tiene de poder juzgar en Sevilla e en otras partes doquier que el trato
de las Yndias se toviere, e se le dé licencia de poder usar el dicho
juzgado como lo usa el almyrante de Castilla, etc. A esto se responde
que él no tiene tal merced, ny que la toviese podria usar ny exercer
el tal oficio e juzgado de los limytes del mar oceano que esta fundado
su almyrantadgo, mayormente que de lo que pide, sy se le otorgase, no
solamente se haria cosa nueva, pero aun seria ynjusta al almyrante de
Castilla que en su distrito e juresdicion otro alguno usase de la tal
juresdicion, e seria darle juresdicion en todos los mares del mundo,
por que en todos se trata e haze comercio para las Yndias, e seria cosa
muy absurda, quanto mas que en nyngund previllegio se concedió esto al
dicho don Cristoval Colon, y en un capitulo de la capitulacion que
desto habla, le fue respondido que se le concedia sy pertenescia al
dicho oficio de almyrante, e syendo justo, pues claro esta que ny es
justo ny pertenesce al dicho oficio.
[Nota al margen: Persona en Sevilla y diezmo.]
Otro sy; por otros dos capitulos pide que los oficiales de la casa de
la Contratacion de Sevilla e personas que entienden en el trato de las
Yndias, no entiendan en ello syn estar presente persona por él nombrada
para ello, e asy mysmo pide que le acudan libremente con el diezmo de
todo el provecho e rentas que su Alteza e otras qualesquier personas
ovieren de las dichas yslas e tierra firme, segund dice se contiene en
su previllegio. A esto se responde, lo primero, que el dicho don Diego
Colon no tiene merced alguna de esta diezma parte que pide, por que
sy alguna merced paresce, es una capitulacion fecha con don Cristoval
Colon, su padre, en que sus Altezas le hacen merced a él mysmo desta
decima parte e para él solo, syn nonbrar en la dicha capitulacion a
sus herederos, ny dezir que se le dava perpetuamente, ny de juro, ny
de heredad, ny otras palabras que denoten perpetuydad, y segund esto,
muerto el dicho don Cristoval Colon, se acabó con su persona, y la
voluntad del concediente se presume y es clara que no lo quiso dar para
sus herederos, por que sy sus Altezas esto quisyeran, dixeranlo como
lo dixeron en la capitulacion que habla del almyrantadgo, que nonbra
a sus herederos, e pues no lo dixeron ny otras palabras equipolentes
denotantes perpetuydad, no se a de estender la dicha capitulacion a
lo que no dize. Lo otro por que la confirmacion general fecha por sus
Altezas, en que le confirmaron la dicha capitulacion para él e para
sus herederos, nyngund derecho dió al dicho don Cristoval Colon, por
que la confirmacion no tiene mas fuerça que la capitulacion que es
la confirmada, e sy por lo confirmado no tiene derecho, como no lo
tiene, menos lo puede tener por la confirmacion, quanto mas que en la
dicha confirmacion no dize syno que le confirman para él e para sus
herederos la merced en la dicha capitulacion contenyda, como en ella
se contiene, de manera que pues en la capitulacion avia cosas que se
davan a él e a sus herederos, que fue el almyrantadgo, e todo lo otro
se dio solamente al dicho don Cristoval Colon, la palabra de herederos
en la dicha capitulación contenyda _syngula syngulares referendo_,
es visto confirmar para los herederos lo que habla con ellos en la
capitulacion que confirma al dicho don Cristoval lo que a él solo se
dió e con él solo habla. Lo otro por que al tiempo que vuestras altezas
fiziesen esta capitulacion e merced en ella contenyda, no heran señores
destas yslas e tierra firme, ny tenian trabto a ellas, por que esta
capitulacion se hizo por el mes de abril del año de noventa e dos, e
el Papa Alexandro Sesto hizo gracia e donacion a vuestras Altezas el
año de noventa e tres, y les dió titulo e ynbestitura destas yslas
e tierra firme ganadas e que se ganasen en el mar oceano, e de los
frutos e rentas dellas, para que despues dellos los oviesen e heredasen
sus subcesores en el reino de Castilla e Leon, de forma que lo unyo
e acrecento a la corona e dignydad Real destos reynos de Castilla, e
lo hizo patrimonyo Real della, e por esta manera en la concesion el
Papa tacitamente proybio la enaxenacion desto, pues que quiso que se
