confirmen los dichos previllegios sin la dicha declaracion, por las
razones ya dichas, e por cada una dellas, e por aquellas que mejor
aya lugar y por otras que se espresarán en prosecucion de la cabsa,
necesario syendo.
En la cibdad de Sevilla, a veynte e quatro dias del mes de febrero año
de mill e quinyentos e honce años, los señores del consejo de su Alteza
mandaron dar traslado desta peticion a don Fernando de Colona, e que
para otro dia responda.
[Nota al margen: Notificación.]
En la cibdad de Sevilla, veynte e quatro dias del mes de febrero del
dicho año, notifique esta peticion al dicho don Fernando de Colona en
su persona, el qual pidio traslado e le fue dado.
[Nota al margen: Citación.]
E despues desto en la dicha cibdad, veynte e cinco dias del mes
de febrero del dicho año, requeri al dicho don Fernando de Colona
que señalase casa conoscida en esa corte donde le fuesen fechos e
notificados los abtos deste proceso, sucesive uno en pos de otro hasta
la sentencia definytiva ynclusyve e cesacion de costas sy las oviere,
syno que dende agora le señalara e señale los estrados del consejo de
su Alteza—Testigos, Gonzalo Rodriguez, escrivano, e Ramiro de Campo e
Juan de Oviedo.
11.
(Año de 1511.—_Marzo 3, Sevilla._)—Réplica por parte del Almirante,
presentada por D. Fernando Colón.—(_A. de I._, 1-1-4/11, pieza 3,
fol. 46.)
Muy poderosa señora. El almyrante de las Yndias, respondiendo a una
peticion en vuestro muy alto consejo presentada, en lo tocante al
primer capitulo dize, que vuestra Alteza deve hacer lo por su parte
pedido e suplicado, syn enbargo de las razones en la dicha peticion
contenydas, que no son juridicas ny verdaderas, e respondiendo a ellas
dize, que myrada la capitulacion que sus Altezas mandaron tomar con don
Cristoval Colon, almyrante de las Yndias, su padre, en Santa Fe, parece
que le hizieron su almyrante en todas aquellas yslas e tierra firme del
mar oceano para en su vida, e despues dél muerto, para sus erederos
e sucesores, uno en pos de otro perpetuamente, la qual clausula se
entiende ser repetida y puesta en todos los otros capitulos siguientes
por la palabra _Otro sy_ que está en la cabeza de cada uno dellos, que
tiene efecto de repetir las palabras y clausulas precedentes con las
mysmas calidades, y esta fue la yntincion de sus Altezas, y porque la
dicha capitulacion fue concedida en remuneracion de servicio tan grande
y tan señalado de que Dios Nuestro Señor fue servido, y vuestra Alteza
acrecentado en mayor estado, aprovechados sus suditos y naturales, y
porque los beneficios de los principes an de ser perpetuos, mayormente
cuando la cabsa por que se otorgan es tan perpetua, y que se concedió
al dicho almirante, que a la sazon no era subdito, y por razon de las
yslas e tierra firme de que no se tenia noticia, y pudiera el dicho
almyrante concertarse sobre ellas con otro rey o principe sin fazer
cosa yndevyda, y segun la grandeza del serviçio lo que se conçedio al
dicho almyrante no es remuneracion ny merced bastante, aunque pase como
pasa a sus erederos, y es cosa grave y reprovada en derecho ynterpretar
y trastornar los previllegios y concesiones de los principes en
disminucion dellos, y mas conviene como cosa por tan ecelentes
principes y por tan justas cabsas concedida que sean latisymamente
ynterpetrados, e que lo que se prometió en la capitulacion por sus
Altezas se entendiese ser perpetuo, muy claro parece por la calidad de
las personas e por el servicio, e no es de creer que pues el servicio
fue perpetuo e tan memorable, que la merced fuese breve, coartada
solamente a la vyda del dicho almyrante, mas que pasase a sus herederos
e sucesores de uno en otro para syenpre jamas, segun que sus Altezas
mas largamente lo manifestaron por un previllegio dado en la cibdad de
Granada a XXX de abril de XCII, el qual dize «queriendovos onrrar, es
nuestra merced e voluntad que vos el dicho Cristoval Colon, despues
que ayades descubierto las dichas yslas e tierra firme en el dicho
mar oceano o qualquier dellas, que seades nuestro almyrante de las
