LEY IV.

_Quando dos monesterios fueren ayuntados en uno, segunt qual regla

deben vevir._

Unidat et ayuntamiento pueden facer de dos monesterios et de dos

eglesias; et esto puede ser fecho en tres maneras: la primera es quando

algunt monesterio meten so poderio de otro, ó una eglesia so poderio de

otra: ca estonce aquella [1077] que es sometida á la otra debe vevir so

la regla de aquella á que la someten et usar de los privillegios della;

et segunt esto dixeron los santos padres que la una eglesia cuelga de

la otra: et la segunda manera es como quando ayuntan dos monesterios

ó dos eglesias en uno, de guisa que non es la una sometida á la otra,

mas que son como eguales, asi que los que son monges ó calonges de la

una son eso mesmo de la otra, et todas las cosas que han son comunales

tambien á los unos como á los otros: et los que desta manera son

ayuntados son como una eglesia et un convento, et deben vevir segunt

la regla et las costumbres meiores de cada una dellas: et si fueren de

dos obispados, cada uno debe obedescer á su obispo et facerle aquellos

derechos quel facien ante que fuesen ayuntados, porque non venga ende

daño nin menoscabo á ninguno de los perlados dellas: et la tercera

manera es quando dos monesterios ó dos eglesias se ayuntan en uno para

haber un perlado. Empero en todas las otras cosas cada una dellas

debe estar por sí, et vevir de sus rentas apartadamente et segunt su

regla. Et por qualquier destas maneras sobredichas que se ayunten dos

eglesias ó dos monesterios en uno, débenlo facer en cada logar con

consentimiento de su obispo et non de otra guisa, fueras ende si lo

ficiesen por mandado del papa: et otrosi quando el obispo hobiere esto

de facer debe demandar conseio á su cabillo.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (1 de 3) · 第 440 / 709 题