En la cibdad de Sevilla a cinco dias del mes de mayo de mill e

quinientos e honze años, notyfique estos dichos capitulos escritos

en este pliego de papel e lo en ellos contenido, e les fueron leydos

al liçenciado Fernan Tello, procurador fiscal de su Alteza e de su

consejo, e a Juan de la Peña, procurador del dicho almirante don Diego

Colon, e a don Fernando Colon, sucesor del dicho almirante, en sus

personas, e los quales dixeron que pedian treslados de los dichos

capitulos e de lo en ellos contenydo. Testigos Luys del Castillo e

Bartolome Ramires de Castañeda e Juan Ramires, escrivano del consejo de

su Alteza.

13.

(Año de 1511.—_Mayo 13, Sevilla._)—Petición de esclarecimiento de

las dudas que ofrece la declaración del Consejo, presentada por D.

Fernando Colón y por Juan de la Peña.—(_A. de I._, 1-1-4/11, pieza 5,

fol. 4.)

Las dudas que de esta determynacion podrian rresultar e que a vuestra

Alteza suplicamos mande declarar son las siguientes:

[Nota al margen: Residencia.]

Aqui se dize que al almirante i a sus oficiales se pueda tomar

residençia conforme a las leies destos rreinos, las quales disponen que

ayan los juezes de ser privados de las varas durante la residencia, i

si visto fuere ser necesario para la buena administracion de justicia,

que se le quiten para sienpre, lo qual es contra los previllejos del

dicho almirante y contra lo que agora se determinó diciendo, como

es verdad, que son e pertenecen los oficios e juridicion al dicho

almirante perpetuamente, mas si por algun tienpo se le quitasen las

varas y administracion dellas, tomando residencia o de otra forma ia

no serian perpetuos, por que aquello es dicho perpetuo que ningun

tiempo dexa de ser. La forma en que este pasó tomamos e se cree ser y

que fue la voluntad de vuestra Alteza quando la mandó determinar, es

que pues el almirante sienpre a de exercitar la justicia por alcaldes

e tenientes, que a aquellos tales sean quitadas las varas i tomada

rresidencia, y que el almirante provea de ellas en tanto a otras

personas, i si el dicho almirante en algo de lo justo eçediese, vuestra

Alteza podria aver dello su informacion i mandallo rremediar conforme a

justicia i a su servicio, y asi desta forma, al almirante se cunple lo

capitulado i la justicia es bien administrada.

[Nota al margen: Grangerías.]

Yten, en lo tocante a las grangerias, el dicho almirante deve tener

la facultad que vuestra Alteza para tomar y buscar y llevar las cosas

que viere ser y que son necesarias para la tal grangería, y vuestra

Alteza para con el Almirante no deve mandar esimir para si lugares

de rescates, ni pedaços de tierra, minas, salvo que en estas cosas

se guarde igualdad, i asi cunpliendose por esta via, parece todo ir

conforme a justicia i a la voluntad de la determinacion, que es que

sean avidos como particulares, los quales ninguna facultad tiene uno

mas que otro.

[Nota al margen: Décima.]

Yten, parece por esta determinacion, que segun los particulares tienen

al presente el oro al quinto, se les podria baxar al decimo o mas

o menos, y por que desto la decima del dicho almirante podria aver

detrimento y total diminucion, que seria contra lo capitulado, pues

por ninguna via puede perecer. Esto deve ser y entendemos que es,

que sy por algun tienpo se abaxare, que a de ser con consentimiento

del almirante o de forma que en lo que a su diezmo toca no pueda ser

menguado ni agraviado.

Y vuestra Alteza, conforme a lo contenido en estos capitulos, deve

mandar declarar la dicha determinacion, i asi se suplica a vuestra

Alteza por parte del dicho almirante.

En la cibdad de Sevylla a treze dias del mes de mayo de mill e

quinientos e honce años, presentó estas dubdas e capitulos suso

contenidos en el Consejo de su Alteza el dicho Juan de la Peña,

procurador del dicho don Fernando Colon en el dicho nonbre del dicho

almirante e los señores del Consejo dixeron que lo oyan, e mandaron dar

traslado.

14.

(Año de 1511.—_Mayo 23, Sevilla._)—Petición al Consejo para que

declare que lo determinado sobre residencia del Almirante sea sin

perjuicio de sus privilegios.—(_A. de I._, 1-1-4/11, pieza 5, fol. 7.)