dichas yslas e tierra firme que asy descubierdes e ganardes, e seades
nuestro Almyrante visorrey e governador en ellas, e vos podades dende
en adelante llamar e yntitular don Cristoval Colon, e asy vuestros
hijos e subcesores en el dicho oficio e cargo, se pueden yntitular e
llamar don e almyrante e visorrey e gobernador dellas, etc.» Las quales
dichas palabras syendo conplido por parte del dicho almyrante en el
descobrir de las dichas yslas e tierra firme, segun que las descubrió,
pasaron e estan en fuerça de contrato, asy que por titulo oneroso el
dicho almyrante don Cristoval adquirio e fizo suyo el dicho oficio
e cargo de almyrante e visorrey e governador, e por consyguiente lo
trasmytió e pasó en el dicho almyrante don Diego, como en su heredero
legitimo sucesor, asy por rason de la fuerça de contrato como por la
provision e espresa voluntad de sus Altezas, por la qual le concedieron
a él e a sus hijos e sucesores que se pudiesen llamar almyrante e
visorrey e governador de las dichas yslas e tierra firme, y la dicha
clavsula habla en todas tres cosas; conviene saber, en el oficio de
almirantadgo e visorrey e governador, e asy mysmo las palabras do dize
«que podades usar y exercer», se refieren al dicho almyrante e a sus
subcesores, como asy mysmo adelante dize, «que os ayan e tengan en
vuestra vida e despues de vos a vuestros fijos e sucesores de subcesor
en subcesor para syenpre jamas», e adelante dize, «ca nos desde agora
para entonçes vos fazemos merced de los oficios de almyrantadgo e
visorrey e governador por juro de heredad para sienpre jamas». En
su otro previllegio dado en Barcelona a veynte e ocho de mayo de
XCIII, syendo ya descubyertas muchas de las dichas yslas, sus Altezas
confirmaron al dicho almyrante e a sus hijos e sucesores, uno en pos do
otro, para siempre jamas, los dichos oficios de almyrante e visorrey e
gobernador de las dichas yslas que avia hallado e descubierto e de las
otras que por su yndustria se descubriesen, e mas baxo dize «asy mysmo
vos fazemos nuestro visorrey e governador, e despues de vuestros dias a
vuestros hijos e descendientes e sucesores, uno en pos de otro, etc.» E
despues desto en Burgos a XXV de abril de XCVII, por otro previllegio,
sus Altezas de su propio motu e cierta ciencia e poderio real confirman
e apruevan para siempre jamas al dicho don Cristoval e a sus fijos
e decendientes e les fazen de nuevo la merced en ella contenida, de
manera que es muy notorio por los dichos previllegios e confirmaciones,
que mas propiamente hablando son contratos, que la concesion de
los dichos oficios fue perpetua para el dicho almyrante e para sus
herederos y sucesores, e asy mysmo parece por la facultad que le dieron
para hazer mayoradgo de los dichos oficios, y es cosa fuera de mucha
razon poner en dubda un articulo que tan claro paresce por la letra
de las mysmas escrituras, e por sus dichas clausulas de propio motu
e cierta ciencia e poderio real que está en los dichos previllegios,
no hera menester derogar las leyes destos reynos, e por que seyendo
la dicha capitulacion e concordia hecha por principe en forma de
contrato oneroso, pasó en fuerça de ley, la qual como posterior, derogó
qualesquier leyes que contra aquello oviese establecidas, de las
quales tovieron cierta ciencia, segun lo manifiestan las palabras «de
cierta ciencia e poderio real absoluto», que escluye toda ynorancia, e
que la dicha concordia se apartó e contrabtó, declaranlo sus Altezas
por una su carta fecha en junio de XCVII que dize que «en el asyento
e concierto que con él se tomó al tiempo que el dicho almyrante fue
al mar oceano, etc.» y por que, como dicho es, el contrabto se fizo
como sudyto y sobre las dichas Indias, que no eran destos reynos,
y por lo suso dicho, no era necesario asentarse en los libros los
dichos previllegios ni la prematica habla en este caso, y los
dichos previllegios son notorios, y sy conviniere, se mostrarán los
oreginales, y los entendimyentos que la parte contraria les quiere dar
son contrarios a la letra y a la yntincion y a la razon.
