etc.
19.
(Año de 1511.—_Noviembre 5, Burgos._)—Real cédula confirmando la
determinación y declaración del Consejo dada en Sevilla á 5 de Mayo,
por la que se reconoce al Almirante y á los sucesores el derecho á
la gobernación de las islas, con título de Visorrey y otras cosas.
(_Acad. de la Hist._, colec. Vargas Ponce, t. LIV, fol. 503.)
Copia la ejecutoria anteriormente inserta (documento número 16) de
_verbo ad verbum_, y termina:
Dada en Burgos a 15 del mes de noviembre año del nacimiento de nuestro
Salvador Jesu Cristo de 1511 años.=Yo el Rey.=Yo Lope Conchillos,
secretario de la Reyna nuestra señora, lo fice escribir por mandado del
Rey su padre. Y al pie de la dicha provision estaban tres señales. E
a las espaldas estaba escrito lo siguiente; Registrada, Licenciatus
Ximenez Castañeda, Chanciller.
Sacada del copiador de reales cédulas que está en el archivo general,
que comprende de 1508 á 1511, folio 134 vuelto.
20.
(Año de 1512.—_Enero 3, Burgos._)—Juan de la Peña, en nombre del
almirante D. Diego Colón pide declaración de que no está obligado á
residencia, de que le corresponde la gobernación del Darien y otras
cosas. (_A. de I._, 1-1-4/11, fol. 18.)
Muy poderosa señora=Juan de la Peña en nonbre del almyrante de las
Yndias, suplico a vuestra Alteza mande proveer en las cosas siguientes:
Primeramente; que los del vuestro muy alto consejo en la sentencia y
declaracion mandaron quel dicho almyrante y sus oficiales hiziesen
resydencia como de justicia deviesen, y los oficios del dicho almyrante
son perpetuos, y asi por esto como por la calidad de su persona y
dinydad y por que ha de tener oficiales, no es obligado a fazer
resydencia por que seria contra la perpetuydad de los dichos oficios.
Suplico a vuestra Alteza lo mande asy declarar, mandando que si a sus
oficiales se oviere de tomar residencia, pueda él poner otros entre
tanto.
Otro sy; en la dicha sentencia se dize que vuestra Alteza pueda poner
en las Yndias juezes que conozcan de las apelaciones y en los poderes
que vuestra Alteza ha mandado dar a los dichos juezes se contiene que
conoscan de primera ynstancia en los casos de corte, y esto es en
perjuycio del almyrante, y no se manda tal cosa en la dicha sentencia.
Suplico a vuestra Alteza mande que los dichos juezes solamente puedan
conoscer en grado de apelacion, y quel dicho almirante pueda estar y
residir con los dichos juezes como visorey quando quisiere.
Otro sy; ya sabe vuestra Alteza como las personas que estan poblando
en el Darien piden governador, y pues aquello y todo lo otro se
descubrió por el almyrante don Cristoval Colon y por su yndustria y
la governacion dello pertenesce al dicho almyrante su hijo segund sus
previlegios, vuestra Alteza mande declarar que al dicho almyrante
pertenesce la governacion del Darien, y mande dar su carta y provision
Real para quél la tenga y provea, pues agora sea en Veragua o en Uravá
le pertenesce la dicha governacion, porque todo ello fue descubierto y
sabido por yndustria de su padre.
Otro sy; en la dicha sentencia y determynacion se dize quel dicho
almyrante pueda grangear como vuestra Alteza lo puede fazer, y para
la dicha granjeria el dicho almyrante ha menester yndios en todas las
yslas y partes donde los oviere. Suplico a vuestra Alteza le mande dar
licencia para que tome en el repartymiento los que oviere menester para
su grangeria, segund la cantidad de los yndios que oviere en cada una
de las dichas yslas y partes.
En Burgos tres dias del mes de enero de myll e quinyentos e doze años
la presentó en el consejo de su Altesa el dicho Juan de la Peña, en el
dicho nonbre e los señores del consejo mandaron dar traslado al fiscal.
En la cibdad de Burgos a seys dias del mes de enero de myll e
quinyentos e doze años, cite al dicho Juan de la Peña en forma para
todos los abtos deste proceso fasta la sentencia difinytiva ynclusive
e tasacion de costas sy las oviere e para todos los dichos abtos a que
de derecho deva ser citado e se requiere e le requerí que señale casa
donde le sean notyficados, e que dexe procurador conoscido en esta
corte a quien se siga la cabsa, el qual dixo que señalava la posada del
duque de Alba e quel estaria en la corte. Testigos Gonzalo Rodrigues
e Ramyro de Campo escrivanos, e luego yo le señale los estrados del
consejo de su Altesa donde le fuesen notyficados fasyendo la corte
mudacion o no lo fasyendo. Testigos los dichos, etc.
21.
