_Quáles clérigos deben los padrones primeramente presentar para las
eglesias quando vagaren._
Poner non debe el obispo nin otro perlado clérigo en la eglesia quando
vagare en que hobieren algunos derechos de padronadgo, á menos de
presentarle los padrones; et deben primeramente presentar de los fijos
de la eglesia si los hobiere hi atales que sean para ello, et sinon de
aquellos otros que son del obispado: et esto se entiende primeramiente
de los fijos de los padrones et desi de los fijos de los parroquianos.
Pero si algunt obispo fuese padron de alguna eglesia que fuese en otro
obispado, bien puede presentar clérigo para ella onde quisiere: et
esta gracia otorgó santa eglesia á los obispos demas que á los otros
padrones. Otrosi acaesciendo que algunt legado veniese del apostóligo
que hobiese poder de dar beneficios, et fallase que vagaba alguna
eglesia en que hobiese clérigo derecho de padronadgo por razon de su
eglesia, et non por razon de patrimonio, bien la puede dar á qualquier
clérigo onde quier que sea maguer non gelo presente el padron: [1152]
ca si el derecho que ha el obispo de poner clérigo en la eglesia nol
puede embargar al legado que nol ponga, mucho menos le embargará el
padronadgo que ha el clérigo por razon de la eglesia: et esto aviene
porque mayor es el poderio que ha el perlado en poder otorgar la
eglesia que el del padron en presentar para ella.