»Restituído el Duque á España en 1659, una nueva y mal forja

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* * * * *

COLECCIÓN

DE

DOCUMENTOS INÉDITOS

DE ULTRAMAR.

COLECCIÓN

DE

DOCUMENTOS INÉDITOS

RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN

DE LAS

ANTIGUAS POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR.

SEGUNDA SERIE

PUBLICADA POR LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA.

TOMO NÚM. 7.

I

DE LOS PLEITOS DE COLÓN.

MADRID

ESTABLECIMIENTO TIPOGRÁFICO «SUCESORES DE RIVADENEYRA»

IMPRESORES DE LA REAL CASA

Paseo de San Vicente, 20

1892

INTRODUCCIÓN.

Los pleitos sostenidos contra la Corona por el Almirante D. Diego

Colón, sus hijos y sucesores, han servido para conocer muchas

circunstancias de la vida y viajes del descubridor de las Indias

occidentales, D. Cristóbal Colón, así por los documentos que las partes

litigantes exhibieron, comenzando por las capitulaciones de Santa Fe,

las cédulas de mercedes y privilegios de los Reyes, las escrituras de

institución de mayorazgo, testamento y codicilo, cuya autenticidad hubo

de investigar, ante todo, el tribunal, como por las declaraciones de

los testigos en abono de las probanzas.

De estas últimas publicó D. Martín Fernández de Navarrete, en la

_Colección de viajes y descubrimientos que hicieron por mar los

españoles_, un extracto que amplió el que suscribe en el libro titulado

_Colón y Pinzón_, inserto en el tomo X de las _Memorias de la Real

Academia de la Historia_, habiendo examinado las piezas principales

del proceso. Posteriormente se trajeron los autos á Madrid, á petición

de la misma Academia, y se formó índice escrupuloso de los papeles que

los componen, con el fin de publicarlo en la Bibliografía colombina

dispuesta para la celebración del cuarto Centenario del descubrimiento

de América. Entonces, comprobada la importancia de la Colección, acordó

la Comisión de Indias comprenderla en la de documentos inéditos que da

á luz en segunda serie.

Como ha de verse, resulta del proceso que, relevado don Cristóbal Colón

en el Gobierno y virreinato de las nuevas tierras occidentales, su hijo

D. Diego pretendió sucederle por derecho propio. Examinado el asunto en

el Consejo de Indias, no hubo de parecer tan claro como lo entendía el

interesado, teniéndose por visorrey de todas las islas y tierra firme

descubiertas y por descubrir, con facultades que habían de conferirle

la soberanía efectiva por allá, si bien reconocía la nominal de los

Reyes de Castilla. El Consejo declaró «lo que le pertenecía y debía

pertenecer por virtud de las capitulaciones e asiento que con SS. AA.

fizo don Cristobal», y no conformándose, inició el pleito el año 1508,

vuelto el rey D. Fernando de Nápoles.

Poco después, gestionando en su favor el Duque de Alba, D. Juan

Rodríguez de Fonseca y el Secretario Conchillos, fué nombrado

Gobernador general de las Islas oceánicas _sin perjuicio del derecho_

puesto en litigio, dándose Real cédula en Arévalo á 9 de Agosto de

1508. Las diligencias siguieron en tanto hasta recaer fallo que

acredita la independencia y justificación del tribunal. En Sevilla, á

5 de Mayo de 1511, se declaró pertenecer al almirante D. Diego Colón

y á sus sucesores por siempre jamás la gobernación y administración

de justicia en las tierras descubiertas por su padre, con título de

visorrey. La sentencia fué aprobada y mandada cumplir por Provisión

ejecutoria.

Iban extendiéndose poco á poco las exploraciones y conquistas en

el Nuevo Mundo, creciendo con ellas las aspiraciones del virrey.

Primeramente pidió aclaración sobre puntos que le parecían dudosos

en la sentencia de Sevilla; después, no satisfecho, suplicó de la

sentencia misma, aumentando progresivamente las exigencias en el

concepto de que todo lo descubierto hasta entonces y lo que en adelante

se descubriera, debíase á la industria del almirante D. Cristóbal Colón

que enseñó el camino.

Con tal fundamento formuló un memorial de agravios con cuarenta y

dos capítulos, aspirando al gobierno absoluto, provisión de oficios,

administración de justicia y percepción de rentas en la tierra

extendida de polo á polo al occidente de la línea trazada por el

pontífice Alejandro VI, á las islas del Pacífico, _y á más, si más se

descubriese_, sentando que no le alcanzaba el precepto legal de dar

residencia de sus actos; que los Reyes de Castilla no tenían facultad

para entender en el repartimiento de los indios ni para establecer

tributos de cualquiera especie que fueran, toda vez que habrían de

afectar al décimo y octavo de productos, pertenecientes al almirantazgo

por las estipulaciones de Santa Fe. Sostenía igualmente su derecho á

percibir parte de los diezmos eclesiásticos y de las penas de Cámara,

y á nombrar, no solamente los concejos de los pueblos, pero aun los

capitanes de los navíos que fueran á las Indias, con extremos que

obligaron á significarle «ser el Rey y la Reina los señores naturales

de las Indias, y no el Almirante, como él hasta aquí lo había creído.»

Los pedimentos, réplicas y suplicaciones con que continuaba tenazmente

el pleito eran en tanto número y las gestiones privadas de tal

naturaleza, que el cronista bufón del Emperador, Francesillo de Zúñiga,

las hizo proverbiales diciendo de los insistentes cortesanos: _escribe

más que Colón_.

Por sentencia pronunciada en la Coruña el año 1520, hallándose en la

ciudad el rey D. Carlos, se ordenó la forma en que se habían de proveer

los oficios en Indias; se satisfacieron en lo racional algunas de las

pretensiones, y aunque se dictó el fallo sin costas, «en enmienda

de lo mucho que había gastado el Almirante andando en Corte para la

prosecución del negocio, se le hizo merced de 365.000 maravedís de

renta anual pagada en la isla Española».

Don Diego apeló también de esta sentencia con razonamientos por los que

el fiscal del Estado pidió se unieran á los autos los procesos formados

en la isla Española y presentados al Consejo de Indias en los años 1500

y 1501, en que «consto e parescio las causas por que el Rey e la Reina

catolicos de gloriosa memoria, se movieron a mandar venir a esta Corte

detenido al almirante D. Cristóbal Colón e le quitaron los oficios de

Visorey y Gobernador».