En quanto al segundo capitulo, vuestra Alteza deve mandar dar al dicho
almyrante los salarios que pide por razon de los oficios de visorrey
e governador, atenta la calidad de su persona, pues es consycutyvo
e necesario del oficio e cosa razonable, a lo qual vuestra Alteza es
obligado, pues concediéndole los oficios, fue visto concedelle los
salarios a los oficios necesarios, segun e como en la concesion se
le otorga, en cuya tasacion vuestra Alteza a de aver consideracion a
lo que se da a los governadores que rresiden en Gallizia e Nápoles e
Cecilia, e a lo que se dava al Comendador mayor, governador que fue
de las dichas Yndias, e asy mysmo vuestra Alteza le deve mandar dar
sueldo con que tenga gente de guarda por vuestra Alteza, para favor y
ayuda de la buena governacion de la justicia, segun que con los otros
governadores, mayormente, pues le fue concedido con las prehemynencias,
derechos e prerrogativas que a los otros visorreyes e governadores.
Quanto al tercer capitulo, por lo susodicho está satisfecho.
En cuanto al quarto capitulo, vuestra Alteza deve hacer e conplir lo
que por el dicho almyrante se pide, que es que pueda conocer en los
lugares e puertos do se toviere el trato e comercio de las dichas
Yndias, e que le pertenesca esto por razon del oficio de almyrante,
como el capitulo lo requiere, parece, pues nacen las cabsas de la
navegacion del mar Oceano e limytes de su almirantadgo, e pues por
los previllegios del almyrante de Castilla se le da juridicion en las
cabsas que subceden en los puertos de las mares do llega la creciente,
aquella facultad e juredicion es adquirida al dicho almyrante don
Diego en las cabsas que nacen e tienen cabsa de la navegacion de
dicho mar Oceano, por do parece que el capitulo en que se contrata
quel dicho almyrante tenga el juzgado suso dicho, que de fuero e
fyrme en su favor, y mandarlo asy no es perjuysyo de tercero, pues
sus Altesas tienen el dicho juzgado de las Yndias en Castilla, que
pide el dicho almyrante por privillegios que se deven cunplir y no
restringir, mayormente que en semejables contratos, una letra no deve
haver superflua, quanto más es dexar todo un capitulo syn fuerça y
efecto, ante es de desyr que tenyendo sus Altezas voluntad de le onrrar
e faser merced, viendo que todos los contratantes en aquellas partes
serian de España, por lo qual las cavsas e pleytos permanentes de todo
el trato seria aca, y la juredicion del almyrante seria en las Yndias
casy nynguna, como reyes y señores soberanos le constituyeron por juez
de las tales cabsas, como personas que a nadye por ello perjudicavan,
syendo el trato y oficio tan peregrino y nuevo que fasta el presente
jamas se vio ny pensó.
Quanto al quinto capitulo, vuestra Alteza deve mandar que en la
negociacion que en España de las Yndias se tiene, no se entienda por
parte de vuestra Alteza syn persona que esté por parte del dicho
almyrante, pues ay dello provisyon fecha año de XCVII, la qual se
estiende a los subcesores del dicho almyrante, por que concierne y es
anexa a la merced que sus Altezas fizyeron al dicho almyrante e a sus
subcesores, cerca de lo que avian de aver de lo que se oviese e fallase
en las dichas yslas e tierra fiyrme, e por tanto a de gozar de lo suso
dicho la persona que sucedyo en la dicha parte e ynterese, e pues el
almyrante don Diego subcedió en la suso dicha parte, tambien en lo
anexo e dependiente dello.
