LEY XII.

_Que la eglesia puede demandar su heredat al que la enagenó ó al que la

toviere._

Escogencia ha la eglesia en demandar sus cosas que fueren enagenadas

contra derecho al que fuere tenedor dellas ó al que las enagenare, á

qual mas quisiere dellos: et si cobrare su cosa del uno, ó el precio ó

el menoscabo della, non la puede despues demandar al otro; pero si non

la podiese haber toda del uno, lo que fincase puédelo demandar al otro;

et si non tolliesen la eglesia al perlado que enagenó aquella heredat,

bien la puede él mismo demandar á aquel á quien la hobiese enagenado,

non por razon de sí mesmo [1140] mas por razon de su eglesia; [1141]

et el otro non puede poner defension ante sí que nol deba responder,

diciendo que él gela vendió ó gela dió: et esto es porque la eglesia

non debe recebir daño por la maldat de su perlado. Pero si aquel

perlado hobiere alguna cosa suya ó rentas apartadas de la eglesia,

debe el judgador apremiarle quel torne el precio que tomó por aquella

heredat quel vendió, et demas la otra meioria que hobiese fecha en la

heredat.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (1 de 3) · 第 472 / 709 题