reservase a su subcesor, y en perjuyzio del subcesor vuestras Altezas
no pudieron hacer merced ny dar las dichas rentas ny parte dellas,
conforme a la concesion, y hecha no valió y espiró por la muerte de
la reyna doña Ysabel, nuestra señora, que esta en gloria, e por su
mytad la dicha merced espiró e queda syn efecto, e del todo espiró por
muerte del dicho don Cristoval Colon. Lo otro y más principal, por
que segund leyes del reyno, en especial por la ley del Ordenamyento
de Alcalá, que vino á dar concordia entre las leyes de las Partidas y
del Fuero, a donde ovo diversas sentencias sobre las rentas del Rey,
asy como de myneros e de puertos e portadgos e salinas e herrerias
e otros metales, e peches e trebutos, e otras cosas de esta calidad
que se podian dar, e otras leyes, dezian que se no podian dar syno
solamente por vida del Rey que las dava. La dicha ley del Ordenamiento,
dando concordia entre las dichas leyes, dispone que las dichas cosas
de suso declaradas, sy el Rey las diere a su natural e vasallo e
vecino en su reino, en tal caso vala la donacion como en la escritura
de previllejo lo dixere; pero sy la donacion o enajenacion se hiziese
en persona no natural ny vecino del reino o estranjero del reino, en
tal caso la donacion o enajenacion de las dichas cosas no vale ny debe
ser guardada, de donde se concluye que pues el dicho don Cristoval
Colon hera estranjero, no natural ny vecino del reino ny morador en
él, segund la dicha dispusycion de la dicha ley, la merced que le fue
fecha, aunque fuera para syempre e para sus herederos, no valió ny se
deve guardar, que segund derecho comund e leyes del Ordenamiento, para
que uno se pueda dezir vecino e morador, ha menester que por diez años
antes tenga casa en el reino; pues notorio es que todo esto faltó en
el dicho don Cristoval Colon, por donde ha logar la dispusycion de
la dicha ley del Ordenamiento de Alcala, la qual tambien ha logar en
contrato como en merced, como lo dize la mysma ley, en quanto proybe
la enaxenacion, que es palabra que conprehende qualquier contrato. Lo
otro, por que se puede dezir questas leyes no se estienden a este caso,
pues que, como ya arriba está dicho en el capitulo primero, las leyes
fechas antes que la tierra se ganase de los ynfieles, se estienden a la
tierra que despues de nuevo se adquiere e gana e junta con el reino a
quien se acrecienta, por las razones en el dicho capitulo contenydas.
Lo otro, por que caso que todo lo suso dicho cesase, que no cesa, por
pragmatica del reyno esta dispuesto quel que tuviera merced alguna de
juro e de por vida, dentro de un año la asyente en los libros, e sy
aquel pasare syn la asentar, sea perdida; pues aqui claro está que esta
merced nunca se asentó, por lo qual es perdida conforme a la prematica,
y tanbien es perdida por otra cabsa; por que dentro del termyno que fue
asygnado por publico pregon en el reyno, que vinyesen todos a confirmar
los previllejos, so pena de los perder, él no lo traxo a confirmar. Por
las quales razones el derecho de vuestra Alteza está fundado, y por eso
no ay cabsa ni razon por que el dicho almyrante aya de tener persona en
la casa de la Contratacion como pide, pues que no ay para que.
4.
(Año de 1508.—_Agosto 9, Arévalo._)—Cédula del Rey mandando que el
almirante D. Diego Colón vaya á entender en la gobernación de las
Indias, sin perjuicio del derecho.—(Fr. B. de las Casas, _Hist. de
Indias_, lib. II cap. XLIX. Colec. Navarrete, t. II, pág. 322.)
El Rey. Por cuanto yo he mandado al Almirante de las Indias que vaya
con poder á residir y estar en las dichas Indias á entender en la
gobernación de ellas, segun en el dicho poder será convenido, hase de
entender que el dicho cargo y poder ha de ser sin perjuicio del derecho
de ninguna de las partes. Fecha en la villa de Arévalo, á nueve dias
del mes de Agosto de quinientos y ocho años.—Yo el Rey.—Por mandado de
Su Alteza, Miguel Perez de Almazan.
5.
(Año de 1508.—_Diciembre 9, Sevilla._)—Poder otorgado por el
almirante D. Diego Colón á Juan de la Peña, criado del Duque de Alba,
para representarle ante los tribunales y hacer diligencias en pro de
sus privilegios.—(_A. de I._, 1-1-4/11, pieza 5, fol. 1.)