Había muerto el obstinado pretendiente cuando, cumpliéndose sus deseos,

se declararon nulas las sentencias y provisiones dadas en Sevilla y

la Coruña, por otra de Valladolid á 25 de Junio de 1527, admitiendo

los pedimentos con posterioridad alegados. Entonces doña María de

Toledo, viuda del Almirante, que firmaba _La desdichada virreina_, con

mejor tacto y tanta constancia como su difunto esposo, ayudándola el

Comendador mayor de León, su padre, y D. Hernando Colón, su cuñado,

continuó las diligencias, cuyo despacho varias veces recomendó el

Emperador á instancias de la respetable dama «porque no anduviese ella

aquí con tantas fatigas y trabajos como andaba tanto tiempo ha, cargada

con sus hijas, gastando lo que no tenía e importunando a S. M., que le

era lo mas sensible».

Nueva sentencia se pronunció en Dueñas el 27 de Agosto de 1534,

reconociendo, lo mismo que las anteriores, á los sucesores de D.

Cristóbal Colón, el oficio perpetuo de Almirantazgo de las Indias,

y más que en las primeras, declarando pertenecerle la gobernación

del Darien, con facultad de poner en ella teniente, pero sin derecho

á la décima parte de rentas de almojarifazgo que cobraba el Rey en

las Indias, ni á parte alguna en los diezmos y primicias de los

eclesiásticos.

Abrazaba la sentencia treinta y tres capítulos, todos importantes,

siéndolo la declaración igual _sin costas_, y no obstante, no se dieron

con ella los interesados más satisfechos que con las otras, repitiendo

la apelación y pidiendo doña María de Toledo que se sometiera al

Consejo Real.

El Licenciado Villalobos, á la sazón fiscal, opuso en esta instancia

á las argucias de la parte del Almirante, otras que le apartaban de

la senda del derecho en que debió mantenerse. Quiso probar que las

Indias no se descubrieron por industria de Cristóbal Colón, extranjero

que carecía de opinión y de recursos, sino por la de otros marineros,

principalmente Martín Alonso Pinzón, que facilitó el armamento de las

carabelas y siguió la navegación cuando D. Cristóbal iba sin tino y se

quería volver. Que los Reyes Católicos otorgaron á éste privilegios y

mercedes, creyéndole descubridor porque así lo dijo él, aplicándose la

gloria sin temor de contradicción, por haber fallecido su compañero,

pero que á Pinzón correspondía la mitad de las honras y provechos, pues

así lo habían convenido antes de emprender el viaje.

Los jueces no encontraron probadas las razones del fiscal, que

incurrió, por tanto, en censura pública, tocando puntos impertinentes;

pero las declaraciones, un tanto amañadas de algunos de los testigos de

que se valió, confrontadas con las de los otros, son de utilidad á la

Historia, revelando pormenores de los preparativos de la expedición, de

las personas que en ella intervinieron, de los viajes de ida y vuelta,

pormenores que, sin el proceso, no se conocieran.

Los jueces, dicho está, no tomaron en consideración tales probanzas,

volviendo á dictar sentencia, que fué la cuarta, en Madrid, á 18 de

Agosto de 1535, con reconocimiento en los sucesores de D. Cristóbal

Colón del derecho á los oficios de Virrey y Gobernador, perpetuamente,

en la isla Española y adyacentes, en las provincias de Paria y de

Veragua, en Tierra Firme, con más la décima de las rentas reales.

De injusta y agraviada la calificaron los defensores de D. Luis Colón,

tercer Almirante, persistentes en pedir la extensión del virreinato

á todo el continente indiano en su repetida apelación; y como se

advirtiera en el Consejo el propósito de no cejar en el empeño, hubo

de pensarse en transacción que lo aquietara, ofreciendo á la parte del

Almirante, por renuncia y traspaso á la Corona de todos los privilegios

acordados á la casa de Colón, el territorio comprendido entre el Cabo

Gracias á Dios y Puerto Bello, y los islotes adyacentes, con título de

Duque.

Convinieron al fin los interesados en someter el asunto á juicio

arbitral de dos personas, que fueron el Cardenal de Santa Susana,

D. Fr. García de Loaysa, Obispo de Sigüenza, Presidente de Indias y

Comisario general de la Santa Cruzada, y el Dr. Gaspar de Montoya, del

Consejo de Castilla, los cuales firmaron compromiso, conservando á

D. Luis Colón y sucesores el título de Almirante de las Indias, diez

mil ducados de renta en ellas, la isla de Jamaica, con título de Duque

ó Marqués, veinticinco leguas cuadradas en Veragua, con jurisdicción

civil y criminal, y otras preeminencias y rentas para las hijas de D.

Diego Colón.

Don Luis se había obligado previamente á apartarse de toda pretensión

una vez dada la sentencia, que lo fué en Valladolid en 28 de Junio de

1536; se hizo, sin embargo, doliente, consiguiendo que se mejoraran las

condiciones en su favor, por provisión del Consejo, confirmada por el

Emperador en cédula de 8 de Septiembre. D.ª María de Toledo, alma del

negocio, pudo cerrarlo obteniendo otra cédula el 6 de Noviembre para

que le abonaran las cajas de Puerto Rico cuatro mil ducados de oro «por

lo que había gastado y trabajado en la prosecución del pleito seguido

en nombre de su hijo».

Á poco tiempo se suscitaron dudas y pleito nuevo por la cuantía de

lo que D. Luis Colón había de llevar y le correspondía por el oficio

de Almirante de las Indias, volviendo á la pretensión de considerar

incluídas en la palabra las tierras descubiertas y por descubrir. El

mismo Cardenal Loaysa y el Comendador mayor de León, D. Francisco de

los Cobos, como árbitros, dirimieron la cuestión en segundo compromiso,

suscrito en Madrid el 5 de Febrero de 1540, que aceptaron las partes, y

tuvo ejecución.

