Otro sy; pide en otro capitulo que se le guarde la merced que dize que

tiene de poder juzgar en Sevilla e en otras partes doquier que el trato

de las Yndias se toviere, e se le dé licencia de poder usar el dicho

juzgado como lo usa el almyrante de Castilla, etc. A esto se responde

que él no tiene tal merced, ny que la toviese podria usar ny exercer

el tal oficio e juzgado de los limytes del mar oceano que esta fundado

su almyrantadgo, mayormente que de lo que pide, sy se le otorgase, no

solamente se haria cosa nueva, pero aun seria ynjusta al almyrante de

Castilla que en su distrito e juresdicion otro alguno usase de la tal

juresdicion, e seria darle juresdicion en todos los mares del mundo,

por que en todos se trata e haze comercio para las Yndias, e seria cosa

muy absurda, quanto mas que en nyngund previllegio se concedió esto al

dicho don Cristoval Colon, y en un capitulo de la capitulacion que

desto habla, le fue respondido que se le concedia sy pertenescia al

dicho oficio de almyrante, e syendo justo, pues claro esta que ny es

justo ny pertenesce al dicho oficio.

[Nota al margen: Persona en Sevilla y diezmo.]

Otro sy; por otros dos capitulos pide que los oficiales de la casa de

la Contratacion de Sevilla e personas que entienden en el trato de las

Yndias, no entiendan en ello syn estar presente persona por él nombrada

para ello, e asy mysmo pide que le acudan libremente con el diezmo de

todo el provecho e rentas que su Alteza e otras qualesquier personas

ovieren de las dichas yslas e tierra firme, segund dice se contiene en

su previllegio. A esto se responde, lo primero, que el dicho don Diego

Colon no tiene merced alguna de esta diezma parte que pide, por que

sy alguna merced paresce, es una capitulacion fecha con don Cristoval

Colon, su padre, en que sus Altezas le hacen merced a él mysmo desta

decima parte e para él solo, syn nonbrar en la dicha capitulacion a

sus herederos, ny dezir que se le dava perpetuamente, ny de juro, ny

de heredad, ny otras palabras que denoten perpetuydad, y segund esto,

muerto el dicho don Cristoval Colon, se acabó con su persona, y la

voluntad del concediente se presume y es clara que no lo quiso dar para

sus herederos, por que sy sus Altezas esto quisyeran, dixeranlo como

lo dixeron en la capitulacion que habla del almyrantadgo, que nonbra

a sus herederos, e pues no lo dixeron ny otras palabras equipolentes

denotantes perpetuydad, no se a de estender la dicha capitulacion a

lo que no dize. Lo otro por que la confirmacion general fecha por sus

Altezas, en que le confirmaron la dicha capitulacion para él e para

sus herederos, nyngund derecho dió al dicho don Cristoval Colon, por

que la confirmacion no tiene mas fuerça que la capitulacion que es

la confirmada, e sy por lo confirmado no tiene derecho, como no lo

tiene, menos lo puede tener por la confirmacion, quanto mas que en la

dicha confirmacion no dize syno que le confirman para él e para sus

herederos la merced en la dicha capitulacion contenyda, como en ella

se contiene, de manera que pues en la capitulacion avia cosas que se

davan a él e a sus herederos, que fue el almyrantadgo, e todo lo otro

se dio solamente al dicho don Cristoval Colon, la palabra de herederos

en la dicha capitulación contenyda _syngula syngulares referendo_,

es visto confirmar para los herederos lo que habla con ellos en la

capitulacion que confirma al dicho don Cristoval lo que a él solo se

dió e con él solo habla. Lo otro por que al tiempo que vuestras altezas

fiziesen esta capitulacion e merced en ella contenyda, no heran señores

destas yslas e tierra firme, ny tenian trabto a ellas, por que esta

capitulacion se hizo por el mes de abril del año de noventa e dos, e

el Papa Alexandro Sesto hizo gracia e donacion a vuestras Altezas el

año de noventa e tres, y les dió titulo e ynbestitura destas yslas

e tierra firme ganadas e que se ganasen en el mar oceano, e de los

frutos e rentas dellas, para que despues dellos los oviesen e heredasen

sus subcesores en el reino de Castilla e Leon, de forma que lo unyo

e acrecento a la corona e dignydad Real destos reynos de Castilla, e