En quanto al sesto capitulo, que fabla del diezmo, vuestra Alteza deve
mandar fazer lo quel dicho almyrante pide y suplica, sin enbargo de la
respuesta en contrario dada, lo uno por que lo que está dicho en el
primer capitulo a que se refiere, e lo aqui repetido, especialmente
por que en el primer capitulo de la capitulacion fue dicho que aquella
se le concedia para sy e para sus fijos e decendientes, la qual
clavsula por aquella dycion «otro sy», se a de aver por repetida en
este capitulo del diezmo, e de todas las otras cosas contenydas en la
dicha capitulacion, e la merced del dicho diezmo fué y se entendyó ser
perpetua al dicho almyrante e a sus fijos e descendientes. Lo otro
por quel dicho almyrante en el primer viaje puso parte en la costa,
segun parece por cedula de sus Altezas fecha año de XCVII a doce de
junyo, por lo qual adquirió justo titulo aparte del ynterese, e asy
mysmo puso muchas e diversas veces su persona y de sus hermanos y
parientes en grandes peligros y aventuras y afrentas por fallar e
ganar las dichas Yndias. Lo otro, por quel dicho almyrante por la
dicha capitulacion e contrato fecho con sus Altezas, ganó e adquirió
derecho propio al dicho diezmo, y por consiguiente, lo pudo dexar á
sus hijos y herederos, y siempre se presume entre los que hacen pactos
e contratos, que se entienden e estienden a los herederos, que sy uno
por contrabto o merced gana e adquiere el diezmo de alguna renta o
otra qualquier parte, se deve e estiende a él e a sus herederos. Lo
otro, por que la dicha capitulacion está encorporada en las dichas
cartas e previllegios de sus Altezas, por las quales aprueva e confirma
la dicha capitulacion e carta e la merced en ella contenyda al dicho
almyrante don Cristobal Colon e a sus fijos e nyetos e descendientes
dél e dellos e a sus herederos, e quieren que les vala e sea guardada
a él e a ellos ynvyolablemente para syenpre jamas, en todo e por
todo, bien e conplidamente, segun que en ella se contyene, e de nuevo
les fizieron la dicha merced e mandaron que nynguna persona fuese ny
vyniese contra ella ny contra parte della en nyngun tiempo ny por
nynguna manera, como paresce por la dicha carta fecha en XXIII de abril
del año de XCVII, e por otra confirmacion fecha en el mismo año por
el mes de junio adelante, en que sus Altezas confirmaron las mercedes
e previllegios fechos al dicho almyrante, e por otras sus cédulas e
cartas mensajeras que muy copiosamente dizen que se tienen por muy
servidos dél, e que farian muy conplidamente conplir lo asentado, e
ademas de aquello le seria fecha mucha honra e merced e acrecentamyento
como sus grandes servicios lo requieren, e por una cédula dada el
año de DII, despues que quien fiso la peticion contraria dize aver
desmerecido el dicho almyrante, sus Altezas, a quien se deve dar mas
crédito en su propia cabsa, por una su cédula dizen las palabras
syguientes, «y agora estamos mucho mas en vos onrrar e tratar muy bien,
e las mercedes que vos tenemos fechas seran guardadas enteramente
segun el tenor de nuestros previllegios que dellas teneys, syn yr en
cosa contra ellas, e vos e vuestros hijos gozareys dellas como es
razon, e sy necesario fuere confirmarlas de nuevo las confirmaremos, e
a vuestro fijo mandaremos poner en la posesyon dello, y en mas desto
tenemos voluntad de vos onrrar e fazer mercedes.» E en otra cédula
dada en junyo de DVI años, dyrigida al Comendador mayor de Alcántara,
mandó el Rey nuestro señor que sea acudydo al dicho almyrante con
todo el oro e otras cosas que pertenecian a su padre e con lo que oy
adelante perteneciese a él, para que pueda fazer e disponer dello lo
que quisyere, y con esta conforma otra cédula dada en el mismo dya para
los oficiales de la contratacion de las Yndias, y en otra cédula dada
por su Alteza a XXIIII de agosto de DVII años, encorporando en ella el
capitulo que fabla del diezmo, dize las palabras siguientes: «y por
que my merced e voluntad es que se guarde al dicho almyrante el dicho
capitulo, segun que con su padre fue asentado, syn que en ello se le
faga fraude alguno, yo vos mando que veays el dicho capitulo que de
suso va encorporado, e le guardeys e cunplays en todo e por todo segun
en él se contiene, e guardandolo e cunpliendolo acudays e fagays acudyr
al dicho almyrante o a quien su poder oviere, con la décima parte del
oro e perlas e algodon e otras qualesquier cosas que a my pertenecen
en qualquier manera, e se de quenta a sus fatores de todo ello, asy de
lo pasado como de lo de oy en adelante.» Y no se devria poner en duda
cosa tan notoria e justa y entendida por el príncipe que la concedió,
ny ynsistir que el derecho de diezmo de quel dicho almyrante no pudo
gozar por aver andado hasta que murió syrviendo, se oviese de acabar
e consumyr con su vyda, y que quedasen sus hijos e descendientes syn
cosa ny renta alguna. Por ende, suplica a vuestra Alteza no consyenta
quel dicho almyrante sea traydo en pleyto sobre cosas de tal calidad a
que sus Altezas y vuestra Alteza son obligados segun Dios e conciencia
e derecho natural e de las gentes e por todos otros derechos e cavsas
que para ello conciernen, e aun por que conviene a servicio de vuestra
Alteza e a la corona Real destos reinos por que otros tomen enxenplo
para servyr, por lo cual, segun la calidad grande del servicio e de las
personas a quien se hizo, e del peligro, costa, trabajo e yndustria
del que lo fiso, no solamente no se deve poner pleyto sobre lo suso
dicho, mas antes sy la merced no fuera fecha se devyera faser de nuevo
otra muy mayor, e digo e pido segun de suso e sobre ello, conplimyento
de justicia, e para lo necesario ynploro el Real oficio de vuestra
Alteza, e encargo su muy Real e esclarecida conciencia.