Por quanto de parte del almirante de las Yndias se suplicó a vuestra

Alteza mandase declarar ciertos pasos de la determinacion que de

sus previllejos se hizo, lo qual por otros impedimentos no a avido

conclusion, umilmente suplicamos a vuestra Alteza nos mande dar la

dicha determinacion, pues en qual quier otro tienpo que neçesaria fuese

la dicha declaracion avria lugar de se hazer, i solamente suplicamos a

vuestra Alteza que por que la justicia del almirante no pueda padecer,

que en lo que toca a la residencia mande añadir o declarar que se le a

de tomar conforme a sus previllejos, o de forma que la justicia de sus

previllejos no sea quebrantada, y en esto vuestra Alteza administra

justicia y el almirante rrecibe merced.

15.

(Año de 1511.—_Junio 17, Sevilla._)—Notificación de la sentencia del

Consejo á las partes litigantes.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4)[6].

[6] En la _Colección de documentos inéditos de Indias_, 1.ª s.,

t. XXXVI, página 345, está publicada la declaración del Consejo

con estas notificaciones.

En la cibdad de Sevilla, a diez e siete dias del mes de xunio de mill

e quynientos e once años, yo el dicho Xoan de Salmeron, escribano de

Cámara de la Reyna nuestra Señora, notifiqué esta dicha Declaracion e

Decision en la forma suso escripta al dicho Xoan de la Peña, procurador

del dicho Almirante en su persona, testigos, Francisco Tomilla e

Rodrigo Saravia, porteros de la Cámara de sus Altezas; el qual dicho

Xoan de la Peña dixo que lo consentia e obedecia.—Testigos los dichos.

En la cibdad de Sevilla en el mismo dia fue notificada al Lycenciado

Fiscal del Consejo de su Alteza, el qual ansi mismo dixo que la

obedescia.—Testigos, Francisco Tomilla e Rodrigo Saravia, porteros de

Cámara de sus Altezas.

16.

(Año de 1511.—_Junio 17, Sevilla._)—Real provisión ejecutoria de la

declaración del Consejo Real sobre derechos del Almirante D. Diego

Colón.—(_A. de I._, 1-1-4/11 fol. 8.)

Doña Johana, por la gracia de Dios Reyna de Castilla, de Leon, de

Granada, de Toledo, de Galizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de