Había heredado D. Luis, sin duda alguna, las aficiones litigiosas de

su padre. En 1554 planteó segundo pleito por quebranto de la moneda

en que se pagaban las rentas en la isla Española. Pretendía se le

satisfacieran en oro quilatado, y se contentó con tres mil ducados

de indemnización, haciendo escritura formal, por la que se declaraba

satisfecho.

El año siguiente entabló el tercer pleito por el ducado de Veragua,

alegando habérsele puesto dificultades para la población. Decíase

engañado y perjudicado en la cesión de los derechos que hizo á S.

M., redactando repetidas peticiones de compensación, sin fijeza

ni fundamento. Ya protestaba de concluir las causas si S. M. le

perdonaba la pena á que había sido sentenciado en el tribunal de

Alcaldes de Corte, por delito de poligamia; ya iniciaba otras demandas

por suplemento de rentas, cuyo capital iba vendiendo al Erario ó á

particulares, importunando mucho, pero alcanzando siempre mercedes y

adiciones, entre ellas la de concierto nuevo en 17 de Diciembre de

1563, pudiendo decirse que duraron los pleitos tanto como su vida. Los

pleitos con el Estado, se entiende, los que después del fallecimiento

en Orán del tercer Almirante, promovieron aquellos que se creían con

derecho á la sucesión del título y rentas, dieron que hacer á los

tribunales por siglos.

Es ajena á la publicación de la Real Academia de la Historia la segunda

parte; con todo, no parecerá ocioso apuntar someramente que, extinguida

con D. Luis Colón la línea directa masculina, alegaron derecho al

mayorazgo:

1.º D.ª Francisca, hija de D. Cristóbal Colón de Toledo, representación

que siguieron, según refiere D. Tomás Rodríguez Pinilla, con vista de

los papeles existentes en el archivo del actual Duque de Veragua, D.ª

Guiomar, hija de D.ª Francisca, y D.ª Ana Francisca, su nieta.

2.º D. Juan Colón de la Cueva y su hijo D. Carlos Colón de la Cueva y

Bocanegra, Marqués de Villamejor.

3.º D. Luis Colón, hijo legítimo de D. Luis de Avila, casado con D.ª

María, una de las hijas de D. Cristóbal Colón de Toledo. Por muerte

de este D. Luis, salió á oponerse como de mejor derecho y línea

preferente, D. Diego Colón de Larreategui.

Cuenta el cronista Estéban de Garibay[1], que D.ª María Colón de

Cardona, Marquesa de Guadalest, presunta Duquesa de Veragua, Marquesa

de Jamaica y señora del Almirantazgo mayor de las Indias y del resto

del estado de esta casa, tuvo en su favor, en vista, la sentencia

de la tenuta y posesión que el Consejo de Indias dió y pronunció

en Madrid, en 3 de Octubre, viernes, víspera de San Francisco, del

año 1586, siendo presidente de él el Licenciado Hernando de Vega de

Fonseca, después que el Consejo estuvo en su madura deliberación en

todo el día, hasta anochecer, habiendo solicitado esta difícil causa

con gran diligencia y presencia personal su marido D. Francisco de

Mendoza, Marqués de Guadalest y Almirante de Aragón, que, mediante

este matrimonio, pretendía ser juntamente Duque de la Vega, Marqués de

Jamaica y Almirante de las Indias.

El dicho día de la sentencia, el Almirante estuvo retirado en la casa

de los religiosos de la Compañía de Jesús, de esta villa de Madrid,

adonde, después de ya noche, concurrió á mucha prisa gran número de

caballeros de la Corte, deudos y amigos suyos á darle el parabién de

ella, y acompañarle á su posada.

Un descendiente de la casa de Colón de Portugal consiguió después la

posesión en 1605 y 1608.

[1] Estéban de Garibay; _De D. Cristóbal Colón_. Acad. de la

Hist., Colección Salazar. C. 2. Fernando Duro, _Nebulosa de

Colón_, pág. 235.

En 1664 se pronunció sentencia de vista por sólo siete ministros

del Supremo Consejo de Indias y del de Castilla, declarando tocar y

pertenecer en propiedad el mayorazgo de Colón y ducado de Veragua á

D. Pedro Colón de Portugal, cuarto nieto de D. Jacobo Stuard Colón

de Portugal. Suplicó de esa sentencia y alegó de agravios, en 18 de

Abril de 1665, D. Diego Colón de Larreategui; mas por su muerte y por

la de su hijo D. Martín, que falleció sin sucesión en 1741, pasaron

sus derechos á D. Pedro Colón de Larreategui, en quien, á más de

aquéllos, se habían reunido los derechos de D.ª Ana Francisca, nieta

de D. Cristóbal Colón de Toledo. Aquél señor dió grande impulso al

pleito, que todavía sufrió aplazamientos y dilatorias, en virtud de las

gestiones del Marqués de Bélgida, representante de los derechos de D.ª

Juana y de D. Carlos Colón de Córdoba y Bocanegra, y los de la casa de

Berwik y Liria, en la que se habían refundido los de D. Pedro Stuard

Colón de Portugal.

Había fallecido en tanto D. Pedro Colón de Larreategui, y aunque

continuó representando sus acciones y derechos su hijo D. Mariano,

notable jurisconsulto grandemente relacionado en la Corte, no se ultimó

la revista del pleito hasta el 16 de Junio de 1790, en cuya fecha se

dictó sentencia declarando tocar y pertenecer el mayorazgo Colón, con

el estado de Veragua, á D. Mariano Colón de Larreategui, y condenando

al Duque de Berwik y Liria á que se lo dejase libre y desembarazado con

todas sus pertenencias, con más, á la restitución de frutos y rentas

desde el día de la contestación á la demanda sobre propiedad.

Todavía se entabló por las casas de Berwik y de Bélgida el recurso de

segunda suplicación ante la sala de las _Mil y_ _quinientas_; recurso

que perdieron los apelantes por sentencia de 20 de Marzo de 1793,

condenándoles, además, al pago de las 1.500 doblas de la ley. Y aun

acudió al Rey la Princesa de Castelfranco, madre del Duque de Berwik;

S. M. pidió los autos con suspensión de la sentencia; con vista de

ellos y el parecer de personas doctas, se dictó la Real orden de 9 de

Enero de 1796, devolviéndolos al Consejo de Indias para que procediese

en virtud de la ejecutoria causada, como si no se hubiesen suspendido

sus efectos.