lo hizo patrimonyo Real della, e por esta manera en la concesion el

Papa tacitamente proybio la enaxenacion desto, pues que quiso que se

reservase a su subcesor, y en perjuyzio del subcesor vuestras Altezas

no pudieron hacer merced ny dar las dichas rentas ny parte dellas,

conforme a la concesion, y hecha no valió y espiró por la muerte de

la reyna doña Ysabel, nuestra señora, que esta en gloria, e por su

mytad la dicha merced espiró e queda syn efecto, e del todo espiró por

muerte del dicho don Cristoval Colon. Lo otro y más principal, por

que segund leyes del reyno, en especial por la ley del Ordenamyento

de Alcalá, que vino á dar concordia entre las leyes de las Partidas y

del Fuero, a donde ovo diversas sentencias sobre las rentas del Rey,

asy como de myneros e de puertos e portadgos e salinas e herrerias

e otros metales, e peches e trebutos, e otras cosas de esta calidad

que se podian dar, e otras leyes, dezian que se no podian dar syno

solamente por vida del Rey que las dava. La dicha ley del Ordenamiento,

dando concordia entre las dichas leyes, dispone que las dichas cosas

de suso declaradas, sy el Rey las diere a su natural e vasallo e

vecino en su reino, en tal caso vala la donacion como en la escritura

de previllejo lo dixere; pero sy la donacion o enajenacion se hiziese

en persona no natural ny vecino del reino o estranjero del reino, en

tal caso la donacion o enajenacion de las dichas cosas no vale ny debe

ser guardada, de donde se concluye que pues el dicho don Cristoval

Colon hera estranjero, no natural ny vecino del reino ny morador en

él, segund la dicha dispusycion de la dicha ley, la merced que le fue

fecha, aunque fuera para syempre e para sus herederos, no valió ny se

deve guardar, que segund derecho comund e leyes del Ordenamiento, para

que uno se pueda dezir vecino e morador, ha menester que por diez años

antes tenga casa en el reino; pues notorio es que todo esto faltó en

el dicho don Cristoval Colon, por donde ha logar la dispusycion de

la dicha ley del Ordenamiento de Alcala, la qual tambien ha logar en

contrato como en merced, como lo dize la mysma ley, en quanto proybe

la enaxenacion, que es palabra que conprehende qualquier contrato. Lo

otro, por que se puede dezir questas leyes no se estienden a este caso,

pues que, como ya arriba está dicho en el capitulo primero, las leyes

fechas antes que la tierra se ganase de los ynfieles, se estienden a la

tierra que despues de nuevo se adquiere e gana e junta con el reino a

quien se acrecienta, por las razones en el dicho capitulo contenydas.

Lo otro, por que caso que todo lo suso dicho cesase, que no cesa, por

pragmatica del reyno esta dispuesto quel que tuviera merced alguna de

juro e de por vida, dentro de un año la asyente en los libros, e sy

aquel pasare syn la asentar, sea perdida; pues aqui claro está que esta

merced nunca se asentó, por lo qual es perdida conforme a la prematica,

y tanbien es perdida por otra cabsa; por que dentro del termyno que fue

asygnado por publico pregon en el reyno, que vinyesen todos a confirmar

los previllejos, so pena de los perder, él no lo traxo a confirmar. Por

las quales razones el derecho de vuestra Alteza está fundado, y por eso

no ay cabsa ni razon por que el dicho almyrante aya de tener persona en

la casa de la Contratacion como pide, pues que no ay para que.

4.

(Año de 1508.—_Agosto 9, Arévalo._)—Cédula del Rey mandando que el

almirante D. Diego Colón vaya á entender en la gobernación de las

Indias, sin perjuicio del derecho.—(Fr. B. de las Casas, _Hist. de

Indias_, lib. II cap. XLIX. Colec. Navarrete, t. II, pág. 322.)

El Rey. Por cuanto yo he mandado al Almirante de las Indias que vaya

con poder á residir y estar en las dichas Indias á entender en la

gobernación de ellas, segun en el dicho poder será convenido, hase de

entender que el dicho cargo y poder ha de ser sin perjuicio del derecho

de ninguna de las partes. Fecha en la villa de Arévalo, á nueve dias

del mes de Agosto de quinientos y ocho años.—Yo el Rey.—Por mandado de

Su Alteza, Miguel Perez de Almazan.

5.

