_Que la eglesia puede demandar su heredat al que la enagenó ó al que la
toviere._
Escogencia ha la eglesia en demandar sus cosas que fueren enagenadas
contra derecho al que fuere tenedor dellas ó al que las enagenare, á
qual mas quisiere dellos: et si cobrare su cosa del uno, ó el precio ó
el menoscabo della, non la puede despues demandar al otro; pero si non
la podiese haber toda del uno, lo que fincase puédelo demandar al otro;
et si non tolliesen la eglesia al perlado que enagenó aquella heredat,
bien la puede él mismo demandar á aquel á quien la hobiese enagenado,
non por razon de sí mesmo [1140] mas por razon de su eglesia; [1141]
et el otro non puede poner defension ante sí que nol deba responder,
diciendo que él gela vendió ó gela dió: et esto es porque la eglesia
non debe recebir daño por la maldat de su perlado. Pero si aquel
perlado hobiere alguna cosa suya ó rentas apartadas de la eglesia,
debe el judgador apremiarle quel torne el precio que tomó por aquella
heredat quel vendió, et demas la otra meioria que hobiese fecha en la
heredat.