_Qué pena deben haber los perlados et los clérigos que enagenan sin
derecho las heredades et las otras cosas de sus eglesias._
Sin pena non deben fincar los perlados nin los clérigos que vendieren
malamiente ó enagenaren las heredades de su eglesia sin razon et sin
derecho: ca si alguno ficiese tal cosa et fuese acusado et vencido
por juicio, puédenlo vedar de oficio et tollerle el beneficio, et
aun descomulgarlo fasta que la eglesia recobre su heredat. Empero si
quandol llamasen á pleito sobre aquella cosa que enagenara porque la
tornase, si ante que el pleito fuese comenzado por respuesta entregase
aquella heredat á la eglesia; ó si por aventura non lo podiese facer,
et le ficiese emienda en haber ó en otra heredat, et le diese los
menoscabos que recibiera ende, nol deben poner estas penas sobredichas.
Otrosi el que tal heredat comprase sabiendo que era de la eglesia, si
non ficiese la compra en la manera que dice en las leyes deste título,
débela perder et cobrarla la eglesia con los esquilmos que ende llevó,
et nol finca demanda ninguna del precio contra ella, mas contra aquel
que gela vendió. Et si alguno la recibiere á sabiendas por donadio
otrosi contra derecho, segunt que desuso es dicho, débela entregar á la
eglesia con todas las rentas que della hobo, et dar otro tanto de lo
suyo: et eso mismo serie del que tomase heredat de la eglesia en peños
ó para en sus dias, en la manera que es llamada enfitéosis.