(Año de 1508.—_Diciembre 9, Sevilla._)—Poder otorgado por el

almirante D. Diego Colón á Juan de la Peña, criado del Duque de Alba,

para representarle ante los tribunales y hacer diligencias en pro de

sus privilegios.—(_A. de I._, 1-1-4/11, pieza 5, fol. 1.)

Sepan quantos esta carta vieren como yo, don Diego Colon, almyrante

del mar oceano, virey e governador de las yslas e tierra firme de las

Indias descubiertas e por descubrir, otorgo e conozco que doy todo

my libre e llenero e cumplido poder, segun que lo yo he e de derecho

mas deve valer, a Juan de la Peña, criado e fator del ylustre e muy

magnyfico señor el señor duque de Alva, especialmente para que por my

e en my nombre pueda parescer e paresca ante la Reyna nuestra señora e

antel Rey nuestro señor e ante los señores presidente e oydores del su

muy alto consejo e ante los sus contadores mayores e menores de su casa

e corte e ante quien con derecho deva e ante otros qualesquier juezes

e justicias e dar e de en my nombre qualquier peticion o peticiones,

faziendo relacion en las tales peticion o peticiones de todos los

mys negocios, asy los tocantes a las cosas de las dichas Indias, como

de cualquier calidad que sea a my tocante e concerniente, e ganar e

aver sobrello e sobre cada cosa e parte dello qualquier provisyon o

provisyones que convengan a los dichos mis negocios, e faser e dar

razon sobrello e sobre cada cosa dello, todo lo que sea nescesario de

se faser, e otro sy le do mas poder cumplido para que pueda demandar

e recabdar e rescibir e aver e cobrar de los testamentos de la Reyna

nuestra señora e otras personas que entienden en sus descargos,

qualesquier mercedes que se fallaren que se an devido al almyrante my

señor, my padre, que santa gloria aya, o a my, e sobrello faser todas

las diligencias que convengan, fasta lo aver e cobrar, e ansy mismo

que puedan pedir e sacar de los dichos contadores mayores e menores

de sus Altezas qualesquier libranzas de maravedis que sus Altezas me

ayan fecho e pedir e demandar e recabdar recibir e aver e cobrar los

maravedis de las dichas libranças de las personas que los ovieren a

dar e pagar, e otro si para demandar e recibir e aver e cobrar de

qualesquier personas que sean, todos los maravedis e otras cosas que

se fallaren que me sean devidos, asi por contratos públicos, como por

alvalaes, o cuentas, o en otra manera, qualquier o por qualquier razon

que sea, e que lo pueda todo e cada cosa dello recebir e reciba en si,

e dar cartas de pago e de recebimyento e de fin e quitamyento las

que en la dicha razon cumplieren e menester fueren, e por que sobre

razon de lo que dicho es e de cada cosa dello pueda parescer e paresca

ansy en juycio como fuera del e ante qualesquier alcaldes e juezes e

justicias de qual quier fuero e juridicion que sean, e faser todas

las demandas, pedimyentos, requerimyentos, afrentas e protestaciones,

citaciones e otros abtos, e dar e razonar todas las otras cosas e cada

una dellas que yo mysmo podria faser presente siendo, aunque sean tales

e de tal calidad que, segun derecho, demanden e requieran aver en si my

mas especial poder e mandado e presencia personal, e quan cumplido e

bastante poder yo he e tengo para todo lo que dicho es e para cada cosa

dello, tal e tan cunplido e bastante, lo otorgo e do al dicho Juan de

la Peña, con poder de sostituyr con todas sus yncidencias, emergencias

e anexidades, e relieve al dicho my procurador e a los sus sostitutos

de toda carga de satisfacion e fiaduria so aquella clavsula, ques dicha

en latin, _judican sisti judicatun solvy_, con todas sus clavsulas

acostumbradas, e para lo ansi pagar e cunplir como dicho es, obligo a

todos mis bienes muebles e rayzes avidos e por aver. Fecha la carta en

Sevilla, dentro de las casas de la morada del dicho señor almyrante,

sabado, nueve dias del mes de dicienbre, año del nascimyento de nuestro

salvador Jesucristo, de myll e quinyentos e ocho años, e lo firmo de su

nombre en el registro.—Yo Alfonso de Vergara, escrivano de Sevilla,

so testigo.—Yo Gonzalo Mata, escrivano de Sevylla, so testigo, e yo

Francisco de Esquivel, escrivano publico de Sevylla, esta carta fize

escrivir, e fize aqui este myo signo, e so testigo.

6.