Sepan quantos esta carta vieren como yo, don Diego Colon, almyrante
del mar oceano, virey e governador de las yslas e tierra firme de las
Indias descubiertas e por descubrir, otorgo e conozco que doy todo
my libre e llenero e cumplido poder, segun que lo yo he e de derecho
mas deve valer, a Juan de la Peña, criado e fator del ylustre e muy
magnyfico señor el señor duque de Alva, especialmente para que por my
e en my nombre pueda parescer e paresca ante la Reyna nuestra señora e
antel Rey nuestro señor e ante los señores presidente e oydores del su
muy alto consejo e ante los sus contadores mayores e menores de su casa
e corte e ante quien con derecho deva e ante otros qualesquier juezes
e justicias e dar e de en my nombre qualquier peticion o peticiones,
faziendo relacion en las tales peticion o peticiones de todos los
mys negocios, asy los tocantes a las cosas de las dichas Indias, como
de cualquier calidad que sea a my tocante e concerniente, e ganar e
aver sobrello e sobre cada cosa e parte dello qualquier provisyon o
provisyones que convengan a los dichos mis negocios, e faser e dar
razon sobrello e sobre cada cosa dello, todo lo que sea nescesario de
se faser, e otro sy le do mas poder cumplido para que pueda demandar
e recabdar e rescibir e aver e cobrar de los testamentos de la Reyna
nuestra señora e otras personas que entienden en sus descargos,
qualesquier mercedes que se fallaren que se an devido al almyrante my
señor, my padre, que santa gloria aya, o a my, e sobrello faser todas
las diligencias que convengan, fasta lo aver e cobrar, e ansy mismo
que puedan pedir e sacar de los dichos contadores mayores e menores
de sus Altezas qualesquier libranzas de maravedis que sus Altezas me
ayan fecho e pedir e demandar e recabdar recibir e aver e cobrar los
maravedis de las dichas libranças de las personas que los ovieren a
dar e pagar, e otro si para demandar e recibir e aver e cobrar de
qualesquier personas que sean, todos los maravedis e otras cosas que
se fallaren que me sean devidos, asi por contratos públicos, como por
alvalaes, o cuentas, o en otra manera, qualquier o por qualquier razon
que sea, e que lo pueda todo e cada cosa dello recebir e reciba en si,
e dar cartas de pago e de recebimyento e de fin e quitamyento las
que en la dicha razon cumplieren e menester fueren, e por que sobre
razon de lo que dicho es e de cada cosa dello pueda parescer e paresca
ansy en juycio como fuera del e ante qualesquier alcaldes e juezes e
justicias de qual quier fuero e juridicion que sean, e faser todas
las demandas, pedimyentos, requerimyentos, afrentas e protestaciones,
citaciones e otros abtos, e dar e razonar todas las otras cosas e cada
una dellas que yo mysmo podria faser presente siendo, aunque sean tales
e de tal calidad que, segun derecho, demanden e requieran aver en si my
mas especial poder e mandado e presencia personal, e quan cumplido e
bastante poder yo he e tengo para todo lo que dicho es e para cada cosa
dello, tal e tan cunplido e bastante, lo otorgo e do al dicho Juan de
la Peña, con poder de sostituyr con todas sus yncidencias, emergencias
e anexidades, e relieve al dicho my procurador e a los sus sostitutos
de toda carga de satisfacion e fiaduria so aquella clavsula, ques dicha
en latin, _judican sisti judicatun solvy_, con todas sus clavsulas
acostumbradas, e para lo ansi pagar e cunplir como dicho es, obligo a
todos mis bienes muebles e rayzes avidos e por aver. Fecha la carta en
Sevilla, dentro de las casas de la morada del dicho señor almyrante,
sabado, nueve dias del mes de dicienbre, año del nascimyento de nuestro
salvador Jesucristo, de myll e quinyentos e ocho años, e lo firmo de su
nombre en el registro.—Yo Alfonso de Vergara, escrivano de Sevilla,
so testigo.—Yo Gonzalo Mata, escrivano de Sevylla, so testigo, e yo
Francisco de Esquivel, escrivano publico de Sevylla, esta carta fize
escrivir, e fize aqui este myo signo, e so testigo.
6.
