LEY IX.

_Quáles homes pueden levar et poner cienso en las eglesias._

Lievan cienso de las eglesias, et puédenlo poner con otorgamiento de

los obispos otros homes sin los que dice en la ley ante desta, asi como

abades et otros perlados de algunas órdenes que han eglesias seglares

que les obedecen en las cosas temporales, ó padrones, ó arcedianos,

ó otros perlados menores que han derecho de lo facer; ca qualquier

destos sobredichos que demandase delante de algunt judgador deciendo

que debie haber algunt derecho de alguna eglesia, si aquellos á quien

lo demandase ficiesen avenencia con él delante aquel judgador, valdrie

atal avenencia como esta para llevar aquello que fuese puesto en ella

quel diesen en vida de aquel que lo da. Pero si el papa ó el obispo

en cuyo obispado fuese la eglesia otorgase el avenencia, valdrie por

todavia; ca sin otorgamiento destos dos ó de otro que lo pudiese facer

de derecho, non podrie ningunt clérigo facer su eglesia pechera despues

que el muriese por avenencia que hobiese fecho en su vida.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (1 de 3) · 第 606 / 709 题