(Año de 1509.—_Octubre 29, Sevilla._)—Real provision confiriendo

la gobernacion de las Indias al almirante D. Diego Colón, con las

facultades que se expresan, por el tiempo que la merced y voluntad

Real fuere, y ordenando á Fr. Nicolás de Ovando, Comendador mayor de

Alcántara, que le entregue las varas de justicia.—(Colec. de viajes

de Navarrete, t, II, página 322.)

7.

(Año de 1509.—_Noviembre 14, Valladolid._)—Cédula del rey D. Fernando

á D. Diego Colón sobre las rentas que le tocan.—(_Acad. de la Hist._,

colec. Muñoz, t. XC, fol. 57.)

Recibí vuestra letra de 7 de Septiembre. Tuve gusto en saber que eran

venidos los dos navios que habían ido á traer indios. Las perlas no

han llegado. Decis que os toca parte de diezmos, penas de Cámara y

granjerias nuestras. En diezmos y penas, no; en el oro que se saca hay

duda. Veráse por nuestro Consejo para vuestra satisfaccion, y se os

guardará justicia.

8.

(Año de 1510.)—Memorial del segundo Almirante de Indias, D. Diego

Colón, pidiendo varias cosas que dice le corresponden.—(_Acad. de la

Hist._, colec. Muñoz, t. LXXV, fol. 69.)

Pide que se le tenga e nombre visorey e gobernador perpetuo de las

Indias descubiertas y por descubrir, segun se asentó con su padre, y

tenga igualmente las gobernaciones que se han dado de San Juan, Veragua

y Urabá, á Ponce, Nicuesa y Ojeda, aquienes él hará el mismo partido

que agora tienen.

Pide salario de Visorey, como se da á los de Castilla, que asi se

concede en sus privilegios. Item, que se le pague gente de guarda como

á otros visoreyes, y como se pagaba en Indias á Ovando.

Que pues sus privilegios le dan la justicia y jurisdiccion civil y

criminal, se le den todos los cargos della libre y desembarazadamente,

sin cargar sobre ellos pension alguna ni otra cosa; con esto se evitará

que tengan esos oficios arrendatarios que roben para pagar.

El juzgado en Indias y en Sevilla, para entender, por personas puestas

de su mano, en lodos los pleitos civiles y criminales de la negociacion

de Indias.

Que los oficiales reales de Sevilla sólo entiendan en la hacienda Real.

Que se le acuda libre y desembarazadamente con el décimo de todo el

provecho en todo el término de su Almirantazgo, sacadas solamente las

costas de cobranza.

9.

(Sin fecha).—Algunos papeles del pleito entre el Fiscal del Rey y el

Almirante de las Indias.—(_Acad. de la Hist._, colec. Muñoz, t. LXXV,

fol. 19.)

Información de derecho por el Almirante, en folio, latín[5]. Empieza

con la tabla que pongo aquí, como que da idea de lo principal de la

causa. Al fin dice: Escribiólo el bachiller López y Maestre.

[5] Son, dice, 112 foj. encuadernadas en tabla y becerro.

In 1.^s ex eo q. per partem fisci alleg.^r q. non debet aliq.^d

adimpleri ex his per Alm. expost.^r quum eius privil.ª possint ac deb.

revocari aut salt. modif.^i ostendetur id Regem nullat.^s posse nec

debere, immo debere adimpleritam in Alm. q. in success.

2. Prob. Capit. Granat. non tantum cuad l. cap. sed in [=oibus] et p.

via transire ad heredes, ita ut nil excipi, revocari aut modif. possir

(a. alleg. Fisci).

3. Declarationem Hispal. por Dom.^s de Consilio factam ostr. non

trannisse in rem indicatam (quoniam nulla, sc. peracta sine Alm.^{ti}

citatione et convict., aut eius suff. Procur.^s, cui protestatus est

semp. Alm^s) sicq. nil obstare privilegiis.

4. Prob. declarationens Cruniensem non habere sent.^e vigor, sed solum

fuisse rescriptum p. viam Cameræ expeditum, sine litis forma, sine

discussione ptibus [=n] citatis, sicq. nil obstare.

5. Prob. gubernationem Alm.^{ti} extendi ad omne detectur et detegendum

intr. lineas q. terminos Cast. dirimunt.

6. Decimam [=oium] rerum Alm.^{te} Solvendam.

7. Judices Apellat.^m Neari in ludiis non posse, quippe quod [=oes]

appell.^s Alm.^{to} competant, qui nulli nisi Regi subiic.^r

8. [=Oes] Judices et Alcaldes ordin.^s ab Alm.^{to} eligendos.