En la cibdad de Sevilla a tres dias del mes de março de myll e
quinyentos e once años la presentó don Fernando Colon en el consejo de
su alteza Real, e los señores del consejo mandaron, que para entender,
vinyese al consejo el licenciado Bernal Diañes e el dicho don Fernando
e sus letrados. Yo se lo notifiqué luego al dicho don Fernando e al
dicho licenciado Bernal Diañes.
12.
(Año de 1511.—_Mayo 5, Sevilla._)—Declaración del Consejo Real en el
pleito del Almirante D. Diego Colón, reconociendo su derecho á la
gobernación y administración de justicia de las islas que descubrió
su padre con título de Visorrey para siempre jamás, con otras
cosas.—(_A. de I._, 1-1-4/11, pieza 5, fol. 2.)
Las cosas que se ha determinado y declarado por los señores del consejo
de la Reyna doña Juana nuestra señora, sobre las diferencias que avia
y adelante se esperava aver entre el fiscal del Rey y Reyna nuestros
señores con el almirante de las Yndias don Diego Colon y con su
procurador en su nombre, son las siguientes:
[Nota al margen: Visorrey y gobernador.]
Primeramente, que a el dicho Almirante y a sus sucesores pertenece la
governacion y administracion de la justicia en nombre del Rey y Reyna
nuestros señores y del Rey o Reyna que por tiempo fueren en estos
Reynos de Castilla, asi de la isla Española como de las otras islas
que el almirante don Cristobal Colon su padre descubrió en aquellos
mares y de aquellas islas que por industria del dicho su padre se
descubrieron, con titulo de visorey de juro y de heredad para siempre
jamas, para que por si y sus tenientes y oficiales de justicia,
conforme a sus previlegios, puedan exercer y administrar la jurisdicion
çevil y criminal de las dichas islas, como y de la manera que los
otros governadores y visoreyes la usan y pueden y deven usar en los
limites de su jurisdicion, con tanto que las provisiones que por el
dicho almirante y por sus sucesores se libraren y despacharen ayan de
ir agora por don Fernando y doña Juana, y despues de los dias de Rey y
Reyna, nuestros señores, por el nombre del Rey o Reyna que por tiempo
fueren en estos Reynos de Castilla, y las provisiones y mandamientos
que por los tenientes o alcaldes o otros oficiales de justicia asi del
dicho almirante como de sus sucesores se libraren o firmaren, o qual
quier execucion de justicia que en las dichas islas se haga, digan,
«yo Fulano teniente o alcalde del tal lugar o isla por el almirante
tal visorey o governador de la tal isla o islas por el Rey o Reyna don
Fernando y doña Juana, nuestros señores, y despues de sus dias por tal
Rey o Reyna que por tienpo fueren como dicho es mando &.», y que si de
otra manera fueren las dichas provisiones o mandamientos que no sean
obedecidos ni cumplidos.
[Nota al margen: Décima.]
Iten, que la decima parte del oro y de las otras cosas que pertenecen
a el dicho almirante don Diego Colon en las dichas islas por virtud de
la capitulacion que el Rey nuestro señor y la Reyna nuestra señora,
que aya gloria, hicieron con el dicho don Cristoval Colon su padre en
el Real de sobre Granada, que perteneçe a el dicho almirante don Diego
Colon y a sus suçesores de juro y heredad agora y para siempre jamas,
para que puedan della haçer lo que quisieren y por bien tuvieren.