Era D. Gaspar Melchor de Jovellanos abogado defensor de D. Mariano

Colón al ganar la última instancia, é hizo, por introducción

del escrito presentado al tribunal, un resumen histórico de la

complicadísima cuestión, que parece oportuno extractar aquí por

complemento de noticias[2].

[2] _Biblioteca de Autores Españoles_ (de Rivadeneyra). Obras

publicadas é inéditas de D. Gaspar de Jovellanos. Madrid, 1858,

t. I, pág. 448.

Empieza el alegato con elogio del primer Almirante, diciendo que

después del entusiasmo que había despertado, fué objeto de los celos

y desconfianza de la Corte, y no tuvieron límites sus amarguras y

desgracias, «vendido, dice, por sus compañeros, abandonado de sus

amigos, censurado de sus émulos y perseguido de una de aquellas

facciones de envidiosos que rara vez dejan de esconderse en los

palacios, Colón se vió al fin pesquisado, procesado, preso, conducido

á España entre cadenas, despojado de todos sus honores y enteramente

privado del fruto de sus grandes trabajos.....»

«Ni fué menos funesta á la gloria de Colón la conducta de sus mismos

descendientes. Olvidados unos del gran nombre que debían conservar,

dados otros á obscurecerle con una conducta tenebrosa y disipada, y

divididos los demás en eternas discordias, sólo atentos á robarse

el fruto de los trabajos de aquel grande hombre, apenas pudo alguno

disfrutarle con tranquilidad. Multiplicadas demandas, artículos

innumerables, recíprocos insultos y recriminaciones, injurias,

perjurios, suplantaciones y todo cuanto ha podido inventar la codicia

litigiosa y la superchería curial en menoscabo de la verdad, tanto se

puso en obra para destruir el orden de una sucesión tan sabiamente

dispuesta y tan claramente señalada por el fundador.

»Á la muerte de su nieto D. Cristóbal, y cuando apenas se habían

enfriado las cenizas del heroico abuelo, ya se quiso poner en duda el

derecho de su biznieto D. Diego, único llevador de tan ilustre nombre.

Treinta y seis años de reñidos litigios, seguidos con imponderables

dispendios en la Audiencia de Santo Domingo y en los Supremos Consejos

de Castilla é Indias, costó la determinación del juicio posesorio

ejecutoriado en favor del número 38; dilación enorme si no estuviera

disculpada con tantos ejemplos, pero sobre todo con el del juicio

de propiedad, en que fué preciso alterar las fórmulas más solemnes

de los juicios, atropellar las leyes que las fijaron, y desairar

escandalosamente la autoridad de los tribunales sus depositarios, para

prolongar la instancia por espacio de cincuenta y seis años, y cerrarla

con la sentencia injusta, cuya revocación se pide.

»Temería el señor D. Mariano Colón que se tratase de arrogante esta

censura si no la hallase tan claramente confirmada en los autos. La

historia del foro no ofrecerá en país alguno de la tierra ejemplo

más escandaloso que el que en ellos se registra. Un pleito concluso

y visto en 1622, vuelto á ver solemnemente en 1623, prolongado el

plazo de indecisión hasta 1627, abierta entonces la puerta á nuevos

litigantes, y franqueado el paso al intrincado laberinto de nuevas

demandas, excepciones, artículos y pruebas, se declaró por fin otra

vez concluso en 1651 y se repitió en solemne vista en 1652. Tres años

de importunos esfuerzos y de maliciosos é ilegales artículos costó el

solo señalamiento del día para la votación, fijado no menos que por

sentencias ejecutorias para el primer día hábil después de San Juan

de 1655, abriéndose con esta condescendencia á la malicia una ancha

avenida, que por fortuna se cerró después para siempre, pues ya no

permitirán abrirla de nuevo la ilustración y la integridad de nuestro

siglo.

»Pero la astucia del interés conoce muchos caminos, y cuando halla

cerrados los de la justicia, sabe buscar un paso á sus torpes fines

por las sendas tenebrosas del favor. En efecto; apuradas ya todas

las estratagemas forenses, el Duque de Veragua recurrió á las de la

política, y hallándose á la sazón fuera de España, se valió de este

accidente para gritar que estaba indefenso, y prolongar la resolución

de una instancia cuyo mal suceso le hacía temer la misma debilidad de

su derecho. Lograban entonces los parientes del Duque gran influencia

con el parcial y prepotente Ministro del señor D. Felipe IV, ante

quien les fué fácil hacer valer este pretexto, por más despreciable

que fuese á los ojos de la razón y de las leyes. Á fuerza, pues, de

importunidades lograron arrancar en aquel año una Real orden, que

trasladó la votación del pleito para al 15 de Enero de 1656, con

calidad de que si entonces no hubiese vuelto el Duque á España,

continuase suspensa la votación por no dejarle indefenso.

»Tres años de inacción indujo la monstruosa calidad que contenía

esta orden, y aun después de ellos, ni el tenor de su letra ni las

más vivas instancias de los litigantes lograron verificar la deseada

determinación.

»Restituído el Duque á España en 1659, una nueva y mal forjada cadena

de efugios y de ardides, tan indecorosos al litigante que los inventó

como al tribunal que tuvo la paciencia de tolerarlos, fué sucesivamente

trasladando por medio de artículos, sentencias y ejecutorias los

señalamientos para la votación en Mayo de 1660, al primer día después

de _Cuasimodo_ del 1661, al Octubre del mismo año, al Enero y al

Abril de 1662, y finalmente, después de otros dos años de maliciosas

discusiones, al Mayo de 1664, día en que sin nueva vista, sin ninguno

de los jueces que asistieron á las dos primeras, las únicas que se

pudieron llamar legales y solemnes, y sin concurrencia de ocho de

los catorce nombrados para la decisión, seis solos jueces, los dos

ausentes, y que votaron por escrito, y los cuatro restantes que

asistieron á pronunciar los votos, formaron la injusta sentencia de

vista, único y débil testimonio que tiene en su favor el Duque de

Veragua.

