LEY VII.

_En qué manera pueden los obispos franquear sus siervos, et quáles

donadios pueden facer sin otorgamiento de sus cabildos._

Franquear non puede ningunt obispo nin otro perlado siervo de su

eglesia, et si por aventura alguno lo quisiese facer, debe ser fecho

de esta guisa; dando en cambio otros dos siervos por aquel que

quiere franquear, que vala cada uno dellos tanto como aquel, et que

haya tanto en su pegujar: et esto debe ser fecho por carta delante su

convento ó de su cabildo onde es él obispo ó perlado, et que escriban

los mayorales de aquel lugar sus nombres en ella, porque sea aquel

camio firme et estable. Pero bien podrie algunas cosas dar et otorgar

á las veces [1133] en su cabildo, seyendo tales onde la eglesia non

hobiese provecho ninguno. Et esto se debe entender si fuese costumbre

de aquella tierra que los obispos et los otros perlados podiesen facer

tales donaciones, de manera que aquella costumbre non fuese contraria á

los establecimientos de santa eglesia, nin se menoscabasen las eglesias

por ella: et si ninguno destos embargos non hi fuere, puede valer el

donadio que ficieren: todo esto debe ser guardado non tan solamente en

los obispos, [1134] segunt dice en la ley ante desta, mas aun en los

abades et en todos los otros perlados que gobiernan eglesia. Otrosi

teniendo algun lego diezmos de alguna eglesia por previllegio del

apostóligo, que gelos otorgase que los podiese tomar por siempre, si

los quisiere dar á algun monesterio ó á otra eglesia, et el obispo en

cuyo obispado son gelo otorgase, valdrie tal donacion maguer el cabildo

non lo consintiese.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (1 de 3) · 第 467 / 709 题