(Año de 1509.—_Octubre 29, Sevilla._)—Real provision confiriendo
la gobernacion de las Indias al almirante D. Diego Colón, con las
facultades que se expresan, por el tiempo que la merced y voluntad
Real fuere, y ordenando á Fr. Nicolás de Ovando, Comendador mayor de
Alcántara, que le entregue las varas de justicia.—(Colec. de viajes
de Navarrete, t, II, página 322.)
7.
(Año de 1509.—_Noviembre 14, Valladolid._)—Cédula del rey D. Fernando
á D. Diego Colón sobre las rentas que le tocan.—(_Acad. de la Hist._,
colec. Muñoz, t. XC, fol. 57.)
Recibí vuestra letra de 7 de Septiembre. Tuve gusto en saber que eran
venidos los dos navios que habían ido á traer indios. Las perlas no
han llegado. Decis que os toca parte de diezmos, penas de Cámara y
granjerias nuestras. En diezmos y penas, no; en el oro que se saca hay
duda. Veráse por nuestro Consejo para vuestra satisfaccion, y se os
guardará justicia.
8.
(Año de 1510.)—Memorial del segundo Almirante de Indias, D. Diego
Colón, pidiendo varias cosas que dice le corresponden.—(_Acad. de la
Hist._, colec. Muñoz, t. LXXV, fol. 69.)
Pide que se le tenga e nombre visorey e gobernador perpetuo de las
Indias descubiertas y por descubrir, segun se asentó con su padre, y
tenga igualmente las gobernaciones que se han dado de San Juan, Veragua
y Urabá, á Ponce, Nicuesa y Ojeda, aquienes él hará el mismo partido
que agora tienen.
Pide salario de Visorey, como se da á los de Castilla, que asi se
concede en sus privilegios. Item, que se le pague gente de guarda como
á otros visoreyes, y como se pagaba en Indias á Ovando.
Que pues sus privilegios le dan la justicia y jurisdiccion civil y
criminal, se le den todos los cargos della libre y desembarazadamente,
sin cargar sobre ellos pension alguna ni otra cosa; con esto se evitará
que tengan esos oficios arrendatarios que roben para pagar.
El juzgado en Indias y en Sevilla, para entender, por personas puestas
de su mano, en lodos los pleitos civiles y criminales de la negociacion
de Indias.
Que los oficiales reales de Sevilla sólo entiendan en la hacienda Real.
Que se le acuda libre y desembarazadamente con el décimo de todo el
provecho en todo el término de su Almirantazgo, sacadas solamente las
costas de cobranza.
9.
(Sin fecha).—Algunos papeles del pleito entre el Fiscal del Rey y el
Almirante de las Indias.—(_Acad. de la Hist._, colec. Muñoz, t. LXXV,
fol. 19.)
Información de derecho por el Almirante, en folio, latín[5]. Empieza
con la tabla que pongo aquí, como que da idea de lo principal de la
causa. Al fin dice: Escribiólo el bachiller López y Maestre.
[5] Son, dice, 112 foj. encuadernadas en tabla y becerro.
In 1.^s ex eo q. per partem fisci alleg.^r q. non debet aliq.^d
adimpleri ex his per Alm. expost.^r quum eius privil.ª possint ac deb.
revocari aut salt. modif.^i ostendetur id Regem nullat.^s posse nec
debere, immo debere adimpleritam in Alm. q. in success.
2. Prob. Capit. Granat. non tantum cuad l. cap. sed in [=oibus] et p.
via transire ad heredes, ita ut nil excipi, revocari aut modif. possir
(a. alleg. Fisci).
3. Declarationem Hispal. por Dom.^s de Consilio factam ostr. non
trannisse in rem indicatam (quoniam nulla, sc. peracta sine Alm.^{ti}
citatione et convict., aut eius suff. Procur.^s, cui protestatus est
semp. Alm^s) sicq. nil obstare privilegiis.
4. Prob. declarationens Cruniensem non habere sent.^e vigor, sed solum
fuisse rescriptum p. viam Cameræ expeditum, sine litis forma, sine
discussione ptibus [=n] citatis, sicq. nil obstare.
5. Prob. gubernationem Alm.^{ti} extendi ad omne detectur et detegendum
intr. lineas q. terminos Cast. dirimunt.