Jaen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, de las yslas Canarias

e de las Yndias, yslas e tierra firme del mar Oceano, princesa de

Aragon y de las dos Seçilias, de Jerusalem, archiduquesa de Avstria,

duquesa de Borgoña e de Brabante, etc., condesa de Flandes e de Tirol,

etc., señora de Vizcaya e de Molina, etc.; al principe don Carlos,

my mui caro e muy amado hijo, e a los ynfantes, duques, prelados,

condes, marqueses, ricosomes, e a los del my consejo e oydores de

las mys avdiencias e chançillerias, e a los alcaldes e alguaziles

de my casa e corte e chançilleria, e a los priores, comendadores e

subcomendadores, e a los alcaides e tenedores de los castillos e casas

fuertes e llanas, e a todos los corregidores, asistentes, justicias,

regidores, cavalleros, escuderos, oficiales, e omes buenos de todas las

cibdades e villas e lugares de todos mys reynos e señorios, e a otras

quales quier personas a quien lo de yuso en esta my carta contenydo

toca e atañe o atañer puede en qualquier manera, e a cada uno de vos,

salud e gracia. Sepades que por parte de don Diego Colon, my Almyrante

de las Yndias del mar Oceano, fue presentada una peticion ante my en

el my consejo, por la qual en efeto me suplicava e pidia por merced

le mandase aver y tener por my vissorrey e governador perpetuo de las

yslas e tierra firme descubiertas e por descubrir del mar Oceano,

al ponyente de una raya que pasa sobre las yslas de Cabo Verde y de

los Açores cient leguas, segund diz que parece pertenecerle por la

capitulacion e asiento que con el Almyrante su padre se tomó en el año

que pasó de myll e quatrocientos e noventa e dos años, e por ciertos

previllejos e confirmaciones que sobrello le fueron dados e concedidos,

e que le mandase dexar la governacion de la ysla de san Juan, que yo

avia mandado dar a otra persona, por que no me avia sido fecha memoria

de los dichos previllejos, y las provincias de Urabá e Beragua, que

se dieron a Nicuesa e Hojeda, e quel les dexaria, siendo yo dello

servyda, el mysmo partido que agora tienen, e que le mandase señalar

e librar salario, conforme a la dicha merced, segund los derechos e

salarios que han gozado y gozan los otros mys almyrantes e governadores

de Castilla, e que ansi mysmo, por los dichos previllejos le es fecha

merced de todos los oficios anexos e tocantes a la justicia cevil e

cremynal de todas aquellas partes yslas e tierra firme, syn ninguna

ecebcion: que me suplicaba e pidia por merced le mandase fazer merced

dellos libremente, e que por la dicha capitulacion tenga merced del

juzgado cevil e cremynal de los pleitos e cabsas que por la negociacion

e trato de las dichas Yndias oviese en España y en otras partes; que

mandase que otro juez syno él o el quél pusiese no se entremetiese

en ello, segund que lo usa y exercita el my almyrante de Castilla, e

que los mys oficiales de la casa de la Contratacion de las Yndias,

que está en la cibdad de Sevilla, no entendiesen en cosa de la dicha

negociacion syn la persona quel dicho my almirante nombrase para ello,

e que le mandase acudir libremente con el diezmo de todo el provecho

que se oviese de las dichas yslas descubiertas e por descubryr en el

termyno del dicho almirantazgo, conforme a los dichos previllejos e

asiento e capitulacion que dello tiene, segund que mas largamente en la

dicha su peticion se contenia, de la qual por los del my consejo fue

mandado dar traslado al my procurador fiscal, el qual por otra peticion

que ansi mysmo en el my consejo presentó, dixo e alegó ciertas razones

en contrario de lo suso dicho, por las quales diz que yo no devia

mandar hacer ny conplir cosa alguna de lo pedido por parte del dicho

almirante, sobre lo qual por anvas las dichas partes fueron dichas e

alegadas otras muchas razones fasta tanto que concluyeron, e los del my

consejo ovieron el dicho negocio por concluso, todo lo qual por los del

my consejo visto, juntamente con los dichos previllejos, capitulacion e

asiento e otras cartas e provisiones quel dicho almyrante de my tiene,

e con el Rey my señor e padre consultado, fue dada una determinacion e

declaracion cerca de todo lo susodicho, su thenor de la qual, de _verbo

ad verbum_ es esta que sigue[7].

[7] Aquí inserta la Declaración de 5 de Mayo, documento núm. 12.

Por que vos mando que veais la dicha determinacion e declaracion que

ansi por los del my consejo fue dada, que de suso va encorporada, e la

guardeys e cunplays e executeys e fagays guardar e cunplir e executar

en todo e por todo, segund e como en ella se contiene, e contra el

thenor e forma de ella no vayays ny paseys ny consyntays yr ny pasar

en tienpo alguno, ny por alguna manera, cabsa o razon que sea, e los

unos ny los otros no fagades ny fagan ende al por alguna manera so

pena de la my merced e de diez myll maravedis para la my cámara, e

demas mando al ome que vos esta my carta mostrare, que vos enplaze que

parescades ante my en la my corte, do quier que yo sea, del dia que

vos emplazare fasta quince dias primeros syguyentes, so la dicha pena,

so la qual mando a qualquier escribano publico que para esto fuere

llamado, que de ende al que vos la mostrare testimonyo sygnado con su

sygno, por que yo sepa en como se cunple my mandado. Dada en la cibdad

de Sevylla a dies e syete dias del mes de junyo año del nascimyento de

nuestro salvador jesucristo de myll e quinyentos e honze años.=Hay una

rúbrica.

En Sevylla, dies e syete dias del mes de junyo de myll e quinyentos

e honse años, se dió otra tal carta como la sobre dicha, quitando

della lo que aqui en esta está escrito, que no va puesto en la otra, e

firmaron en ella los señores licenciado Çapata, e licenciado Muxica,

e dotor Carvajal, e licenciado Santiago, e dotor Palacios Rubios, e

licenciado Aguirre, e licenciado Sosa, e dotor Cabrero, todos del

Consejo Real de la Reyna nuestra señora, e fue refrendado de my, Juan

de Salmeron, escrivano de cámara de su Alteza.

17.

