Ansy lo deve vuestra Alteza mandar todo guardar, declarar e que no se

confirmen los dichos previllegios sin la dicha declaracion, por las

razones ya dichas, e por cada una dellas, e por aquellas que mejor

aya lugar y por otras que se espresarán en prosecucion de la cabsa,

necesario syendo.

En la cibdad de Sevilla, a veynte e quatro dias del mes de febrero año

de mill e quinyentos e honce años, los señores del consejo de su Alteza

mandaron dar traslado desta peticion a don Fernando de Colona, e que

para otro dia responda.

[Nota al margen: Notificación.]

En la cibdad de Sevilla, veynte e quatro dias del mes de febrero del

dicho año, notifique esta peticion al dicho don Fernando de Colona en

su persona, el qual pidio traslado e le fue dado.

[Nota al margen: Citación.]

E despues desto en la dicha cibdad, veynte e cinco dias del mes

de febrero del dicho año, requeri al dicho don Fernando de Colona

que señalase casa conoscida en esa corte donde le fuesen fechos e

notificados los abtos deste proceso, sucesive uno en pos de otro hasta

la sentencia definytiva ynclusyve e cesacion de costas sy las oviere,

syno que dende agora le señalara e señale los estrados del consejo de

su Alteza—Testigos, Gonzalo Rodriguez, escrivano, e Ramiro de Campo e

Juan de Oviedo.

11.

(Año de 1511.—_Marzo 3, Sevilla._)—Réplica por parte del Almirante,

presentada por D. Fernando Colón.—(_A. de I._, 1-1-4/11, pieza 3,

fol. 46.)