»¡Cuánta consternación no debió causar esta sentencia en los demás

litigantes; en unos litigantes tan surtidos de buen derecho como

escasos de influjo y conveniencias para promoverle; en unos litigantes

que librando todas sus esperanzas sobre el santo patrocinio de la

justicia, tenían el desconsuelo de verle profanado por el favor y la

prepotencia! Sin embargo, el primer impulso de su resentimiento les

hizo tomar las armas para defenderse, y llevados de él, suplicaron

en tiempo oportuno de la sentencia de vista. Pero muy luego, el

escarmiento de las pasadas angustias y la horrible perspectiva de

las inquietudes, dispendios y amarguras con que les amenazaba en la

nueva instancia un enemigo tan poderoso y tan protegido, las derribó

de sus manos, contentándose todos con dejar preservados sus derechos

en aquella reclamación para un tiempo en que la justicia pudiese más

libremente asegurarlos.

»Este tiempo llegó, por fin, bajo de un monarca que dispensa con

religiosa igualdad su protección a todos sus súbditos, y en un

tribunal, ante cuyos íntegros y sabios ministros, siempre atentos á

hacer respetable la justicia por medio de la inflexible imparcialidad

con que la distribuyen, desaparecen todas las distinciones de la

riqueza y el poder. Un siglo entero hubo de pasar para que se formase

esta favorable revolución, y tanto fué menester para inspirar aquella

justa seguridad, que animó á los legítimos sucesores del gran Colón al

uso de sus dormidos derechos.

»Este ejemplo, de ilustrada firmeza, se debió á un magistrado tan

respetable por su probidad, como por su sabiduría. Don Pedro Colón,

sexto nieto del descubridor de las Indias, se presentó en 1765 á seguir

la súplica de la sentencia de vista interpuesta un siglo antes. Sin

más apoyo que la protección de unas leyes que tan bien conocía y sabía

dispensar, emprendió este largo litigio, sacrificando á la justicia de

sus derechos la escasa fortuna que ellos mismos le dieron, y que apenas

era suficiente á tanta empresa, aunque aumentada con la recompensa

de las fatigas de su honroso ministerio. Cuántos y cuán maliciosos

estorbos se le hubiesen opuesto para detenerle desde el primer paso,

constan menudamente del memorial ajustado; y si las intrigas forenses

no pudieron debilitar su constancia, lograron á lo menos prolongar

extraordinariamente la conclusión del nuevo juicio, y robarle el

consuelo de asegurar á sus hijos el fruto de los trabajos de tan

ilustre abuelo.

»Mas al fin, si no pudo dejarles tan rica sucesión, les transpasó en

su probidad y constancia una legítima harto más digna de un padre

tan virtuoso. Su primogénito, el Sr. D. Mariano Colón, siguiendo sus

huellas, y más arrastrado de su ejemplo que del deseo de mendigar

del foro un esplendor que el lustre de su cuna y la dignidad de su

ministerio le hacen mirar sin envidia, promovió con más celo que

impaciencia la conclusión de la instancia de revista, y al cabo de

tantas y tan reñidas contiendas, ha logrado, por fin, colocar sus

esperanzas en la augusta balanza de la justicia.

»Si hubo un tiempo en que los legítimos sucesores del gran Colón

pudieron temer la influencia de aquellos artificios con que se suele

obscurecer la verdad ó torcer la justicia, el Sr. D. Mariano, tan ajeno

de temor como de presunción, se presenta hoy tranquilo ante el tribunal

respetable destinado á desagraviarle.....»

»Á este fin dividirá la presente Memoria en tres secciones: en

la primera demostrará ser séptimo nieto legítimo, y por legítima

descendencia, derivado del Sr. D. Cristóbal Colón, primer descubridor,

conquistador y Almirante de las Indias; sexto nieto de D. Diego

Colón, su primogénito, primer llamado en el testamento y codicilo

del testador, y primer poseedor del mayorazgo que se disputa; quinto

nieto de D. Cristóbal Colón de Toledo, que fué nieto del fundador y

segundo poseedor del mayorazgo, y cuarto nieto de doña Francisca Colón

de Toledo, biznieta del fundador, de varón en varón, en quien y en

su línea, por muerte de su tío D. Luis y de su hermano D. Diego, y á

falta de todos los demás varones agnados, llamados preferentemente á la

sucesión, se refundió todo el derecho á ella.....»

* * * * *

El tomo presente de documentos empieza con las primeras reclamaciones

de D. Diego Colón, que dieron motivo al examen de los privilegios del

primer Almirante por el Consejo de Indias en 1506, la iniciación del

pleito, la sentencia dada en Sevilla en 1515 y la segunda en Burgos,

el año siguiente, poniendo á prueba el derecho del pretendiente á la

gobernación del Darien.

Concéntrase el interés histórico en las probanzas, porque declararon

como testigos, en gran número, capitanes, pilotos y marineros de los

que acompañaron á D. Cristóbal Colón en sus cuatro viajes, con sujeción

á los interrogatorios formulados por las dos partes, á fin de acreditar

la extensión que descubrió en la Tierra firme. Dejando á un lado los

intereses disputados en el pleito, es nueva, en el dicho del adelantado

D. Bartolomé, hermano del Almirante, la declaración de que «este

testigo anduvo con el almirante D. Cristobal Colon solicitando con el

Rey e la Reyna, e que al tiempo que lo solicitaban, facian burla del

dicho Almirante e deste testigo diciendo _que querian descubrir otro

mundo nuevo_.»

La deposición acredita que todavía el año 1512, en que se escribió,

estaba D. Bartolomé tan persuadido como don Cristóbal de haber llegado

á la India verdadera, creencia de que participaban otros marineros,

pues afirman que en el cuarto viaje fueron con el Almirante en busca

de la _Especería_ por la costa de Tierra firme, _que es Asia_.

Pormenores de no menor curiosidad se aprenden en los testimonios de

Rodrigo de Bastidas, Andrés de Morales, Alonso de Ojeda, Vicente

Yáñez Pinzón, Pedro de Terreros, los Porras, los Niños, que no por

descubridores dejan de rendir al Almirante homenaje de la consideración

y respeto que merecía.

