_Quando dos monesterios fueren ayuntados en uno, segunt qual regla
deben vevir._
Unidat et ayuntamiento pueden facer de dos monesterios et de dos
eglesias; et esto puede ser fecho en tres maneras: la primera es quando
algunt monesterio meten so poderio de otro, ó una eglesia so poderio de
otra: ca estonce aquella [1077] que es sometida á la otra debe vevir so
la regla de aquella á que la someten et usar de los privillegios della;
et segunt esto dixeron los santos padres que la una eglesia cuelga de
la otra: et la segunda manera es como quando ayuntan dos monesterios
ó dos eglesias en uno, de guisa que non es la una sometida á la otra,
mas que son como eguales, asi que los que son monges ó calonges de la
una son eso mesmo de la otra, et todas las cosas que han son comunales
tambien á los unos como á los otros: et los que desta manera son
ayuntados son como una eglesia et un convento, et deben vevir segunt
la regla et las costumbres meiores de cada una dellas: et si fueren de
dos obispados, cada uno debe obedescer á su obispo et facerle aquellos
derechos quel facien ante que fuesen ayuntados, porque non venga ende
daño nin menoscabo á ninguno de los perlados dellas: et la tercera
manera es quando dos monesterios ó dos eglesias se ayuntan en uno para
haber un perlado. Empero en todas las otras cosas cada una dellas
debe estar por sí, et vevir de sus rentas apartadamente et segunt su
regla. Et por qualquier destas maneras sobredichas que se ayunten dos
eglesias ó dos monesterios en uno, débenlo facer en cada logar con
consentimiento de su obispo et non de otra guisa, fueras ende si lo
ficiesen por mandado del papa: et otrosi quando el obispo hobiere esto
de facer debe demandar conseio á su cabillo.