Muy poderosa señora. El almyrante de las Yndias, respondiendo a una

peticion en vuestro muy alto consejo presentada, en lo tocante al

primer capitulo dize, que vuestra Alteza deve hacer lo por su parte

pedido e suplicado, syn enbargo de las razones en la dicha peticion

contenydas, que no son juridicas ny verdaderas, e respondiendo a ellas

dize, que myrada la capitulacion que sus Altezas mandaron tomar con don

Cristoval Colon, almyrante de las Yndias, su padre, en Santa Fe, parece

que le hizieron su almyrante en todas aquellas yslas e tierra firme del

mar oceano para en su vida, e despues dél muerto, para sus erederos

e sucesores, uno en pos de otro perpetuamente, la qual clausula se

entiende ser repetida y puesta en todos los otros capitulos siguientes

por la palabra _Otro sy_ que está en la cabeza de cada uno dellos, que

tiene efecto de repetir las palabras y clausulas precedentes con las

mysmas calidades, y esta fue la yntincion de sus Altezas, y porque la

dicha capitulacion fue concedida en remuneracion de servicio tan grande

y tan señalado de que Dios Nuestro Señor fue servido, y vuestra Alteza

acrecentado en mayor estado, aprovechados sus suditos y naturales, y

porque los beneficios de los principes an de ser perpetuos, mayormente

cuando la cabsa por que se otorgan es tan perpetua, y que se concedió

al dicho almirante, que a la sazon no era subdito, y por razon de las

yslas e tierra firme de que no se tenia noticia, y pudiera el dicho

almyrante concertarse sobre ellas con otro rey o principe sin fazer

cosa yndevyda, y segun la grandeza del serviçio lo que se conçedio al

dicho almyrante no es remuneracion ny merced bastante, aunque pase como

pasa a sus erederos, y es cosa grave y reprovada en derecho ynterpretar

y trastornar los previllegios y concesiones de los principes en

disminucion dellos, y mas conviene como cosa por tan ecelentes

principes y por tan justas cabsas concedida que sean latisymamente

ynterpetrados, e que lo que se prometió en la capitulacion por sus

Altezas se entendiese ser perpetuo, muy claro parece por la calidad de

las personas e por el servicio, e no es de creer que pues el servicio

fue perpetuo e tan memorable, que la merced fuese breve, coartada

solamente a la vyda del dicho almyrante, mas que pasase a sus herederos

e sucesores de uno en otro para syenpre jamas, segun que sus Altezas

mas largamente lo manifestaron por un previllegio dado en la cibdad de

Granada a XXX de abril de XCII, el qual dize «queriendovos onrrar, es

nuestra merced e voluntad que vos el dicho Cristoval Colon, despues

que ayades descubierto las dichas yslas e tierra firme en el dicho

mar oceano o qualquier dellas, que seades nuestro almyrante de las

dichas yslas e tierra firme que asy descubierdes e ganardes, e seades

nuestro Almyrante visorrey e governador en ellas, e vos podades dende

en adelante llamar e yntitular don Cristoval Colon, e asy vuestros

hijos e subcesores en el dicho oficio e cargo, se pueden yntitular e

llamar don e almyrante e visorrey e gobernador dellas, etc.» Las quales

dichas palabras syendo conplido por parte del dicho almyrante en el

descobrir de las dichas yslas e tierra firme, segun que las descubrió,

pasaron e estan en fuerça de contrato, asy que por titulo oneroso el

dicho almyrante don Cristoval adquirio e fizo suyo el dicho oficio

e cargo de almyrante e visorrey e governador, e por consyguiente lo

trasmytió e pasó en el dicho almyrante don Diego, como en su heredero

legitimo sucesor, asy por rason de la fuerça de contrato como por la

provision e espresa voluntad de sus Altezas, por la qual le concedieron

a él e a sus hijos e sucesores que se pudiesen llamar almyrante e

visorrey e governador de las dichas yslas e tierra firme, y la dicha

clavsula habla en todas tres cosas; conviene saber, en el oficio de

almirantadgo e visorrey e governador, e asy mysmo las palabras do dize

«que podades usar y exercer», se refieren al dicho almyrante e a sus

subcesores, como asy mysmo adelante dize, «que os ayan e tengan en

vuestra vida e despues de vos a vuestros fijos e sucesores de subcesor

en subcesor para syenpre jamas», e adelante dize, «ca nos desde agora

para entonçes vos fazemos merced de los oficios de almyrantadgo e

visorrey e governador por juro de heredad para sienpre jamas». En

su otro previllegio dado en Barcelona a veynte e ocho de mayo de

XCIII, syendo ya descubyertas muchas de las dichas yslas, sus Altezas

confirmaron al dicho almyrante e a sus hijos e sucesores, uno en pos do

otro, para siempre jamas, los dichos oficios de almyrante e visorrey e

gobernador de las dichas yslas que avia hallado e descubierto e de las

otras que por su yndustria se descubriesen, e mas baxo dize «asy mysmo

vos fazemos nuestro visorrey e governador, e despues de vuestros dias a

vuestros hijos e descendientes e sucesores, uno en pos de otro, etc.» E

despues desto en Burgos a XXV de abril de XCVII, por otro previllegio,

sus Altezas de su propio motu e cierta ciencia e poderio real confirman

e apruevan para siempre jamas al dicho don Cristoval e a sus fijos

e decendientes e les fazen de nuevo la merced en ella contenida, de

manera que es muy notorio por los dichos previllegios e confirmaciones,

que mas propiamente hablando son contratos, que la concesion de

los dichos oficios fue perpetua para el dicho almyrante e para sus

herederos y sucesores, e asy mysmo parece por la facultad que le dieron

para hazer mayoradgo de los dichos oficios, y es cosa fuera de mucha

razon poner en dubda un articulo que tan claro paresce por la letra

de las mysmas escrituras, e por sus dichas clausulas de propio motu

e cierta ciencia e poderio real que está en los dichos previllegios,

no hera menester derogar las leyes destos reynos, e por que seyendo

la dicha capitulacion e concordia hecha por principe en forma de

contrato oneroso, pasó en fuerça de ley, la qual como posterior, derogó

qualesquier leyes que contra aquello oviese establecidas, de las

quales tovieron cierta ciencia, segun lo manifiestan las palabras «de

cierta ciencia e poderio real absoluto», que escluye toda ynorancia, e

que la dicha concordia se apartó e contrabtó, declaranlo sus Altezas

por una su carta fecha en junio de XCVII que dize que «en el asyento

e concierto que con él se tomó al tiempo que el dicho almyrante fue

al mar oceano, etc.» y por que, como dicho es, el contrabto se fizo

como sudyto y sobre las dichas Indias, que no eran destos reynos,

y por lo suso dicho, no era necesario asentarse en los libros los

dichos previllegios ni la prematica habla en este caso, y los

dichos previllegios son notorios, y sy conviniere, se mostrarán los

oreginales, y los entendimyentos que la parte contraria les quiere dar

son contrarios a la letra y a la yntincion y a la razon.