6. Decimam [=oium] rerum Alm.^{te} Solvendam.
7. Judices Apellat.^m Neari in ludiis non posse, quippe quod [=oes]
appell.^s Alm.^{to} competant, qui nulli nisi Regi subiic.^r
8. [=Oes] Judices et Alcaldes ordin.^s ab Alm.^{to} eligendos.
9. Alm.^{tum} non teneri ad sindicatur ordinar. sicut alii iudices;
ipsi competere sumere synd. seu resid.^m ab omnib. Officialibus et
ministris institiæ: licet Rex possit qui p. viam inquisitionis ptib.
citatis inquirant.
(Otra información dividida en dos partes, folio, dos tomos; uno de
medio dedo en pergamino, otro al doble en becerro. No consta el
autor.)
P. 1. fol. 2, dice: _Pro utroque regno_ (Castellæ et Aragonum)
_fuerunt dictæ Indiæ acquisitæ_. Es de notar esto y también lo que
adelante prueba largamente, que el Papa nada tiene que ver en cosa
alguna temporal, ni la donación de Alejandro es donación, sino sólo
declaración de que el Rey hubo lícitamente las Indias, para sosiego de
la conciencia. Al propósito trae como dicho de Angel de Perú (opin.
Perugia) in l. nunq. plura ff. de privat. delict. in fi. _Quod dicla
donatio est sicud aranearum retia, quæ non comprehendunt nisi parva
animalia._
(Información contra el Almirante firmada del fiscal P. Ruiz y el
licenciado de Prado. Tres planas).
(Dos breves alegaciones por el Almirante en dos planas.)
10.
(Año de 1511.—_Febrero 25, Sevilla._)—Petición del Fiscal de que no
se cumpla cosa alguna de las pedidas por el Almirante, trasladada á
don Fernando Colón.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, pieza 3, fol. 40.)
Muy poderosa señora=vuestra Alteza no deve mandar cunplir cosa alguna
de lo que se pide por don Diego Colon, almyrante de las Yndias, por
ciertos capitulos contenydos en la peticion por su parte presentada,
por las razones syguientes.
En quanto al primer capítulo.
[Nota al margen: Visorrey.]
Mirada la capitulacion e asiento quel Rey don Fernando nuestro señor,
vuestro padre, e la Reyna doña Ysabel, de memoria mas gloriosa que
otra, fue madre de vuestra Alteza, mandaron tomar e tomaron con don
Cristoval Colon, padre del dicho almyrante, en santa Fe a diez e syete
de abril año de noventa e dos, fallara que por el segundo capítulo
della el dicho don Cristoval Colon suplicó a sus Altezas le hiziesen
su visorrey e governador de las yslas e tierra firme del mar oceano
que ganase e truxiese a servicio de sus Altezas, e que asy serian bien
regidas las dichas tierras, y para sy solo lo pidió y a él solo fue
concedido e no para heredero ny subcesor alguno, en lo qual fue visto
conformarse con las leyes destos reynos que disponen que los oficios
de admynystracion de justicia no se den para herederos ny subcesores,
estando dubdosos sy serán aviles, a que podria subceder en mugeres y en
personas pupillas y estrangeras proyvidas en derecho y en leyes destos
reynos, e asy los dichos oficios de visorrey e governador, bacaron por
fin del dicho don Cristoval Colon y aun en su vida, por deméritos y
por usar mal de la merced que le fue fecha, y pasar a mas de lo que
le fue dado, como se mostrará necesario syendo, y no es de creer ny
presumyr que aviendo él pedido solamente para sy los dichos oficios,
le fuesen dados previllejos para sus herederos, e puesto que algunas
palabras se estienden a mas de lo que fue concedido, pedido e asentado,
no valdria ny vale, por que seria syn voluntad ny sabiduria de sus
Altezas, e syn se espresar que era su boluntad de acrescer la merced
para sus herederos ny derogado las leyes que sobre esto disponen, ny
serian los dichos previlejios librados por las personas diputadas para
tales previllegios, e saliendo de la horden e estilo acostumbrado de
los previllegios, por lo qual no valen, como lo disponen las leyes
de las Partidas, ny serian asentados en libros como disponen las
pramaticas usadas e guardadas, lo qual todo se verificará por los
oreginales, pues los que presenta son traslados que no hacen fe, y por
ellos tales quales son, paresce que un previllegio que le fue dado en
veynte e tres de Abril del año de noventa e dos, confirmó la dicha
capitulacion e asyento en ella encorporada como en ella se contiene.
