_Que los clérigos bien pueden arrendar los frutos de sus beneficios sin
pecado de simonia._
Vicarios non deben poner los perlados por precio, ca serie simonia
segunt dice en la ley ante desta; mas bien pueden ellos et los otros
clérigos arrendar los frutos que hobieren de las eglesias et de sus
beneficios: ca maguer estas rentas vengan de cosas espirituales non lo
son ellas et por ende non farie simonia el que las vendiese nin el que
las comprase: pero tal arrendamiento como este non valdrie por todavia,
mas por en su vida de aquel cuyo fuese el beneficio et non mas. Et si
algunt clérigo arrendase los frutos de sus beneficios por tiempo cierto
et se muriese él ante de aquel plazo, el arrendador non puede haber
aquellas rentas por mas tiempo de quanto las debie haber el clérigo
cuyos eran los beneficios, nin puede demandar quel dé la eglesia las
despensas que habia fechas por razon de aquel arrendamiento, nin aun
los maravedis quel hobiese dados demas: ca asi como el clérigo nin
los que heredasen lo suyo non podrian haber las rentas de la eglesia
despues de su muerte, otrosi non las debe haber aquel á quien las él
arrendase: mas el arrendador puede demandar á los herederos ó á sus
fiadores del clérigo [1180] quel den aquello que habie de haber demas,
et las despensas que habie fecho por razon de aquel arrendamiento,
si el clérigo habie otras riquezas de que se podiesen pagar que non
fuesen de la eglesia: et eso mismo serie si non hobiese otro heredero
el clérigo que heredase lo suyo et la eglesia lo hobiese de heredar, ca
estonce ella serie tenuda de lo pagar.