En quanto al segundo capitulo, vuestra Alteza deve mandar dar al dicho

almyrante los salarios que pide por razon de los oficios de visorrey

e governador, atenta la calidad de su persona, pues es consycutyvo

e necesario del oficio e cosa razonable, a lo qual vuestra Alteza es

obligado, pues concediéndole los oficios, fue visto concedelle los

salarios a los oficios necesarios, segun e como en la concesion se

le otorga, en cuya tasacion vuestra Alteza a de aver consideracion a

lo que se da a los governadores que rresiden en Gallizia e Nápoles e

Cecilia, e a lo que se dava al Comendador mayor, governador que fue

de las dichas Yndias, e asy mysmo vuestra Alteza le deve mandar dar

sueldo con que tenga gente de guarda por vuestra Alteza, para favor y

ayuda de la buena governacion de la justicia, segun que con los otros

governadores, mayormente, pues le fue concedido con las prehemynencias,

derechos e prerrogativas que a los otros visorreyes e governadores.

Quanto al tercer capitulo, por lo susodicho está satisfecho.

En cuanto al quarto capitulo, vuestra Alteza deve hacer e conplir lo

que por el dicho almyrante se pide, que es que pueda conocer en los

lugares e puertos do se toviere el trato e comercio de las dichas

Yndias, e que le pertenesca esto por razon del oficio de almyrante,

como el capitulo lo requiere, parece, pues nacen las cabsas de la

navegacion del mar Oceano e limytes de su almirantadgo, e pues por

los previllegios del almyrante de Castilla se le da juridicion en las

cabsas que subceden en los puertos de las mares do llega la creciente,

aquella facultad e juredicion es adquirida al dicho almyrante don

Diego en las cabsas que nacen e tienen cabsa de la navegacion de

dicho mar Oceano, por do parece que el capitulo en que se contrata

quel dicho almyrante tenga el juzgado suso dicho, que de fuero e

fyrme en su favor, y mandarlo asy no es perjuysyo de tercero, pues

sus Altesas tienen el dicho juzgado de las Yndias en Castilla, que

pide el dicho almyrante por privillegios que se deven cunplir y no

restringir, mayormente que en semejables contratos, una letra no deve

haver superflua, quanto más es dexar todo un capitulo syn fuerça y

efecto, ante es de desyr que tenyendo sus Altezas voluntad de le onrrar

e faser merced, viendo que todos los contratantes en aquellas partes

serian de España, por lo qual las cavsas e pleytos permanentes de todo

el trato seria aca, y la juredicion del almyrante seria en las Yndias

casy nynguna, como reyes y señores soberanos le constituyeron por juez

de las tales cabsas, como personas que a nadye por ello perjudicavan,

syendo el trato y oficio tan peregrino y nuevo que fasta el presente

jamas se vio ny pensó.

Quanto al quinto capitulo, vuestra Alteza deve mandar que en la

negociacion que en España de las Yndias se tiene, no se entienda por

parte de vuestra Alteza syn persona que esté por parte del dicho

almyrante, pues ay dello provisyon fecha año de XCVII, la qual se

estiende a los subcesores del dicho almyrante, por que concierne y es

anexa a la merced que sus Altezas fizyeron al dicho almyrante e a sus

subcesores, cerca de lo que avian de aver de lo que se oviese e fallase

en las dichas yslas e tierra fiyrme, e por tanto a de gozar de lo suso

dicho la persona que sucedyo en la dicha parte e ynterese, e pues el

almyrante don Diego subcedió en la suso dicha parte, tambien en lo

anexo e dependiente dello.

