_En qué manera pueden los obispos franquear sus siervos, et quáles
donadios pueden facer sin otorgamiento de sus cabildos._
Franquear non puede ningunt obispo nin otro perlado siervo de su
eglesia, et si por aventura alguno lo quisiese facer, debe ser fecho
de esta guisa; dando en cambio otros dos siervos por aquel que
quiere franquear, que vala cada uno dellos tanto como aquel, et que
haya tanto en su pegujar: et esto debe ser fecho por carta delante su
convento ó de su cabildo onde es él obispo ó perlado, et que escriban
los mayorales de aquel lugar sus nombres en ella, porque sea aquel
camio firme et estable. Pero bien podrie algunas cosas dar et otorgar
á las veces [1133] en su cabildo, seyendo tales onde la eglesia non
hobiese provecho ninguno. Et esto se debe entender si fuese costumbre
de aquella tierra que los obispos et los otros perlados podiesen facer
tales donaciones, de manera que aquella costumbre non fuese contraria á
los establecimientos de santa eglesia, nin se menoscabasen las eglesias
por ella: et si ninguno destos embargos non hi fuere, puede valer el
donadio que ficieren: todo esto debe ser guardado non tan solamente en
los obispos, [1134] segunt dice en la ley ante desta, mas aun en los
abades et en todos los otros perlados que gobiernan eglesia. Otrosi
teniendo algun lego diezmos de alguna eglesia por previllegio del
apostóligo, que gelos otorgase que los podiese tomar por siempre, si
los quisiere dar á algun monesterio ó á otra eglesia, et el obispo en
cuyo obispado son gelo otorgase, valdrie tal donacion maguer el cabildo
non lo consintiese.