_Qué derecho debe ser guardado quando ordenan algunos clérigos á título
de las eglesias que han padrones._
Criados ha en las eglesias parroquiales que son clérigos que ayudan á
decir las horas á los otros mayorales que las han por cura: et estos
facen á las veces ordenar á algunos de aquellos criados á título de sus
eglesias, que quier tanto decir como á nombre señaladamente dellas.
Onde si acaesciere que alguna de aquellas eglesias vagase, non se debe
embargar el derecho de aquel que fuere padron por el clérigo que fuere
ordenado á título de aquella eglesia, que non pueda el padron otro
presentar para ella si quisiere; et aquel que presentare será mayoral
et habrá la cura, et los otros que fueron ordenados á título della non
han hi derecho nin demandanza ninguna por razon que fueron ordenados
para ella. Mas si el padron consintiese que ordenasen alguno á título
de su eglesia, non puede otro despues presentar fueras ende aquel en
que consintió, et aquel que fuere mayoral debe proveer segunt podier á
los otros clérigos que fueren hi ordenados para la eglesia servir. Pero
estos atales [1153] pues que la eglesia non es conventual nin ellos non
son cabildo, fueras que les dan alguna racion en que vivan, non han
poder de esleer al perlado que ha la cura de la eglesia, mas el que
fuere padron lo debe presentar.