En quanto al sesto capitulo, que fabla del diezmo, vuestra Alteza deve

mandar fazer lo quel dicho almyrante pide y suplica, sin enbargo de la

respuesta en contrario dada, lo uno por que lo que está dicho en el

primer capitulo a que se refiere, e lo aqui repetido, especialmente

por que en el primer capitulo de la capitulacion fue dicho que aquella

se le concedia para sy e para sus fijos e decendientes, la qual

clavsula por aquella dycion «otro sy», se a de aver por repetida en

este capitulo del diezmo, e de todas las otras cosas contenydas en la

dicha capitulacion, e la merced del dicho diezmo fué y se entendyó ser

perpetua al dicho almyrante e a sus fijos e descendientes. Lo otro

por quel dicho almyrante en el primer viaje puso parte en la costa,

segun parece por cedula de sus Altezas fecha año de XCVII a doce de

junyo, por lo qual adquirió justo titulo aparte del ynterese, e asy

mysmo puso muchas e diversas veces su persona y de sus hermanos y

parientes en grandes peligros y aventuras y afrentas por fallar e

ganar las dichas Yndias. Lo otro, por quel dicho almyrante por la

dicha capitulacion e contrato fecho con sus Altezas, ganó e adquirió

derecho propio al dicho diezmo, y por consiguiente, lo pudo dexar á

sus hijos y herederos, y siempre se presume entre los que hacen pactos

e contratos, que se entienden e estienden a los herederos, que sy uno

por contrabto o merced gana e adquiere el diezmo de alguna renta o

otra qualquier parte, se deve e estiende a él e a sus herederos. Lo

otro, por que la dicha capitulacion está encorporada en las dichas

cartas e previllegios de sus Altezas, por las quales aprueva e confirma

la dicha capitulacion e carta e la merced en ella contenyda al dicho

almyrante don Cristobal Colon e a sus fijos e nyetos e descendientes

dél e dellos e a sus herederos, e quieren que les vala e sea guardada

a él e a ellos ynvyolablemente para syenpre jamas, en todo e por

todo, bien e conplidamente, segun que en ella se contyene, e de nuevo

les fizieron la dicha merced e mandaron que nynguna persona fuese ny

vyniese contra ella ny contra parte della en nyngun tiempo ny por

nynguna manera, como paresce por la dicha carta fecha en XXIII de abril

del año de XCVII, e por otra confirmacion fecha en el mismo año por

el mes de junio adelante, en que sus Altezas confirmaron las mercedes

e previllegios fechos al dicho almyrante, e por otras sus cédulas e

cartas mensajeras que muy copiosamente dizen que se tienen por muy

servidos dél, e que farian muy conplidamente conplir lo asentado, e

ademas de aquello le seria fecha mucha honra e merced e acrecentamyento

como sus grandes servicios lo requieren, e por una cédula dada el

año de DII, despues que quien fiso la peticion contraria dize aver

desmerecido el dicho almyrante, sus Altezas, a quien se deve dar mas

crédito en su propia cabsa, por una su cédula dizen las palabras

syguientes, «y agora estamos mucho mas en vos onrrar e tratar muy bien,

e las mercedes que vos tenemos fechas seran guardadas enteramente

segun el tenor de nuestros previllegios que dellas teneys, syn yr en

cosa contra ellas, e vos e vuestros hijos gozareys dellas como es

razon, e sy necesario fuere confirmarlas de nuevo las confirmaremos, e

a vuestro fijo mandaremos poner en la posesyon dello, y en mas desto

tenemos voluntad de vos onrrar e fazer mercedes.» E en otra cédula

dada en junyo de DVI años, dyrigida al Comendador mayor de Alcántara,

mandó el Rey nuestro señor que sea acudydo al dicho almyrante con

todo el oro e otras cosas que pertenecian a su padre e con lo que oy

adelante perteneciese a él, para que pueda fazer e disponer dello lo

que quisyere, y con esta conforma otra cédula dada en el mismo dya para

los oficiales de la contratacion de las Yndias, y en otra cédula dada

por su Alteza a XXIIII de agosto de DVII años, encorporando en ella el

capitulo que fabla del diezmo, dize las palabras siguientes: «y por

que my merced e voluntad es que se guarde al dicho almyrante el dicho

capitulo, segun que con su padre fue asentado, syn que en ello se le

faga fraude alguno, yo vos mando que veays el dicho capitulo que de

suso va encorporado, e le guardeys e cunplays en todo e por todo segun

en él se contiene, e guardandolo e cunpliendolo acudays e fagays acudyr

al dicho almyrante o a quien su poder oviere, con la décima parte del

oro e perlas e algodon e otras qualesquier cosas que a my pertenecen

en qualquier manera, e se de quenta a sus fatores de todo ello, asy de

