LEY IV.

_De los cementerios, onde tomaron nombre, et quien los debe señalar et

de qué grandez._

Cementerio tomó nombre [1098] de cinisterio, que quier tanto decir como

lugar do sotierran los muertos, et do se tornan los cuerpos dellos

en ceniza. Et los obispos deben señalar los cementerios [1099] á las

eglesias que tovieren por bien que hayan sepolturas, de manera que

las eglesias catedrales ó conventuales hayan cada una dellas quarenta

pasadas á cada parte por cementerio, et las otras eglesias parroquiales

treinta: pero esto se debe entender desta manera, si fueren fundadas

en tales lugares que non gelo embarguen castiellos ó casas que esten

muy cerca dellas. Et este cementerio debe amojonar el obispo quando

consagrare la eglesia segunt la contia sobredicha, si non hobiere

embargo que gelo tuelga. Et por que algunos dudarien como se deben

medir los pasos para mojonar el cementerio, departiólo santa eglesia

desta manera; que en la pasada ha de haber cinco pies de home mesurado,

et en el pie quince dedos de travieso.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (1 de 3) · 第 447 / 709 题