_En qué tiempo deben consagrar las eglesias et las otras cosas que han
de ser consagradas._
Altar ó eglesia queriendo algunt obispo consagrar debe cantar misa
quando lo quisiere facer; pero si el obispo ficiere la consagracion
et otro clérigo misacantano dixiere la misa, vale la consagracion, et
puédela el obispo facer tambien en los otros dias como en las fiestas.
Pero consagrar obispos, ó poner velo consagrado á las vírgenes que
fuesen de órden, ó facer crisma, ó ordenar clérigos, non lo debe facer
sinon en dias señalados: ca en los domingos deben consagrar á los
obispos et non en otros dias; mas á las vírgenes pueden poner velo
consagrado en los domingos, et otrosi en las fiestas de los apóstoles,
et en dia de Epifania, et [1039] en el sábado santo que es vegilia de
pascua mayor, et en todas las ochavas: pero si alguna vírgen quisiere
tomar velo seyendo enferma, porque non moriese sin él, debéngelo dar
maguer non fuese en ninguno destos dias. Mas la crisma non la deben
facer en otro dia sinon el jueves santo; et los clérigos non los deben
ordenar si non en las quatro témporas ó en los otros dias que dice en
el título de los perlados.