[Nota al margen: Diezmos eclesiásticos.]
Iten, que de los diezmos eclesiasticos que a sus Altezas perteneçen en
las dichas islas por bulas apostolicas, asi del oro como de las otras
cosas, que a el dicho almirante don Diego Colon ni a sucesores no
pertenesce parte ni cosa alguna.
[Nota al margen: Penas de cámara.]
Iten, que de las penas que pertenecen o pertenecieren a la camara de
sus Altezas y a la de los Reyes que por tiempo fueren en estos Reynos
de Castilla, asi por leyes destos Reynos como siendo arbitrarias se han
inpuesto o inpusieren para la dicha camara, que a el dicho Almirante
ni a sus sucesores no les pertenece parte alguna, salvo que todas
enteramente pertenescen a sus Altezas; pero que las penas que por leyes
destos Reynos pertenescen o pertenecieren a las justicias e jueces
dellos, que estas enteramente pertenecen a el dicho almirante y á sus
oficiales.
[Nota al margen: Apelaciones.]
Iten, que las apelaciones que se interpusieren de los alcaldes
ordinarios de las ciudades y villas y lugares que agora son o por
tienpo fueren en las dichas islas, que fueren alcaldes por elecion o
nonbramiento de los concejos, que aquellas vayan primeramente a el
dicho almirante o a sus tenientes, y dellos vayan las apelaciones a sus
Altezas y a sus audiencias y aquellos que por su mandado uvieren de
conocer de las causas de apelaciones de las dichas islas.
[Nota al margen: Jueces.]
Iten, que sus Altezas pueden poner en las dichas islas cada y quando
les pareciere que conviene a su servicio, jueces estantes en ellas
o fuera dellas, los quales puedan conocer de las dichas causas de
apelaciones contenidas en el supra primero capitulo y que para esto no
enbargan los privilegios del dicho almirante.
[Nota al margen: Regidores.]
Iten, que a sus Altezas pertenesce el nombramiento y provision de
los regidores y jurados y fieles y procuradores y otros oficios de
governacion de las dichas islas y que deven ser perpetuos para mejor
governacion dellas.
[Nota al margen: Escribanías.]
Iten, que la provision de las escrivanias de las dichas islas, asi
como las escrivanias de concejo, como las de numero de las ciudades
y villas y lugares y otras escrivanias quales quier de las dichas
islas, pertenesce a sus altezas y a sus sucesores en estos Reynos
y no a el dicho almirante; pero que las escrivanias de juzgado del
dicho almirante y de sus tenientes y alcaldes, que destas pertenesce
la provision y nominacion a el dicho almirante y a quien su poder
uviere, con tanto que aya de poner para el ejercicio dellas notarios
o escrivanos de sus Altezas y que no puedan poner otros si no a las
tales personas que tengan titulo de escrivano para en todos sus reinos
y señorios, o de los Reyes que por tiempo fueren en estos reynos de
Castilla.
[Nota al margen: Residencia.]
Otro si, que cada y quando a sus Altezas pareciere que conbiene a su
servicio y a la esecucion de su justicia, y a los dichos Rey o Reyna
que por tienpo fueren en estos dichos reynos, pueden mandar tomar
residencia a el dicho almirante y a sus oficiales, conforme a las leyes
destos reynos como de justicia devan.
[Nota al margen: Granjerías.]
Otro si, que en las grangerias que sus Altezas tienen o tuvieren en las
dichas islas del sacar del oro, y sus suçesores y asi mismo en las que
tiene o tuviere el dicho almirante y sus suçesores, que sean avidos
por particulares personas, de manera que ayan de traer a particion
la quinta parte del dicho oro que de las dichas grangerias vinieren,
para que se reparta como se reparte el quinto que dan los otros a sus
Altezas en las dichas islas, y que a el tanto se haga quando menos o
mas parte dieren los otros particulares que tubieren grangerias en las
dichas islas.
[Nota al margen: Indios.]
Otro si, que a sus Altezas y a quien su poder uviere pertenesce el
repartimiento de los indios de las dichas islas y no a el dicho
almirante.