[1029] _Por qué razones pueden partir los perroquianos de una eglesia
en otra, et facer eglesia en cemeterio de otra._
Pérdida nin menoscabo non debe recebir ninguna eglesia antigua por la
que ficiesen de nuevo; ca si daño recibiese por ella et el clérigo lo
contradixiese non debe ser fecha. Pero si en tal eglesia como esta
hobiese tan grant pueblo que non podiesen caber en ella, et pidiesen al
obispo que les mandase otra facer, et partir los perroquianos en amas
segunt dice en la tercera ley ante desta, ó si hobiesen dos pueblos
á venir á ella, et el uno fuese tan lexos que non podiese hi llegar
á menos de grant lacerio, estonce por sallir de aquel trabaio bien
pueden facer otra eglesia con mandado del obispo que haya hi clérigo
por sí. Pero esto se debe entender desta manera: si en la primera
eglesia fincaren tantas rentas et tantos perroquianos que puedan los
clérigos que la sirvieren vevir por ellas mesuradamente segunt dice
en la ley ante desta; ca de otra guisa non deben facer la eglesia
segunda, nin toller sus perroquianos á la primera. Mas si podiesen
los clérigos vevir mesuradamente por las rentas que les fincasen, et
hobiesen de facer la otra eglesia, por el menoscabo que recibe la
primera por los perroquianos quel menguan, otorga el derecho que los
clérigos della puedan presentar al obispo el clérigo que hobiere de
poner en la segunda eglesia, et otórgales aun demas desto que hayan
en ella alguna renta cierta en manera [1030] de encienso [1031] por
reconoscencia de mejoria, et débegela señalar el obispo segunt que
viere que podran montar las rentas de la postrimera eglesia. Et como
quier que agraviamiento et menoscabo reciba la primera eglesia por los
perroquianos della que dan á la segunda, perdiendo dellos las ofrendas
et las primicias et las mandas que farien á sus finamientos, por todo
eso non pierden los diezmos de las heredades que eran dezmeras della
ante que ficiesen la segunda eglesia, fueras ende si los clérigos cuya
fuese la primera otorgasen que quando ficiesen la otra que hobiesen
alguna partida de las heredades ó de los perroquianos por dezmeros, ca
estonce aquello quel otorgaren siempre valdrá; et maguer que el obispo
non pueda dar las heredades [1032] de una eglesia á otra sinon como
dice desuso, si entendiere que la segunda eglesia es bien de la facer
por alguna de las cosas que dice en la tercera ley ante desta, bien
puede mandar que la fagan en [1033] cementerio de otra eglesia, et
poner clérigo en ella que la sirva, aunque lo contradigan et non gelo
presenten los clérigos de la primera asi como sobredicho es.