lo pasado como de lo de oy en adelante.» Y no se devria poner en duda

cosa tan notoria e justa y entendida por el príncipe que la concedió,

ny ynsistir que el derecho de diezmo de quel dicho almyrante no pudo

gozar por aver andado hasta que murió syrviendo, se oviese de acabar

e consumyr con su vyda, y que quedasen sus hijos e descendientes syn

cosa ny renta alguna. Por ende, suplica a vuestra Alteza no consyenta

quel dicho almyrante sea traydo en pleyto sobre cosas de tal calidad a

que sus Altezas y vuestra Alteza son obligados segun Dios e conciencia

e derecho natural e de las gentes e por todos otros derechos e cavsas

que para ello conciernen, e aun por que conviene a servicio de vuestra

Alteza e a la corona Real destos reinos por que otros tomen enxenplo

para servyr, por lo cual, segun la calidad grande del servicio e de las

personas a quien se hizo, e del peligro, costa, trabajo e yndustria

del que lo fiso, no solamente no se deve poner pleyto sobre lo suso

dicho, mas antes sy la merced no fuera fecha se devyera faser de nuevo

otra muy mayor, e digo e pido segun de suso e sobre ello, conplimyento

de justicia, e para lo necesario ynploro el Real oficio de vuestra

Alteza, e encargo su muy Real e esclarecida conciencia.

En la cibdad de Sevilla a tres dias del mes de março de myll e

quinyentos e once años la presentó don Fernando Colon en el consejo de

su alteza Real, e los señores del consejo mandaron, que para entender,

vinyese al consejo el licenciado Bernal Diañes e el dicho don Fernando

e sus letrados. Yo se lo notifiqué luego al dicho don Fernando e al

dicho licenciado Bernal Diañes.

12.

(Año de 1511.—_Mayo 5, Sevilla._)—Declaración del Consejo Real en el

pleito del Almirante D. Diego Colón, reconociendo su derecho á la

gobernación y administración de justicia de las islas que descubrió

su padre con título de Visorrey para siempre jamás, con otras

cosas.—(_A. de I._, 1-1-4/11, pieza 5, fol. 2.)

Las cosas que se ha determinado y declarado por los señores del consejo

de la Reyna doña Juana nuestra señora, sobre las diferencias que avia

y adelante se esperava aver entre el fiscal del Rey y Reyna nuestros

señores con el almirante de las Yndias don Diego Colon y con su

procurador en su nombre, son las siguientes:

[Nota al margen: Visorrey y gobernador.]

Primeramente, que a el dicho Almirante y a sus sucesores pertenece la

governacion y administracion de la justicia en nombre del Rey y Reyna

nuestros señores y del Rey o Reyna que por tiempo fueren en estos

Reynos de Castilla, asi de la isla Española como de las otras islas

que el almirante don Cristobal Colon su padre descubrió en aquellos

mares y de aquellas islas que por industria del dicho su padre se

descubrieron, con titulo de visorey de juro y de heredad para siempre

jamas, para que por si y sus tenientes y oficiales de justicia,

conforme a sus previlegios, puedan exercer y administrar la jurisdicion

çevil y criminal de las dichas islas, como y de la manera que los

otros governadores y visoreyes la usan y pueden y deven usar en los

limites de su jurisdicion, con tanto que las provisiones que por el

dicho almirante y por sus sucesores se libraren y despacharen ayan de

ir agora por don Fernando y doña Juana, y despues de los dias de Rey y

Reyna, nuestros señores, por el nombre del Rey o Reyna que por tiempo

fueren en estos Reynos de Castilla, y las provisiones y mandamientos

que por los tenientes o alcaldes o otros oficiales de justicia asi del

dicho almirante como de sus sucesores se libraren o firmaren, o qual

quier execucion de justicia que en las dichas islas se haga, digan,

«yo Fulano teniente o alcalde del tal lugar o isla por el almirante

tal visorey o governador de la tal isla o islas por el Rey o Reyna don

Fernando y doña Juana, nuestros señores, y despues de sus dias por tal

Rey o Reyna que por tienpo fueren como dicho es mando &.», y que si de

otra manera fueren las dichas provisiones o mandamientos que no sean

obedecidos ni cumplidos.

[Nota al margen: Décima.]

Iten, que la decima parte del oro y de las otras cosas que pertenecen

a el dicho almirante don Diego Colon en las dichas islas por virtud de

la capitulacion que el Rey nuestro señor y la Reyna nuestra señora,

que aya gloria, hicieron con el dicho don Cristoval Colon su padre en

el Real de sobre Granada, que perteneçe a el dicho almirante don Diego

Colon y a sus suçesores de juro y heredad agora y para siempre jamas,

para que puedan della haçer lo que quisieren y por bien tuvieren.