Se recomienda preferentemente á la atención en este tomo, por muchos

conceptos, la carta dirigida por el rey D. Fernando á D. Diego

Colón, con fecha 23 de Febrero de 1512, respondiendo á una de tantas

querellas[3]. «Para que las cosas vayan como conviene á mi servicio

y a vuestro provecho y honra (decía), no debeis poneros en estas

preeminencias de poca sustancia, diciendo que el Comendador Mayor lo

hacia, porque vos sabeis muy bien que cuando la Reina, que santa gloria

haya, e yo, lo enviamos por gobernador a esa isla, e a causa del mal

recaudo que vuestro padre se dió en ese cargo que vos agora teneis;

estaba toda alzada y perdida y sin ningun provecho, y por eso fue

necesario darle al Comendador Mayor el cargo absoluto para remediarla,

porque no habia otro remedio ninguno ni habia caso para que se pudiese

dar ninguna orden ni concierto desde acá, por las causas susodichas, y

tambien porque no tenia yo noticia ni informacion ninguna de las cosas

desa isla para poderlas proveer. Agora que, gracias a Nuestro Señor,

las cosas de esas partes las entiendo yo como las de Castilla, y estan

de manera que se puedan poner en orden y concierto, para que Nuestro

Señor sea servido y nuestras rentas acrescentadas, los vecinos y

naturales desa isla deben estar como vasallos y no como esclavos, segun

los tuvieron en tiempos pasados, y por esto he de mandar proveer las

cosas como viere que convengan al servicio de Nuestro Señor e nuestro

e bien de la tierra, y si vos quereis pensar en ello, esto es vuestra

honra y salud de vuestra alma y acrescentamiento de vuestra hacienda

y seguridad de vuestro estado..... Mucho vos ruego y encargo que de

aqui adelante obreis de manera que sea excusado mandaros escribir

yo cartas como esta, porque, por cierto, por el amor que a vuestra

persona tengo y por la crianza que en mi casa recebistes, deseo vuestro

acrescentamiento y haceros mercedes.....»

[3] Documento núm. 44, pág. 321.

CESÁREO FERNÁNDEZ DURO.

NÚMERO 1.

(Año de 1506.)—Apuntamiento para el Consejo de Indias de las

provisiones del Almirante que se encontraron.—(_Acad. de la Hist._,

colec. Muñoz, t. LXXV, fol. 73.)[4].

[4] Extractos tomados el año 1781 en el Archivo de Simancas.

Apostillado. Patronazgo Real Antiguo, cajón 1, Arca de Indias,

leg. 9-149.

Entre otras cosas quitadas, una fué en que se mandaba: «Que los navíos

que viajaren á Indias sin licencia de SS. AA. fuesen confiscados, y la

tercera parte para el Almirante.»

Enmendóse una en que se decía: «No valiese lo que se tratase cerca de

la negociacion de Indias faltando la persona puesta por el Almirante.»

Quedó: «Que el Almirante pudiese poner persona para entender juntamente

con las puestas por SS. AA.» Mostróse agraviado el Almirante.

Otra: «Que el Almirante cobrase octavo y décimo por cierto tiempo,

aunque no haya contribuído con las costas.» Fué la enmienda en que él

quería sacar primero el octavo, y se mandó fuese primero el décimo, e

pagando las costas que haya el octavo, según la capitulación. También

se agravió.

2.

(Sin fecha.)—Primera petición del Almirante D. Diego Colón al Consejo

para que se le tenga por visorrey en lo descubierto y por descubrir,

se le dé salario y guardia y otras cosas.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11,

fol. 38.)

Muy poderoso Señor.=El almirante de las Yndias dize; que en su nonbre

se ovo dado un memorial al Rey nuestro señor de ciertas cosas que

suplicava, el qual su Alteza mandó remytir a los del vuestro consejo

que lo vyessen e desamynasen conforme a justicia, e por que en el dicho

memorial no se contenian todas las cosas que al dicho almyrante sigund

justicia e derecho le pertenescen, presenta ante vuestra Alteza esta

peticion de los capitulos syguientes:

[Nota al margen: Que se le haya por visorrey.]

Primeramente suplica le aya e tenga vuestra Alteza en nonbre por

su vissorrey e governador perpetuo de las yslas e tierra firme

descubiertas e por descobrir en el mar oceano al ponyente de una raya

que passa sobre las yslas de Cabo Verde y de los Açores cien leguas,

segund paresce pertenescerle por el segundo capitulo de la capitulacion

e asyento que con el almyrante su padre se tomó año de XCII, y muy

mas largo y especificado en un pedimiento dado el mesmo año, e por

otro pedimiento e confirmacion dada año XCVII, e mande vuestra Alteza

dexar al dicho almyrante la governacion de _la ysla_ _de San Juan_

que vuestra Alteza mandó dar á otra persona, por que no le fue fecha

memoria de los previlejios del almyrante, _y ansy mysmo las provincias

de Veragua e Uravá_ que se dieron a Nycuessa e Hojeda, suplica le mande

vuestra Alteza dexar por la misma razon y el les dexará, syendo vuestra

Alteza servido, el mysmo partydo que agora tienen.

[Nota al margen: Salario y guarda.]

Yten, pues en los dichos pedimientos, especial en el dado en Burgos,

le fue fecha merced e le conceden sus Altezas las facultades,

prehemynencias, prerrogativas, e derechos, e salarios que han gozado e

gozan los almyrantes e vissorreyes governadores de Castilla, suplica

que por los oficios de almyrante e virrey le mande señalar e librar

salario conforme a la dicha merced, y que pues a los dichos virreyes

e governadores se suele mandar pagar e librar gente de guarda para

favor e ayuda de la buena admynistracion de sus tierras, como se vee

en Galicya y en Nápoles, e se hazia en las Yndias al comendador mayor

de Alcántara, suplica a vuestra Alteza se la mande ansy mysmo a el

pagar, pues demas y allende de la dicha merced, aquellas tierras estan

tan lexos del favor de vuestra Alteza y ay tanta gente soltera y syn

rayzes, que es muy mas nescesaria que en otra parte, y está a muy mayor

peligro el que govierna.

[Nota al margen: Libertad de oficios.]

