_Que los perlados non deben poner clérigos en las eglesias que han
padrones, quando vagaren, á menos de gelos presentar ellos._
Vagando alguna eglesia por qual razon quier que sea en que hobiese
algunos derechos de padronadgo, non debe el obispo nin otro perlado
poner clérigo en ella á menos de gelo presentar los padrones: et si lo
ficiere non debe haber la eglesia aquel clérigo, ante aquel mismo que
lo puso, lo debe toller dende por su vergüenza et poner en ella el que
presentaren los padrones, seyendo tal que lo merezca: et quando asi non
lo quisiere facer débenlo querellar los padrones al otro perlado que
fuere su mayoral, et este mayoral debe toller el que puso el obispo ó
el otro perlado, et poner el que presentaron los padrones. Pero si el
obispo non quisiere recebir al clérigo que presentasen los padrones
para la eglesia mostrando que non era digno nin la merescie haber,
débelo probar, et si lo probare non debe hi ser recibido aquel que
los padrones presentaron, mas deben presentar á otro que lo meresca,
et estonce débelo el obispo recebir; et si el obispo non lo podiere
probar ó non quisiere, tenudo es de recebir aquel que presentaron
primeramente: mas si por aventura el obispo non quisiese alguna destas
cosas facer puédense querellar del á su mayoral, et él debe mandar
que pruebe lo que dixo ó que reciba el clérigo que presentaron los
padrones. Otrosi los padrones non pueden dar la eglesia nin poner
clérigo en ella por su poder, mas débenle presentar tan solamente:
onde si pusieren clérigo en alguna eglesia et despues presentaren otro
para ella, el que fuere presentado la debe haber et non aquel á quien
la dieron primeramente: ca por la donacion de los padrones non gana
derecho ninguno en ella: et esto es porque la cosa que alguno da en que
non ha derecho de la dar, tanto vale como si la non diese.