[Nota al margen: Diezmos eclesiásticos.]

Iten, que de los diezmos eclesiasticos que a sus Altezas perteneçen en

las dichas islas por bulas apostolicas, asi del oro como de las otras

cosas, que a el dicho almirante don Diego Colon ni a sucesores no

pertenesce parte ni cosa alguna.

[Nota al margen: Penas de cámara.]

Iten, que de las penas que pertenecen o pertenecieren a la camara de

sus Altezas y a la de los Reyes que por tiempo fueren en estos Reynos

de Castilla, asi por leyes destos Reynos como siendo arbitrarias se han

inpuesto o inpusieren para la dicha camara, que a el dicho Almirante

ni a sus sucesores no les pertenece parte alguna, salvo que todas

enteramente pertenescen a sus Altezas; pero que las penas que por leyes

destos Reynos pertenescen o pertenecieren a las justicias e jueces

dellos, que estas enteramente pertenecen a el dicho almirante y á sus

oficiales.

[Nota al margen: Apelaciones.]

Iten, que las apelaciones que se interpusieren de los alcaldes

ordinarios de las ciudades y villas y lugares que agora son o por

tienpo fueren en las dichas islas, que fueren alcaldes por elecion o

nonbramiento de los concejos, que aquellas vayan primeramente a el

dicho almirante o a sus tenientes, y dellos vayan las apelaciones a sus

Altezas y a sus audiencias y aquellos que por su mandado uvieren de

conocer de las causas de apelaciones de las dichas islas.

[Nota al margen: Jueces.]

Iten, que sus Altezas pueden poner en las dichas islas cada y quando

les pareciere que conviene a su servicio, jueces estantes en ellas

o fuera dellas, los quales puedan conocer de las dichas causas de

apelaciones contenidas en el supra primero capitulo y que para esto no

enbargan los privilegios del dicho almirante.

[Nota al margen: Regidores.]

Iten, que a sus Altezas pertenesce el nombramiento y provision de

los regidores y jurados y fieles y procuradores y otros oficios de

governacion de las dichas islas y que deven ser perpetuos para mejor

governacion dellas.

[Nota al margen: Escribanías.]

Iten, que la provision de las escrivanias de las dichas islas, asi

como las escrivanias de concejo, como las de numero de las ciudades

y villas y lugares y otras escrivanias quales quier de las dichas

islas, pertenesce a sus altezas y a sus sucesores en estos Reynos

y no a el dicho almirante; pero que las escrivanias de juzgado del

dicho almirante y de sus tenientes y alcaldes, que destas pertenesce

la provision y nominacion a el dicho almirante y a quien su poder

uviere, con tanto que aya de poner para el ejercicio dellas notarios

o escrivanos de sus Altezas y que no puedan poner otros si no a las

tales personas que tengan titulo de escrivano para en todos sus reinos

y señorios, o de los Reyes que por tiempo fueren en estos reynos de

Castilla.

[Nota al margen: Residencia.]

Otro si, que cada y quando a sus Altezas pareciere que conbiene a su

servicio y a la esecucion de su justicia, y a los dichos Rey o Reyna

que por tienpo fueren en estos dichos reynos, pueden mandar tomar

residencia a el dicho almirante y a sus oficiales, conforme a las leyes

destos reynos como de justicia devan.

[Nota al margen: Granjerías.]

Otro si, que en las grangerias que sus Altezas tienen o tuvieren en las

dichas islas del sacar del oro, y sus suçesores y asi mismo en las que

tiene o tuviere el dicho almirante y sus suçesores, que sean avidos

por particulares personas, de manera que ayan de traer a particion

la quinta parte del dicho oro que de las dichas grangerias vinieren,

para que se reparta como se reparte el quinto que dan los otros a sus

Altezas en las dichas islas, y que a el tanto se haga quando menos o

mas parte dieren los otros particulares que tubieren grangerias en las

dichas islas.

[Nota al margen: Indios.]

Otro si, que a sus Altezas y a quien su poder uviere pertenesce el

repartimiento de los indios de las dichas islas y no a el dicho

almirante.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 7, De Los Pleitos de Colón, I · 第 3 / 26 段