(Año de 1511.—_Agosto 30, Burgos._)—Juan de la Peña, en nombre del

Almirante, pide que se le dé escrita en pergamino la sentencia y

determinación del Consejo, porque la que se le dió en papel se

inutilizaba.—(_A. de I._, 1-1-4/11, fol. 9.)

Muy poderosa señora.=Juan de la Peña, en nombre del almyrante de las

Yndias, digo: que ya sabe vuestra Alteza la sentencia e determinacion

que sobre los negoçios del dicho almyrante se dio e pronuncio en

Sevylla por los del vuestro muy alto Consejo, la qual se escribió y

firmó en un papel de marca grande, que doblandolo se fazia pedaços,

e la dicha sentencia se enbio a las Yndias, e agora está escripta en

pergamino, por que convenga á la calidad y duracion della. Suplico

a vuestra Alteza mande que se torne a firmar e refrendar la dicha

sentencia, e se torne a sellar y registrar, por que demas de lo que

tengo dicho, podria ser que la otra se perdiese por el camino, e ay

necesidad de tenerla en Castilla, e esto se puede fazer syn perjuyzio,

e en ello vuestra Alteza hara merced al dicho almyrante.

A XXX de agosto de IUDXI.

A la espalda dice:

En la cibdad de Burgos, treynta dias del mes de agosto de myll e

quinyentos e honze años, la presentó en el Consejo de su Alteza el

dicho Juan de la Peña, en nonbre del almyrante de las Yndias, e los

señores del Consejo se la mandaron dar.=Hay una rúbrica.

En Burgos a XXX de agosto de IUDXI.

18.

(Sin fecha.)—El Fiscal Pero Ruiz dice que tiene suplicado en grado de

suplicación de la sentencia que se dió en Sevilla y la interpone de

nuevo.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, fol. 11.)

Muy poderosos señores: El licenciado Pero Ruiz, vuestro fiscal en el

pleito que trato con el almyrante de las Yndias, digo, que yo tengo

suplicado en grado de segunda suplicacion con la pena e fiança de las

myll doblas que la hordenança dispone, de la sentencia que se dio

en Sevylla por los del vuestro muy alto Consejo en favor del dicho

almyrante, en ciertos articulos, la qual dicha suplicacion ha muchos

dias que yo ynterpuse, e fasta agora los del vuestro muy alto Consejo

no lo an vysto. Por ende, suplico a vuestra Alteza que mande que antes

quel dicho pleito se determyne, que la vean, y en caso que la dicha

suplicacion en el dicho grado lugar no aya, agora la ynterpongo por vya

ordinaria o en aquella via e forma que mejor de derecho lugar aya, e

suplico a vuestra Alteza lo aya por puesta, e sy para la poner e dar e

alegar lo en ella contenido, es necesario restitucion _yn yntegrum_,

yo la pido en forma, e juro a Dios e a esta señal de cruz ♰ que no la

pido maliciosamente, salvo por alcançar conplimiento de justicia, para

lo qual en lo necesario vuestro Real oficio ynploro.

Otro sy; por quel dicho pleito es de mucha ynportancia e toca a vuestra

corona Real, suplico a vuestra Alteza que conforme a la ley de Toro que

cerca desto dispone, mande que se determyne por las leyes de vuestro

reyno.

Otro sy: suplico a vuestra Alteza que mande poner esta peticion en el

proceso del dicho pleito, para lo qual, etc.

19.

(Año de 1511.—_Noviembre 5, Burgos._)—Real cédula confirmando la

determinación y declaración del Consejo dada en Sevilla á 5 de Mayo,

por la que se reconoce al Almirante y á los sucesores el derecho á

la gobernación de las islas, con título de Visorrey y otras cosas.

(_Acad. de la Hist._, colec. Vargas Ponce, t. LIV, fol. 503.)

Copia la ejecutoria anteriormente inserta (documento número 16) de

_verbo ad verbum_, y termina:

Dada en Burgos a 15 del mes de noviembre año del nacimiento de nuestro

Salvador Jesu Cristo de 1511 años.=Yo el Rey.=Yo Lope Conchillos,

secretario de la Reyna nuestra señora, lo fice escribir por mandado del

Rey su padre. Y al pie de la dicha provision estaban tres señales. E

a las espaldas estaba escrito lo siguiente; Registrada, Licenciatus

Ximenez Castañeda, Chanciller.

