_Quáles votos se pueden redemir ó camiar et quáles non._
Dos maneras son de votos, á los unos llaman de voluntad et á los otros
de premia segunt dice en la ley ante desta: et todos los que son de
voluntad se pueden redemir et camiar por alguna derecha et guisada
razon segunt que se demuestra en este título, fueras ende el voto que
alguno hobiese fecho por guardar castidat; ca este atal maguer es
dellos, debe ser guardado por siempre, porque non se podrie redemir
nin camiar por otra cosa que tan buena fuese. Et los otros que son de
voluntad se pueden camiar en mejor: et pruébase por la vieja ley en que
camiaban una cosa por otra en las premicias que habian de ofrecer, que
las redemian en otra manera [915] dando al por al [916]. Et pues que en
los mandamientos de la vieja ley que les mandara Dios guardar facien
esto, muy mas tenudo es el home de guardar mandamiento de Dios que las
promisiones que face de su voluntad. Mas el voto que es de premia non
se puede redemir nin camiar en ninguna manera, asi como la promision
que el home face por sí mesmo en el bautismo, ó sus padrinos por él
quando lo bautizan; ca tal promision como esta non la puede el papa nin
otro ninguno mudar nin camiar, porque seria contra la fe.
[917] LEY V.
_Por qué razones se pueden camiar et redemir los votos, et quien puede
esto facer._
Asmar debe el perlado quando hobiere de mudar ó de camiar el voto que
alguno hobiere fecho, que home es aquel que lo fizo, si es viejo ó
flaco, ó enfermo ó sano, ó rico ó pobre; et otrosi qual es la promision
que fizo. Et si fuere flaco ó viejo, et hobiese fecho voto para ir en
Ierusalem, ha de catar si la flaqueza es tal que dure fasta algunt
tiempo, et estonce le debe dar alongamiento de plazo fasta aquella
sazon que entendiere que será esforzado para complir aquello que
prometió. Mas si la enfermedat ó la flaqueza, ó el embargo que hobiese
fuese atal que durase por todavia, estonce [918] puedel mandar que
rienda el voto catando quantas despensas podrie facer para complir
aquello que prometió: et todas estas cosas catadas debel mandar segunt
su alvedrio que aquellas despensas que las envie con algunt religioso
que las despienda en las cosas que fueren menester para servicio de
aquella tierra santa do el habie prometido de ir. Et si por aventura el
que feciese voto para ir á Jerusalem non hobiese alguno de los embargos
sobredichos, nol deben redemir nin camiar el prometimiento, fueras ende
si fuese tal home [919] que hobiesen mucho menester para asesegamiento
et á pro de las tierras, de manera que entendiesen que mejor era et
mas á servicio de Dios de fincar en ella que de complir lo que habia
prometido; ó si fuese tan pobre que non podiese ir sinon pidiendo las
alimosnas, ó non fuese menester por que podiese ser provechoso á las
gentes que fuesen á servicio de aquella tierra; ca por estas razones ó
por otras semejantes dellas bien puede [920] el perlado ó á quien él
lo mandare soltar ó redemir el voto sobredicho. Pero si algunt home
que fuese noble et de buen consejo, ó poderoso de levar gente consigo,
hobiese fecho atal prometimiento, maguer fuese flaco ó tal que non
fuese muy provechoso en fecho de armas, nol deben mudar nin redemir
el voto, porque yendo allá lo que él non podrie facer por sus manos
farielo por buen consejo ó con su compaña. Mas los otros votos que los
homes feciesen para ir á Santiago ó á otros santuarios, bien los pueden
los obispos redemir et soltar seyendo embargados aquellos que los
fecieron por alguna de las razones sobredichas.