LEY VIII.

_En quáles lugares deben facer las eglesias, et cómo deben facer de las

que fueren sobejanas._

Edificar queriendo eglesia nuevamientre, que quiere tanto decir como

labrar, deben catar los que la hobieren de facer que la fagan en lugar

honesto et convenible; ca non debe ser fecha en lugar vil [1028],

asi como cerca do moran las malas mugeres viles, nin cabo de la

carneceria, nin en lugar do echan la vasura de la villa, nin en otro

lugar semeiante destos: otrosi deben catar que la non fagan en lugar

alto nin fuerte, por que se pudiese perder la villa por ella, ó que

ficiesen della bastida para guerrear la villa ó el alcázar. Et non

deben otrosi facer eglesias sobeianas; et si algunas hi hobiere demas,

débelas el obispo menguar segunt toviere por guisado: et aquellas son

dichas sobeianas que non han los clérigos que las sirven renda de que

vivan; et las que fueren atales puédelas el obispo ajuntar á otras con

las heredades et los parroquianos que hobieren. Mas quando acaesciese

que el obispo quisiese menguar algunas eglesias de manera que finquen

yermas por la razon desuso dicha, debe tomar las reliquias de aquellas

que fueren sobeianas, et cerrar las puertas dellas et dexarlas asi:

ca maguer sean desamparadas ó destroidas por esta razon ó por otra

qualquier, con todo eso siempre fincan aquellos lugares que fueron

eglesias et cementerios religiosos, et deben ser muy guardados de

manera que de las que hobiesen seido consagradas non sea ninguno osado

de tomar la madera nin la piedra dellas para metella en otras labores,

fueras ende si la metiesen en labor de otra eglesia ó monesterio, ó de

hespital para pobres, et aun en estos lugares sobredichos non la deben

meter en lugar vil, asi como en establia ó cocina, ó en otro lugar

semeiante destos.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (1 de 3) · 第 416 / 709 题