_Que la donacion que el obispo face sin otorgamiento de su cabillo
non vale, et en qué manera se gana el donadio por tiempo, ó se pierde
quando el tenedor dél ha buena fe ó mala._
Obispo ó otro perlado faciendo donacion á algun home de las cosas de
su eglesia sin otorgamiento de su cabildo, ó en otra manera fueras
como dice en la ley ante desta non valdrie; et aquel que recibiese tal
donadio si fuese sabidor que el obispo non gelo podrie dar en su cabo
sin otorgamiento de su cabildo, quando quier que la eglesia demande
aquella cosa, tenudo es de tornalla, et non se puede amparar para
haberla por ningunt tiempo, quanto quier que fuese pasado et hobiese
seido tenedor della: et esto es porque non la tenie á buena fe. Mas si
aquel á quien fue fecho el donadio toviese que el obispo gelo podrie
dar, et fuese tenedor dél por quarenta años, non gelo demandando
ninguno en juicio en aquel tiempo, de alli adelante bien se puede
amparar por tal defension, et non será tenudo de responder por aquella
cosa á la eglesia nin á otri que gela demandase por ella, segunt dice
en el título que fabla de las cosas que se ganan ó se pierden por
tiempo.