9. Alm.^{tum} non teneri ad sindicatur ordinar. sicut alii iudices;

ipsi competere sumere synd. seu resid.^m ab omnib. Officialibus et

ministris institiæ: licet Rex possit qui p. viam inquisitionis ptib.

citatis inquirant.

(Otra información dividida en dos partes, folio, dos tomos; uno de

medio dedo en pergamino, otro al doble en becerro. No consta el

autor.)

P. 1. fol. 2, dice: _Pro utroque regno_ (Castellæ et Aragonum)

_fuerunt dictæ Indiæ acquisitæ_. Es de notar esto y también lo que

adelante prueba largamente, que el Papa nada tiene que ver en cosa

alguna temporal, ni la donación de Alejandro es donación, sino sólo

declaración de que el Rey hubo lícitamente las Indias, para sosiego de

la conciencia. Al propósito trae como dicho de Angel de Perú (opin.

Perugia) in l. nunq. plura ff. de privat. delict. in fi. _Quod dicla

donatio est sicud aranearum retia, quæ non comprehendunt nisi parva

animalia._

(Información contra el Almirante firmada del fiscal P. Ruiz y el

licenciado de Prado. Tres planas).

(Dos breves alegaciones por el Almirante en dos planas.)

10.

(Año de 1511.—_Febrero 25, Sevilla._)—Petición del Fiscal de que no

se cumpla cosa alguna de las pedidas por el Almirante, trasladada á

don Fernando Colón.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, pieza 3, fol. 40.)

Muy poderosa señora=vuestra Alteza no deve mandar cunplir cosa alguna

de lo que se pide por don Diego Colon, almyrante de las Yndias, por

ciertos capitulos contenydos en la peticion por su parte presentada,

por las razones syguientes.

En quanto al primer capítulo.

[Nota al margen: Visorrey.]

Mirada la capitulacion e asiento quel Rey don Fernando nuestro señor,

vuestro padre, e la Reyna doña Ysabel, de memoria mas gloriosa que

otra, fue madre de vuestra Alteza, mandaron tomar e tomaron con don

Cristoval Colon, padre del dicho almyrante, en santa Fe a diez e syete

de abril año de noventa e dos, fallara que por el segundo capítulo

della el dicho don Cristoval Colon suplicó a sus Altezas le hiziesen

su visorrey e governador de las yslas e tierra firme del mar oceano

que ganase e truxiese a servicio de sus Altezas, e que asy serian bien

regidas las dichas tierras, y para sy solo lo pidió y a él solo fue

concedido e no para heredero ny subcesor alguno, en lo qual fue visto

conformarse con las leyes destos reynos que disponen que los oficios

de admynystracion de justicia no se den para herederos ny subcesores,

estando dubdosos sy serán aviles, a que podria subceder en mugeres y en

personas pupillas y estrangeras proyvidas en derecho y en leyes destos

reynos, e asy los dichos oficios de visorrey e governador, bacaron por

fin del dicho don Cristoval Colon y aun en su vida, por deméritos y

por usar mal de la merced que le fue fecha, y pasar a mas de lo que

le fue dado, como se mostrará necesario syendo, y no es de creer ny

presumyr que aviendo él pedido solamente para sy los dichos oficios,

le fuesen dados previllejos para sus herederos, e puesto que algunas

palabras se estienden a mas de lo que fue concedido, pedido e asentado,

no valdria ny vale, por que seria syn voluntad ny sabiduria de sus

Altezas, e syn se espresar que era su boluntad de acrescer la merced

para sus herederos ny derogado las leyes que sobre esto disponen, ny

serian los dichos previlejios librados por las personas diputadas para

tales previllegios, e saliendo de la horden e estilo acostumbrado de

los previllegios, por lo qual no valen, como lo disponen las leyes

de las Partidas, ny serian asentados en libros como disponen las

pramaticas usadas e guardadas, lo qual todo se verificará por los

oreginales, pues los que presenta son traslados que no hacen fe, y por

ellos tales quales son, paresce que un previllegio que le fue dado en

veynte e tres de Abril del año de noventa e dos, confirmó la dicha

capitulacion e asyento en ella encorporada como en ella se contiene.

