LEY VIII.

_Que la donacion que el obispo face sin otorgamiento de su cabillo

non vale, et en qué manera se gana el donadio por tiempo, ó se pierde

quando el tenedor dél ha buena fe ó mala._

Obispo ó otro perlado faciendo donacion á algun home de las cosas de

su eglesia sin otorgamiento de su cabildo, ó en otra manera fueras

como dice en la ley ante desta non valdrie; et aquel que recibiese tal

donadio si fuese sabidor que el obispo non gelo podrie dar en su cabo

sin otorgamiento de su cabildo, quando quier que la eglesia demande

aquella cosa, tenudo es de tornalla, et non se puede amparar para

haberla por ningunt tiempo, quanto quier que fuese pasado et hobiese

seido tenedor della: et esto es porque non la tenie á buena fe. Mas si

aquel á quien fue fecho el donadio toviese que el obispo gelo podrie

dar, et fuese tenedor dél por quarenta años, non gelo demandando

ninguno en juicio en aquel tiempo, de alli adelante bien se puede

amparar por tal defension, et non será tenudo de responder por aquella

cosa á la eglesia nin á otri que gela demandase por ella, segunt dice

en el título que fabla de las cosas que se ganan ó se pierden por

tiempo.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (1 de 3) · 第 468 / 709 题