Sacada del copiador de reales cédulas que está en el archivo general,

que comprende de 1508 á 1511, folio 134 vuelto.

20.

(Año de 1512.—_Enero 3, Burgos._)—Juan de la Peña, en nombre del

almirante D. Diego Colón pide declaración de que no está obligado á

residencia, de que le corresponde la gobernación del Darien y otras

cosas. (_A. de I._, 1-1-4/11, fol. 18.)

Muy poderosa señora=Juan de la Peña en nonbre del almyrante de las

Yndias, suplico a vuestra Alteza mande proveer en las cosas siguientes:

Primeramente; que los del vuestro muy alto consejo en la sentencia y

declaracion mandaron quel dicho almyrante y sus oficiales hiziesen

resydencia como de justicia deviesen, y los oficios del dicho almyrante

son perpetuos, y asi por esto como por la calidad de su persona y

dinydad y por que ha de tener oficiales, no es obligado a fazer

resydencia por que seria contra la perpetuydad de los dichos oficios.

Suplico a vuestra Alteza lo mande asy declarar, mandando que si a sus

oficiales se oviere de tomar residencia, pueda él poner otros entre

tanto.

Otro sy; en la dicha sentencia se dize que vuestra Alteza pueda poner

en las Yndias juezes que conozcan de las apelaciones y en los poderes

que vuestra Alteza ha mandado dar a los dichos juezes se contiene que

conoscan de primera ynstancia en los casos de corte, y esto es en

perjuycio del almyrante, y no se manda tal cosa en la dicha sentencia.

Suplico a vuestra Alteza mande que los dichos juezes solamente puedan

conoscer en grado de apelacion, y quel dicho almirante pueda estar y

residir con los dichos juezes como visorey quando quisiere.

Otro sy; ya sabe vuestra Alteza como las personas que estan poblando

en el Darien piden governador, y pues aquello y todo lo otro se

descubrió por el almyrante don Cristoval Colon y por su yndustria y

la governacion dello pertenesce al dicho almyrante su hijo segund sus

previlegios, vuestra Alteza mande declarar que al dicho almyrante

pertenesce la governacion del Darien, y mande dar su carta y provision

Real para quél la tenga y provea, pues agora sea en Veragua o en Uravá

le pertenesce la dicha governacion, porque todo ello fue descubierto y

sabido por yndustria de su padre.

Otro sy; en la dicha sentencia y determynacion se dize quel dicho

almyrante pueda grangear como vuestra Alteza lo puede fazer, y para

la dicha granjeria el dicho almyrante ha menester yndios en todas las

yslas y partes donde los oviere. Suplico a vuestra Alteza le mande dar

licencia para que tome en el repartymiento los que oviere menester para

su grangeria, segund la cantidad de los yndios que oviere en cada una

de las dichas yslas y partes.

En Burgos tres dias del mes de enero de myll e quinyentos e doze años

la presentó en el consejo de su Altesa el dicho Juan de la Peña, en el

dicho nonbre e los señores del consejo mandaron dar traslado al fiscal.

En la cibdad de Burgos a seys dias del mes de enero de myll e

quinyentos e doze años, cite al dicho Juan de la Peña en forma para

todos los abtos deste proceso fasta la sentencia difinytiva ynclusive

e tasacion de costas sy las oviere e para todos los dichos abtos a que

de derecho deva ser citado e se requiere e le requerí que señale casa

donde le sean notyficados, e que dexe procurador conoscido en esta

corte a quien se siga la cabsa, el qual dixo que señalava la posada del

duque de Alba e quel estaria en la corte. Testigos Gonzalo Rodrigues

e Ramyro de Campo escrivanos, e luego yo le señale los estrados del

consejo de su Altesa donde le fuesen notyficados fasyendo la corte

mudacion o no lo fasyendo. Testigos los dichos, etc.

21.

(Año de 1512.—_Enero 9, Burgos._)—El fiscal Pero Ruiz responde á la

petición anterior. (_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, fol. 19.)