Yten, que por los dichos previlejios, especial por el dado en Burgos,

le es fecho merced de todos los oficios anexos y tocantes a la

justicia cevil e crimynal de todas aquellas partes, yslas y tierra

firme, syn nynguna eçebçion, suplica a vuestra Alteza que ansy libre e

desenbaraçadamente le haga merced dellos syn poner ny consentir que sea

puesta nynguna pensyon ni otra cossa que perjudique la dicha merced,

pues demas desto, por lo que toca a su real conçiençia, se deve evytar

por los rrobos y eçessos que se siguen quando los dichos oficios de

justicia son arrendados, o se ha de pagar dellos pinsyon, especialmente

en las Yndias, por que allá la costa de los oficiales que los syrven es

grande y el provecho muy poco y bive en otro estilo la gente que no en

España a caussa de las diferentes granjerias y del sacar del oro.

[Nota al margen: Que tenga Juzgado en Sevilla.]

Yten, que pues por la susodicha capitulacion le es fecha merced del

juzgado cevil e crimynal de todos los pleitos y caussas que por la

dicha negoçiaçion y trato de las Yndias acá en España e do quiera

que el dicho comercio y trato se tovyere y que otro juez sy no él, ó

el que él pusyere, no se entremeta en ello, suplica a vuestra Alteza

le mande guardar la dicha merced y darle licencia y facultad para

que use y exerça el dicho juzgado en Sevilla y en otras quales-quier

partes, como lo ussa y exerce el almyrante de Castilla, pues la dicha

merced lo dispone asi y es una de las principales preheminencias de su

almyrantazgo, y mande dar para ello las provisiones necesarias.

[Nota al margen: Que nombre persona en Sevilla.]

Yten, suplica a vuestra Alteza mande a sus oficiales de la casa de la

Contratacion de las Yndias que está en Sevylla o a qualesquier otras

personas que entendieren en la hazienda y cosas de las Yndias, que no

entiendan en cosa tocante a la dicha negociacion y trato syn persona o

personas que el almyrante en su nonbre pusyere e nonbrare para ello,

pues tiene dello merced por carta firmada y sellada dada año de noventa

e siete.

[Nota al margen: Diezmo.]

Yten, suplica a vuestra Alteza le mande acudir libre e

desenbargadamente syn nynguna cabcion, con el diezmo de todo el

provecho y rentas que vuestra Alteza o qualesquier otras personas

ovieren de las dichas yslas e tierra firme descubiertas y por

descubrir, en el dicho termyno del dicho su almyrantadgo, que es segund

se ve por el previlegio dado en Burgos, todo lo que al ocidente de las

yslas de Cabo Verde y de los Açores se hallare, lo qual le pertenesce

por el tercer capitulo de la suso dicha merced y capitulacion, y por

que este diezmo le ha de aver sacadas solamente las costas que se hazen

en cobrar la dicha renta y hazienda, suplica a vuestra Alteza mande

que otra nynguna cosa le sea contada ny hecho contribuyr en ella, pues

en eso se le yria su renta y quedaria syn tener que comer, de lo qual

vuestra Alteza no seria servido.

3.

(Sin fecha.)—Respuesta á la petición presentada por parte del

Almirante de las Indias.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pieza 3, fol.

42).

[Nota al margen: Visorrey y gobernación.]

Quanto al primer capitulo en quel almyrante pide la governacion

perpetua e oficio perpetuo de visorey, etc., se responde lo syguiente.

Lo uno, que por la ley de Toledo, fecha el año de ochenta, esta

dispuesto que nyngund oficio que tenga admynistracion de justicia no

se pueda dar perpetuamente, y los dados hasta estonces los hace de

por vida e reboca qualesquier previllegios e mercedes dados o que se

dieren en contrario de la dicha ley, lo qual, dado caso que la merced

fecha a don Cristoval Colon, padre del dicho almyrante, fuese perpetua

para él e para sus herederos, por virtud de la dicha ley fue fecha

de por vida del dicho don Cristoval Colon e muriendo él espiró y no

pasó a sus herederos, y esto ha logar no solamente en merced pura,

pero en la que fuese fecha en remuneracion de servicios, por que la

mysma ley de Toledo lo dize y dispone asy, y la razon de la proybicion

de la dicha ley, conprehende el un caso y el otro, y no solamente se

estenderia y estiende a los casos sobre dichos, pero aun sy por via de

contrato se hiziese, conprehende debaxo de la dispusycion y prohibicion

de la dicha ley, la qual se hizo por ebitar qualquier anbicion, y

por que donde ésta ynterbiene, nascen grandes ynconvenyentes e daños

a las republicas, segund la dicha ley lo dize, y por espirencia lo

avemos visto, y por esto el derecho comund proybió que los oficios de

la governacion e admynistracion no pudiesen aver ny obtener por via

de contrato, y lo mysmo está dispuesto por las leyes del reyno. Lo

otro por que asy mysmo por leyes del reyno está proybido que a onbres

estranjeros no naturales ny vecinos no se den los dichos oficios, y a

esto no puede obstar lo que se podrá decir que estas leyes del reyno no

se estienden ny han logar en estos oficios, por que eran de tierra de

señorio que aun no estava adquirido ny ganado, por que segund derecho,

las tierras nuevamente conquistadas e acrecentadas al señorio antiguo

se han de regir por las leyes del reyno a quien se acrecienta, y ansy

la dispusycion de las dichas leyes del reyno de Castilla que antes

estavan fechas, se estendian y estienden a las tierras de ynfieles

que despues de fechas las leyes se adquieren e ganan de nuevo, como

a estas tierras de las Yndias, y por ellas se han de regir y reglar.