Y en otro previllegio que le fué dado en treynta de abril del dicho

año para usar del dicho oficio de visorrey e governador, donde dice

«seades nuestro almyrante e viso rey e governador en ellas e vos

podades dende en adelante llamar e yntitular don e almyrante e visorrey

o governador dellas, et asy vuestros hijos e sucesores en el dicho

oficio et cargo se puedan llamar e yntitular don e almyrante e visorrey

e governador dellas», entendiase por el almyrantadgo que subcedia a sus

hijos e subcesores e por los oficios de visorrey e governador, a él

solo, conforme a la capitulacion, por que seyendo diversos oficios e

cargos, no se comprehendia ny pudia conprehender en un oficio e cargo,

y verificase mas en las palabras que suceden, donde dice que davan

poder al dicho don Cristoval Colon para usar y exercer el dicho oficio

de almyrantadgo con el dicho oficio de visorrey e governador por sy

e por sus lugares tenyentes, e para pasar a sus herederos requeriase

que asy mysmo les dieran poder a ellos e a sus lugares tenientes

para usar de los dichos oficios de visorrey e governador, e otro sy

se requeria que derogaran las leyes que lo proyven, segun lo qual

tomada la sentencia de las dichas palabras, conforme a lo capitulado

e asentado en concordia, lo que por ellas pudo pasar a sus herederos

es el don y el titulo de almyrante, segun que lo era y es el almyrante

de Castilla, y la carta de confirmacion que suena ser dada en Burgos a

veynte e tres de abril de noventa e syete, no puede tener mas fuerça

que lo confirmado, e no fue hecha relacion a su Alteza esecusyon en

ella contenyda, ny de la biolacion e quebrantamyento de las leyes

destos reynos como se requeria de necesario, pues que a la sazon estava

aprehendida la posesyon e propiedad de las dichas Yndias y estavan

cometidas a las leyes destos Reynos.

En quanto al segundo capitulo.

[Nota al margen: Salarios.]

No es trayda vuestra Alteza de mandar dar los salarios que pide por

almyrante y visorrey e governador, porque no le pertenescen los

dichos oficios de visorrey e governador, como está dicho, y vacaron

por fin del dicho su padre, y no se dieron ny pudieron dar para sus

herederos, y el almyrantadgo nyngun salario tiene, y puede usar dél en

el mar oceano, segun lo usa el almyrante mayor de Castilla en el mar

destos reinos y no mas, pues que asy se contiene en el dicho asyento e

capitulacion.

En quanto al tercero capitulo.

[Nota al margen: Pensiones.]

No le pertenesce la provisyon de los otros oficios por lo ya dicho

y por que confiando de la persona del dicho don Cristoval Colon, a

él solo le concedió el nombramiento de los tales oficios y no la

provision, salvo quanto la voluntad de sus Altezas fuese, y no paso ny

pudo pasar a heredero ny subcesor alguno.

En quanto al quarto capitulo.

[Nota al margen: Juzgado de Sevilla.]

No deve vuestra Alteza mandar conceder al dicho don Diego Colon lo

que pide al juzgado cevil e crimynal de todos los pleytos e cavsas

que en España y do quiera que el dicho comercio y trato se tubiere;

paresce por el dicho asyento y capitulacion que la voluntad de sus

Altezas fue de no perjudicar a quien pertenesce, y por eso la otorgaron

condicionalmente sy le pertenesciese por razon del dicho oficio de

almyrante de las Indias.

En quanto al quinto capitulo.

[Nota al margen: Persona en Sevilla.]

Claro está que pues no tiene derecho al ynterese principal, despues de

los dias del dicho su padre menos le tiene a la negociacion, y por la

carta que sobre esto dieron sus Altezas en treynta de mayo de noventa

e syete, paresce que solamente se estiende para el dicho don Cristoval

Colon e no para sus herederos.

En quanto al sesto capitulo.

[Nota al margen: Décima.]

No deve vuestra Alteza acudir al dicho Almyrante con el diezmo que

pide, pues no le pertenesce, como paresce por el tercero capitulo de

la dicha capitulacion, que no se pidió ny se otorgó para despues de

sus dias del dicho don Cristoval, ny ay palabra general ny especial

en la dicha capitulacion ni en los dichos previllegios que en esto

hable para despues de sus dias, ny por fuero de heredad, ny para sus

herederos ny sucesores, como semejantes mercedes se suelen hacer para

que balgan perpetuamente.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 7, De Los Pleitos de Colón, I · 第 2 / 26 段