Muy poderosa señora=El licenciado Pero Ruiz, vuestro fiscal,

respondiendo a la peticion presentada por parte del almyrante de las

Yndias, digo que lo por él pedido no ha lugar ny vuestra Alteza lo

deve mandar proveher por las razones siguientes: Por que en quanto

al primero capitulo de la residencia del dicho almyrante e de sus

ofiçiales, ya esto esta proveydo e determynado por la sentencia e

declaracion de los de vuestro muy alto consejo, e por ella se manda

quel dicho almyrante e sus ofiçiales ayan de hazer residencia cada e

quando que vuestra Alteza viere que es su servicio e a la execucion de

la justicia convenga, e cosa seria contra toda justicia que durante el

tiempo de la dicha residencia el dicho almirante oviese de poner otros

oficiales, por que estos han de ser puestos en nonbre de vuestra Alteza

e sus oficios han de estar en poder de los juezes de resydencia que

vuestra Alteza enbiare, e asy se acostumbra en todos vuestros reynos

e señorios en todos los oficios de qual quier calidad e condicion que

sean.

Otro sy; en quanto al segundo capitulo en que pide que los juezes de

vuestra Alteza no conozcan de los casos de corte, esto seria contra

vuestra preheminencia real, e este caso no esta determinado por la

dicha sentencia en su favor como el dicho almyrante dize, e pues del

e de sus ofiçiales se ha de apelar para los dichos juezes de vuestra

Alteza, no es cosa justa quel dicho almyrante aya de resydir con ellos

en los casos que oviere de conocer.

Otro sy; en quanto al tercero capítulo en que pide la governacion del

Darien, diziendo que se descubrió por yndustria del almyrante su padre

e suya, muy notorio es lo contrario, por que aquella se descubrió e

ganó por Rodrigo de Bastidas con armada de vuestra Alteza, e asi cessa

el pedimiento del dicho almyrante.

Otro sy; quanto al postrero capítulo en que pide licencia para tomar

yndios para la grangeria que oviere de hacer, digo que esto no es cosa

de justicia ny el dicho almyrante tiene por la dicha sentencia facultad

para grangear como vuestra Alteza, e en caso que la toviese, no por

eso tiene derecho para los yndios que pide, por que sy él quisiere

hazer las dichas grangerias tenyendo licencia para ello, hágala con

esclavos e personas propias, por que si el repartimyento de los dichos

yndios se le concediese, seria gran perjuyzio de vuestra corona real e

gran dapno de los pobladores de las dichas Yndias; por ende a vuestra

alteza suplico mande denegar al dicho almyrante las declaraciones por

él pedidas en estos dichos capítulos para lo qual vuestro real oficio

ynploro.

En la cibdad de Burgos IX dias de enero de IUDXII años se presentó en

el consejo de su alteza e los señores del consejo mandaron dar traslado

al procurador del almyrante.

Este dicho dia la notyfiqué al dicho Juan de la Peña procurador del

dicho almyrante, el qual pidió treslado e le fué dado.

22.

(Año de 1512.—_Enero 16, Burgos._)—Juan de la Peña, en nombre del

Almirante replica.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, fol. 20.)

Muy poderosa señora=Juan de la Peña en nombre del almyrante de las

Yndias, respondiendo a la peticion presentada por el licenciado Pero

Ruiz, vuestro fiscal, digo que vuestra Alteza deve declarar y proveer

segund y como en el dicho nombre tengo suplicado, sin enbargo de las

razones por el dicho fiscal alegadas, a las quales respondiendo digo,

que como quier que la sentencia y declaracion dada por los del vuestro

muy alto Consejo se manda quel dicho almyrante y sus oficiales hagan

residencia, en la mysma declaracion se dixo y añadió esta clavsula,

«como de justicia se deviese fazer» y aunque se pueda sufrir tomar

residencia a los oficiales del dicho almyrante, entiendese para

quel pueda luego poner y nonbrar otros en lugar de los que fizieren

residencia, como se haze con el alguazil mayor de Sevilla en que no ay

tanta razon, y que a la persona del dicho almyrante no se tome ny sea

obligado a la fazer, por ser como es su oficio perpetuo por contrato,

segund el tenor y forma de sus previllejos, y por la calidad de su

persona y dinydad, y por que si otra cosa se fiziese seria contra la

perpetuydad del dicho ofizio, y por consiguiente contra los dichos sus

previllejos, y las otras justicias y oficiales de vuestros reynos son

tenporales y sin previllejo, y es cosa muy diversa lo uno de lo otro, y

este artículo no está determynado por la dicha sentencia y declaracion,

y si lo está es en favor del dicho my parte y por eso se puso la dicha

clavsula «como de justicia deva.»

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 7, De Los Pleitos de Colón, I · 第 4 / 26 段