Una razon puede la parte del almyrante alegar en su favor, y es que

al tiempo que sus Altezas le hizieron la primera merced e se capituló

con el dicho don Cristoval, estas tierras no heran adquiridas ny

unydas a estos reynos e señorios, e puesto que sus Altezas a aquella

sazon toviesen adquirido el señorio de las dichas yslas e ansy no lo

podiesen transferir en el dicho almyrante, pero pues a sus Altezas

sobrevino despues el señorio de las dichas yslas por la concesion del

Santo Padre, por ella se ratificó la primera merced fecha al dicho

almyrante e la capitulacion que con él se tomó, e que desto se sygue

e ynfiere que syendo valida la dicha merced, no se ha de reglar ny

juzgar segund las leyes destos reynos, pues aun no eran las dichas

tierras unydas ny encorporadas con ellos, e sy esta razon procediese de

derecho, cesarian todas las razones traydas en favor de la corona Real,

pero aunque esta razon a primera vista paresca que tiene en sy color de

justicia, en verdad caresce de fundamento de derecho, antes por ella

se manyfiesta el derecho de la corona Real en esta manera. Claro es

de derecho quel almyrante por virtud de la primera merced no adquirió

derecho ny señorio a la juresdicion de las yslas ny a las otras cosas

en ella contenydas, por que aun no heran adquiridas ny concedidas a sus

Altezas por la yglesia romana, sobrevino la adquisycion del señorio

dellas e concesion apostolica e ynmediata que fueron las yslas unydas

e anexas e encorporadas a la corona Real destos reynos, fueron ligadas

por las leyes dellos e subjetas a las leyes Reales e obligadas a la

regla e dispusycion dellos, segund la qual, la merced e concesion de

los dichos oficios e derechos Reales fue nynguna, carebcio enteramente

de toda forma e solenydad requerida y en caso que valiera, en quanto

a los oficios fue detanta por muerte del dicho don Cristoval Colon;

las confirmaciones que despues sobrevinieron no pudieron de derecho

obrar mas que obrara nueva concesion e merced, la qual por las cabsas

suso dichas fuera nynguna, ny tampoco pudieron corroborar ny validar

la primera merced, como fecha en el tienpo que se fizo, salvo como

fecha en el tienpo de la confirmacion, en el qual sus Altezas tenian

en el señorio de las dichas yslas, y aviéndose de juzgar como se deve

la dicha merced, como fecha en este tienpo, claro es de derecho que

fue nynguna, a la qual las leyes resiste e la aprueva, y aun en este

caso es de termynacion espresa en los propios termynos que sy uno da la

jurisdicion que no tiene y despues le sobrevino al donante el señorio

de la tal jurisdicion, que no por eso se confirma la juresdicion que

antes hizo, y que es necesario nueva concesion e donacion, e lo mysmo

que en jurisdicion ha logar en contratos quando a principio fueron

nyngunos, y asy pues las confirmaciones y nuevas concesiones de los

dichos oficios se hizieron despues de adquiridas las dichas Yndias e

unidas por la bula del Papa a estos reynos, hase de reglar e juzgar

la tal confirmacion e donacion por las leyes destos reynos como esta

dicho, ny menos puede enpecer lo que querria dezir la parte contraria,

que esta capitulacion fue un contrato en que por el servicio que don

Cristoval Colon avia de haser en el descobrir, se le pudo dar lo suso

dicho, por que aunque sea verdad que el principe, de derecho pueda dar

algunas cosas del reyno, asy por contratos como por donacion de las

ganadas o que nuevamente se adquieren, esto no ha logar en caso que del

tal contrato o donacion puede venir o viene enorme daño al reyno, y

pues presupone el derecho que sy por contrato de una cosa puede venyr

daño al reyno, por do el tal contrato no vala, muy mayor razon ay en el

caso presente, por que no vala, por que pretende el dicho almyrante la

jurisdicion de un reyno e de reynos que se descubrieron, pues la enorme

lesyon en este caso notoria está, avido respeto a los ynconvenyentes

que de lo tal podrian nascer e seguir segund la distancia que ay

destos reynos á aquellos por mar e por tierra, e puesto que la suprema

juresdicion que depara su Alteza, esta es de poco efecto estando

apartada de las otras juresdiciones, por que con las otras se observe

por muchas maneras esquisitas, y la una es por la gran distancia que ay

de aquellos reynos a estos, por cuya cabsa, el danyficado consyntira

antes en el agravio que ha recivido que en venyr a se aprovechar de la

suprema tan luenga distancia, lo otro por que como por espirencia se

ha visto, algunos han alla recibido agravios que por temor e myedo de

los que tienen la dicha juresdicion no hosan venyr a quexarse ante la

suprema, ny les consyente dar los abtos e escrituras que para conseguir

remedio son necesarias, de forma que por estas y otras maneras, la

suprema juresdicion queda syn efecto ny fuerça, de que se sygue que la

concesyon de la tal juresdicion quel dicho almyrante pretende es enorme

y enormysima lesyon destos reynos de Castilla e de Leon a quien estan

unydas las dichas Yndias, quanto mas que aun en la dicha capitulacion

ay cosas que no se dieron para sus subcesores e herederos del dicho

don Cristoval, que despues por las confirmaciones haciendo la nueva

concesion se le dieron para sus herederos, y las tales donaciones,

aun que sean perfetas e acavadas, las podria su Alteza modificar a su

voluntad y aun rebocar, consyderando el enorme daño e lesyon que viene

dello a sus reynos de Castilla e de Leon, lo otro por que aun que todo

lo suso dicho cesase, que no cesa, todas las veces que vuestra Alteza

viere que ay defeto de justicia, podrá probeer de jueces que la hagan

e adminystren, no enbargante qualquier merced que el dicho almyrante

tubiere, pues que este es un caso de los reservados a la suprema

potestad Real, e por las razones suso dichas vuestra Alteza pudo

probeer muy bien de governadores en las yslas de San Juan y provincias

de Veragua e Urabá, e podria probeer en todo lo demas quando convinyere

e cunpliere a servicio de vuestra Alteza.

[Nota al margen: Salarios y guarda.]

En el segundo capitulo el dicho almyrante pide salario por oficio de

almyrante e visorey e governador; asy mysmo que le pague gente de

guarda. A esto se responde que pues a él no pertenesce el dicho oficio

por las razones de suso dichas en el capitulo primero, demasyado es

pedir salario ny acostamiento para gente de guarda.

[Nota al margen: Pensiones.]

Otro sy; por otro capitulo pide el dicho almyrante que pues tiene

merced de todos los oficios anexos a la juresdicion cevil e cremynal,

que no se consyenta que aya pensyon en nyngund oficio dellos. A esto

se responde que los dichos oficios no le pertenescen, segun e por las

razones que estan dichas y alegadas en el capitulo primero de suso, e

por ende vuestra Alteza puede proveer en ellos y en qualquiera dellos a

su voluntad.

[Nota al margen: Juzgado de Sevilla.]

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 7, De Los Pleitos de Colón, I · 第 1 / 26 段