_Quáles homes pueden levar et poner cienso en las eglesias._
Lievan cienso de las eglesias, et puédenlo poner con otorgamiento de
los obispos otros homes sin los que dice en la ley ante desta, asi como
abades et otros perlados de algunas órdenes que han eglesias seglares
que les obedecen en las cosas temporales, ó padrones, ó arcedianos,
ó otros perlados menores que han derecho de lo facer; ca qualquier
destos sobredichos que demandase delante de algunt judgador deciendo
que debie haber algunt derecho de alguna eglesia, si aquellos á quien
lo demandase ficiesen avenencia con él delante aquel judgador, valdrie
atal avenencia como esta para llevar aquello que fuese puesto en ella
quel diesen en vida de aquel que lo da. Pero si el papa ó el obispo
en cuyo obispado fuese la eglesia otorgase el avenencia, valdrie por
todavia; ca sin otorgamiento destos dos ó de otro que lo pudiese facer
de derecho, non podrie ningunt clérigo facer su eglesia pechera despues
que el muriese por avenencia que hobiese fecho en su vida.