LEY VII.

_Por qué razones se pueden redemir ó camiar los votos, et quién puede

dispensar con ellos._

Vieio, ó flaco ó enfermo seyendo alguno de luenga enfermedat, si

hobiese fecho voto daquellos que dice que se pueden mudar ó camiar,

bien le puede mandar su obispo que faga alguna cosa ó otra obra de

piedat, ó que dé alguna cosa por redemir aquel voto, ó si aquel que

hobiese fecho el voto quisiese ir á complirle, et fuese tal hombre que

por irse de la tierra temiesen que se levantaria guerra ó bolicio, ó

si entendiese el prelado daquel logar que meior era de redemir el voto

ó de camiarle et mas á servicio de Dios que de complirle; esto seria

como si alguno hobiese prometido de ir en ultramar que non fuese hi muy

provechoso, ó por flaqueza, ó por vegedat, ó por non seer escorrecho

de sus miembros, ó tal clérigo que non hobiese entendimiento para

prehigar, ó mugier que non pudiese levar consigo hombres para lidiar, ó

non fuese menestral ó labrador que ficiese por sí, mas non para labrar

la tierra que ganasen: por todas estas razones ó por alguna dellas se

pueden camiar los votos de voluntad redimiéndolos por haber, ó por

otra cosa que les manden facer por ello: pero esto debe seer fecho

por mandado del obispo en cuyo obispado fuere aquel que fizo el voto.

Mas en el voto que facen los hombres para ir á Ierusalen non puede

otro ninguno dispensar con aquel que lo face sinon el papa ó quien él

mandare, et en los otros votos pueden los obispos dispensar asi como es

sobredicho; pero debe catar el prelado que hobiere de facer si aquella

cosa que embarga el voto es atal que dure fasta algun tiempo, ó si por

toda via; ca si es atal que dure fasta á tiempo, debel dar plazo á que

se cumpla, et si por toda via, estonce puede mandar que se redima.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (1 de 3) · 第 704 / 709 题