LEY IX.

[1029] _Por qué razones pueden partir los perroquianos de una eglesia

en otra, et facer eglesia en cemeterio de otra._

Pérdida nin menoscabo non debe recebir ninguna eglesia antigua por la

que ficiesen de nuevo; ca si daño recibiese por ella et el clérigo lo

contradixiese non debe ser fecha. Pero si en tal eglesia como esta

hobiese tan grant pueblo que non podiesen caber en ella, et pidiesen al

obispo que les mandase otra facer, et partir los perroquianos en amas

segunt dice en la tercera ley ante desta, ó si hobiesen dos pueblos

á venir á ella, et el uno fuese tan lexos que non podiese hi llegar

á menos de grant lacerio, estonce por sallir de aquel trabaio bien

pueden facer otra eglesia con mandado del obispo que haya hi clérigo

por sí. Pero esto se debe entender desta manera: si en la primera

eglesia fincaren tantas rentas et tantos perroquianos que puedan los

clérigos que la sirvieren vevir por ellas mesuradamente segunt dice

en la ley ante desta; ca de otra guisa non deben facer la eglesia

segunda, nin toller sus perroquianos á la primera. Mas si podiesen

los clérigos vevir mesuradamente por las rentas que les fincasen, et

hobiesen de facer la otra eglesia, por el menoscabo que recibe la

primera por los perroquianos quel menguan, otorga el derecho que los

clérigos della puedan presentar al obispo el clérigo que hobiere de

poner en la segunda eglesia, et otórgales aun demas desto que hayan

en ella alguna renta cierta en manera [1030] de encienso [1031] por

reconoscencia de mejoria, et débegela señalar el obispo segunt que

viere que podran montar las rentas de la postrimera eglesia. Et como

quier que agraviamiento et menoscabo reciba la primera eglesia por los

perroquianos della que dan á la segunda, perdiendo dellos las ofrendas

et las primicias et las mandas que farien á sus finamientos, por todo

eso non pierden los diezmos de las heredades que eran dezmeras della

ante que ficiesen la segunda eglesia, fueras ende si los clérigos cuya

fuese la primera otorgasen que quando ficiesen la otra que hobiesen

alguna partida de las heredades ó de los perroquianos por dezmeros, ca

estonce aquello quel otorgaren siempre valdrá; et maguer que el obispo

non pueda dar las heredades [1032] de una eglesia á otra sinon como

dice desuso, si entendiere que la segunda eglesia es bien de la facer

por alguna de las cosas que dice en la tercera ley ante desta, bien

puede mandar que la fagan en [1033] cementerio de otra eglesia, et

poner clérigo en ella que la sirva, aunque lo contradigan et non gelo

presenten los clérigos de la primera asi como sobredicho es.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (1 de 3) · 第 417 / 709 题