_En qué razones non puede el obispo nin otro perlado descomulgar á los
de su juredicion._
Embargamientos han los perlados á las veces por que non puede qualquier
dellos descomulgar á ninguno de su juredicion. Et estos son en dos
maneras: el uno que non puede poner esta sentencia de descomunion sobre
ninguno de quantos en su obispado son de mientre que estodiere fuera
dél: ca bien asi como non los puede judgar de fuera de su juredicion,
otrosi non los puede descomulgar, fueras ende si alguno feciese tal
pecado por que meresciese esta pena, et fuese tan manefiesto que non
hobiese menester de se probar [965]: ca ese atal si su obispo non
hobiese cuidado dél, puede castigar el arzobispo en cuya provincia
fuere aquel obispado, et amonestar al obispo que le castigue et quel
faga facer emienda de aquel pecado: et si el obispo non hobiere cuidado
de castigallo, el arzobispo debel amonestar que se parta de aquel
yerro; et si non lo quisiere facer, puede estonce descomulgalle maguer
non sea en aquel obispado: mas el Papa puede descomulgar al que ficiere
por que en qualquier obispado, maguer non sea hi él. Et la otra manera
que los embarga es que non pueden descomulgar á ninguno de aquellos
á quien dió su previllegio el Papa, en que les otorgó que los non
podiesen descomulgar, nin entredecir nin vedar, fueras ende si los que
hobiesen tal previllegio non quisiesen ayudar á los perlados á complir
aquellas cosas que son establecidas contra los hereges [966], et si por
algunos previllegios non quisiesen guardar el entredicho que el perlado
pusiese en la tierra generalmente: ca por qualquier destas razones ó
otras semejantes dellas puédenlos sus perlados descomulgar, et non les
valdrá su previllegio. Pero si tal previllegio diese el Papa á algunt
convento de religiosos, váleles para non poderlos descomulgar ningunt
perlado á ellos nin á su monesterio por el pecado ó por el yerro que
en el monesterio ficiesen, nin por pleito de vendida, ó de camio, ó
de postura que ficiesen de otra manera semejante destas; et esto es
porque ellos han esta franqueza por razon del lugar. Mas si alguno
dellos salliese fuera del monesterio et toviese algunt prioradgo ó otro
lugar señalado, si ficiere tal pecado por que meresca esta pena, bien
lo puede descomulgar el perlado en cuyo obispado ficiere aquel yerro,
ca estonce non se puede defender por aquel previllegio, fueras ende si
el monesterio con todos sus prioradgos, et con todas sus casas et con
todas sus granjas fuese franqueado, ó el religioso que hobiese fecho el
yerro defuera fuese tornado á aquel monesterio.