_De los perlados que non dan los beneficios quando vagan fasta seis
meses; quién ha poder de los dar despues._
Trasmúdase el poder de dar los beneficios de unos á otros por
negligencia de aquellos que habien poder de lo facer, si non los dan
fasta el tiempo que les otorga santa eglesia en que los diesen segunt
dice en la ley ante desta. Onde si el perlado ha poder de dar él solo
algunos beneficios, si los non da fasta seis meses, pasa el poderio al
cabildo: otro tal serie habiendo el cabildo poder por sí tan solamente
de los dar, que si los non diese fasta el plazo sobredicho pasarie el
poderio á su perlado: et si el perlado et el cabildo lo hobiesen en uno
á dar, et non lo diesen fasta el plazo sobredicho, pasarie el poder
al otro mayoral primero que hobiese. Pero si el obispo ó otro perlado
estudiere en su cabildo quando hobiere á dar algunos beneficios, et
fuere hi para esto facer non como perlado, mas como uno de los otros
canónigos, si todos en uno non los dieren fasta el plazo de los seis
meses, pasa el poder aquella vez al perlado, et piérdelo el cabildo:
et esto se entiende si el perlado non ficiese engaño, alongándolo de
manera que los non den ante del plazo porque pase á él el poder de los
dar. Mas si el obispo que hobiese poder de dar los beneficios sin su
cabildo segunt es sobredicho, moriese ante que los diese, [1162] non
pasa el poder al cabildo para darlos, ca mientre que la eglesia vaga
non pueden dar los beneficios nin facer otra cosa de nuevo [1163] que
sea enagenamiento de la eglesia, fasta que hayan perlado.