LEY XIV.

_Qué derecho debe ser guardado quando ordenan algunos clérigos á título

de las eglesias que han padrones._

Criados ha en las eglesias parroquiales que son clérigos que ayudan á

decir las horas á los otros mayorales que las han por cura: et estos

facen á las veces ordenar á algunos de aquellos criados á título de sus

eglesias, que quier tanto decir como á nombre señaladamente dellas.

Onde si acaesciere que alguna de aquellas eglesias vagase, non se debe

embargar el derecho de aquel que fuere padron por el clérigo que fuere

ordenado á título de aquella eglesia, que non pueda el padron otro

presentar para ella si quisiere; et aquel que presentare será mayoral

et habrá la cura, et los otros que fueron ordenados á título della non

han hi derecho nin demandanza ninguna por razon que fueron ordenados

para ella. Mas si el padron consintiese que ordenasen alguno á título

de su eglesia, non puede otro despues presentar fueras ende aquel en

que consintió, et aquel que fuere mayoral debe proveer segunt podier á

los otros clérigos que fueren hi ordenados para la eglesia servir. Pero

estos atales [1153] pues que la eglesia non es conventual nin ellos non

son cabildo, fueras que les dan alguna racion en que vivan, non han

poder de esleer al perlado que ha la cura de la eglesia, mas el que

fuere padron lo debe presentar.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (1 de 3) · 第 488 / 709 题