Y en otro previllegio que le fué dado en treynta de abril del dicho
año para usar del dicho oficio de visorrey e governador, donde dice
«seades nuestro almyrante e viso rey e governador en ellas e vos
podades dende en adelante llamar e yntitular don e almyrante e visorrey
o governador dellas, et asy vuestros hijos e sucesores en el dicho
oficio et cargo se puedan llamar e yntitular don e almyrante e visorrey
e governador dellas», entendiase por el almyrantadgo que subcedia a sus
hijos e subcesores e por los oficios de visorrey e governador, a él
solo, conforme a la capitulacion, por que seyendo diversos oficios e
cargos, no se comprehendia ny pudia conprehender en un oficio e cargo,
y verificase mas en las palabras que suceden, donde dice que davan
poder al dicho don Cristoval Colon para usar y exercer el dicho oficio
de almyrantadgo con el dicho oficio de visorrey e governador por sy
e por sus lugares tenyentes, e para pasar a sus herederos requeriase
que asy mysmo les dieran poder a ellos e a sus lugares tenientes
para usar de los dichos oficios de visorrey e governador, e otro sy
se requeria que derogaran las leyes que lo proyven, segun lo qual
tomada la sentencia de las dichas palabras, conforme a lo capitulado
e asentado en concordia, lo que por ellas pudo pasar a sus herederos
es el don y el titulo de almyrante, segun que lo era y es el almyrante
de Castilla, y la carta de confirmacion que suena ser dada en Burgos a
veynte e tres de abril de noventa e syete, no puede tener mas fuerça
que lo confirmado, e no fue hecha relacion a su Alteza esecusyon en
ella contenyda, ny de la biolacion e quebrantamyento de las leyes
destos reynos como se requeria de necesario, pues que a la sazon estava
aprehendida la posesyon e propiedad de las dichas Yndias y estavan
cometidas a las leyes destos Reynos.
En quanto al segundo capitulo.
[Nota al margen: Salarios.]
No es trayda vuestra Alteza de mandar dar los salarios que pide por
almyrante y visorrey e governador, porque no le pertenescen los
dichos oficios de visorrey e governador, como está dicho, y vacaron
por fin del dicho su padre, y no se dieron ny pudieron dar para sus
herederos, y el almyrantadgo nyngun salario tiene, y puede usar dél en
el mar oceano, segun lo usa el almyrante mayor de Castilla en el mar
destos reinos y no mas, pues que asy se contiene en el dicho asyento e
capitulacion.
En quanto al tercero capitulo.
[Nota al margen: Pensiones.]
No le pertenesce la provisyon de los otros oficios por lo ya dicho
y por que confiando de la persona del dicho don Cristoval Colon, a
él solo le concedió el nombramiento de los tales oficios y no la
provision, salvo quanto la voluntad de sus Altezas fuese, y no paso ny
pudo pasar a heredero ny subcesor alguno.
En quanto al quarto capitulo.
[Nota al margen: Juzgado de Sevilla.]
No deve vuestra Alteza mandar conceder al dicho don Diego Colon lo
que pide al juzgado cevil e crimynal de todos los pleytos e cavsas
que en España y do quiera que el dicho comercio y trato se tubiere;
paresce por el dicho asyento y capitulacion que la voluntad de sus
Altezas fue de no perjudicar a quien pertenesce, y por eso la otorgaron
condicionalmente sy le pertenesciese por razon del dicho oficio de
almyrante de las Indias.
En quanto al quinto capitulo.
[Nota al margen: Persona en Sevilla.]
Claro está que pues no tiene derecho al ynterese principal, despues de
los dias del dicho su padre menos le tiene a la negociacion, y por la
carta que sobre esto dieron sus Altezas en treynta de mayo de noventa
e syete, paresce que solamente se estiende para el dicho don Cristoval
Colon e no para sus herederos.
En quanto al sesto capitulo.
[Nota al margen: Décima.]
No deve vuestra Alteza acudir al dicho Almyrante con el diezmo que
pide, pues no le pertenesce, como paresce por el tercero capitulo de
la dicha capitulacion, que no se pidió ny se otorgó para despues de
sus dias del dicho don Cristoval, ny ay palabra general ny especial
en la dicha capitulacion ni en los dichos previllegios que en esto
hable para despues de sus dias, ny por fuero de heredad, ny para sus
herederos ny sucesores, como semejantes mercedes se suelen hacer para
que balgan perpetuamente.