LEY V.

_Que los perlados non deben poner clérigos en las eglesias que han

padrones, quando vagaren, á menos de gelos presentar ellos._

Vagando alguna eglesia por qual razon quier que sea en que hobiese

algunos derechos de padronadgo, non debe el obispo nin otro perlado

poner clérigo en ella á menos de gelo presentar los padrones: et si lo

ficiere non debe haber la eglesia aquel clérigo, ante aquel mismo que

lo puso, lo debe toller dende por su vergüenza et poner en ella el que

presentaren los padrones, seyendo tal que lo merezca: et quando asi non

lo quisiere facer débenlo querellar los padrones al otro perlado que

fuere su mayoral, et este mayoral debe toller el que puso el obispo ó

el otro perlado, et poner el que presentaron los padrones. Pero si el

obispo non quisiere recebir al clérigo que presentasen los padrones

para la eglesia mostrando que non era digno nin la merescie haber,

débelo probar, et si lo probare non debe hi ser recibido aquel que

los padrones presentaron, mas deben presentar á otro que lo meresca,

et estonce débelo el obispo recebir; et si el obispo non lo podiere

probar ó non quisiere, tenudo es de recebir aquel que presentaron

primeramente: mas si por aventura el obispo non quisiese alguna destas

cosas facer puédense querellar del á su mayoral, et él debe mandar

que pruebe lo que dixo ó que reciba el clérigo que presentaron los

padrones. Otrosi los padrones non pueden dar la eglesia nin poner

clérigo en ella por su poder, mas débenle presentar tan solamente:

onde si pusieren clérigo en alguna eglesia et despues presentaren otro

para ella, el que fuere presentado la debe haber et non aquel á quien

la dieron primeramente: ca por la donacion de los padrones non gana

derecho ninguno en ella: et esto es porque la cosa que alguno da en que

non ha derecho de la dar, tanto vale como si la non diese.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (1 de 3) · 第 479 / 709 题