(Año de 1512.—_Enero 9, Burgos._)—El fiscal Pero Ruiz responde á la
petición anterior. (_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, fol. 19.)
Muy poderosa señora=El licenciado Pero Ruiz, vuestro fiscal,
respondiendo a la peticion presentada por parte del almyrante de las
Yndias, digo que lo por él pedido no ha lugar ny vuestra Alteza lo
deve mandar proveher por las razones siguientes: Por que en quanto
al primero capitulo de la residencia del dicho almyrante e de sus
ofiçiales, ya esto esta proveydo e determynado por la sentencia e
declaracion de los de vuestro muy alto consejo, e por ella se manda
quel dicho almyrante e sus ofiçiales ayan de hazer residencia cada e
quando que vuestra Alteza viere que es su servicio e a la execucion de
la justicia convenga, e cosa seria contra toda justicia que durante el
tiempo de la dicha residencia el dicho almirante oviese de poner otros
oficiales, por que estos han de ser puestos en nonbre de vuestra Alteza
e sus oficios han de estar en poder de los juezes de resydencia que
vuestra Alteza enbiare, e asy se acostumbra en todos vuestros reynos
e señorios en todos los oficios de qual quier calidad e condicion que
sean.
Otro sy; en quanto al segundo capitulo en que pide que los juezes de
vuestra Alteza no conozcan de los casos de corte, esto seria contra
vuestra preheminencia real, e este caso no esta determinado por la
dicha sentencia en su favor como el dicho almyrante dize, e pues del
e de sus ofiçiales se ha de apelar para los dichos juezes de vuestra
Alteza, no es cosa justa quel dicho almyrante aya de resydir con ellos
en los casos que oviere de conocer.
Otro sy; en quanto al tercero capítulo en que pide la governacion del
Darien, diziendo que se descubrió por yndustria del almyrante su padre
e suya, muy notorio es lo contrario, por que aquella se descubrió e
ganó por Rodrigo de Bastidas con armada de vuestra Alteza, e asi cessa
el pedimiento del dicho almyrante.
Otro sy; quanto al postrero capítulo en que pide licencia para tomar
yndios para la grangeria que oviere de hacer, digo que esto no es cosa
de justicia ny el dicho almyrante tiene por la dicha sentencia facultad
para grangear como vuestra Alteza, e en caso que la toviese, no por
eso tiene derecho para los yndios que pide, por que sy él quisiere
hazer las dichas grangerias tenyendo licencia para ello, hágala con
esclavos e personas propias, por que si el repartimyento de los dichos
yndios se le concediese, seria gran perjuyzio de vuestra corona real e
gran dapno de los pobladores de las dichas Yndias; por ende a vuestra
alteza suplico mande denegar al dicho almyrante las declaraciones por
él pedidas en estos dichos capítulos para lo qual vuestro real oficio
ynploro.
En la cibdad de Burgos IX dias de enero de IUDXII años se presentó en
el consejo de su alteza e los señores del consejo mandaron dar traslado
al procurador del almyrante.
Este dicho dia la notyfiqué al dicho Juan de la Peña procurador del
dicho almyrante, el qual pidió treslado e le fué dado.
22.
(Año de 1512.—_Enero 16, Burgos._)—Juan de la Peña, en nombre del
Almirante replica.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, fol. 20.)
Muy poderosa señora=Juan de la Peña en nombre del almyrante de las
Yndias, respondiendo a la peticion presentada por el licenciado Pero
Ruiz, vuestro fiscal, digo que vuestra Alteza deve declarar y proveer
segund y como en el dicho nombre tengo suplicado, sin enbargo de las
razones por el dicho fiscal alegadas, a las quales respondiendo digo,
que como quier que la sentencia y declaracion dada por los del vuestro
muy alto Consejo se manda quel dicho almyrante y sus oficiales hagan
residencia, en la mysma declaracion se dixo y añadió esta clavsula,
«como de justicia se deviese fazer» y aunque se pueda sufrir tomar
residencia a los oficiales del dicho almyrante, entiendese para
quel pueda luego poner y nonbrar otros en lugar de los que fizieren
residencia, como se haze con el alguazil mayor de Sevilla en que no ay
tanta razon, y que a la persona del dicho almyrante no se tome ny sea
obligado a la fazer, por ser como es su oficio perpetuo por contrato,
segund el tenor y forma de sus previllejos, y por la calidad de su
persona y dinydad, y por que si otra cosa se fiziese seria contra la
perpetuydad del dicho ofizio, y por consiguiente contra los dichos sus
previllejos, y las otras justicias y oficiales de vuestros reynos son
tenporales y sin previllejo, y es cosa muy diversa lo uno de lo otro, y
este artículo no está determynado por la dicha sentencia y declaracion,
y si lo está es en favor del dicho my parte y por eso se puso la dicha
clavsula «como de justicia deva.»