LEY IV.

_Quáles votos se pueden redemir ó camiar et quáles non._

Dos maneras son de votos, á los unos llaman de voluntad et á los otros

de premia segunt dice en la ley ante desta: et todos los que son de

voluntad se pueden redemir et camiar por alguna derecha et guisada

razon segunt que se demuestra en este título, fueras ende el voto que

alguno hobiese fecho por guardar castidat; ca este atal maguer es

dellos, debe ser guardado por siempre, porque non se podrie redemir

nin camiar por otra cosa que tan buena fuese. Et los otros que son de

voluntad se pueden camiar en mejor: et pruébase por la vieja ley en que

camiaban una cosa por otra en las premicias que habian de ofrecer, que

las redemian en otra manera [915] dando al por al [916]. Et pues que en

los mandamientos de la vieja ley que les mandara Dios guardar facien

esto, muy mas tenudo es el home de guardar mandamiento de Dios que las

promisiones que face de su voluntad. Mas el voto que es de premia non

se puede redemir nin camiar en ninguna manera, asi como la promision

que el home face por sí mesmo en el bautismo, ó sus padrinos por él

quando lo bautizan; ca tal promision como esta non la puede el papa nin

otro ninguno mudar nin camiar, porque seria contra la fe.

[917] LEY V.

_Por qué razones se pueden camiar et redemir los votos, et quien puede

esto facer._

Asmar debe el perlado quando hobiere de mudar ó de camiar el voto que

alguno hobiere fecho, que home es aquel que lo fizo, si es viejo ó

flaco, ó enfermo ó sano, ó rico ó pobre; et otrosi qual es la promision

que fizo. Et si fuere flaco ó viejo, et hobiese fecho voto para ir en

Ierusalem, ha de catar si la flaqueza es tal que dure fasta algunt

tiempo, et estonce le debe dar alongamiento de plazo fasta aquella

sazon que entendiere que será esforzado para complir aquello que

prometió. Mas si la enfermedat ó la flaqueza, ó el embargo que hobiese

fuese atal que durase por todavia, estonce [918] puedel mandar que

rienda el voto catando quantas despensas podrie facer para complir

aquello que prometió: et todas estas cosas catadas debel mandar segunt

su alvedrio que aquellas despensas que las envie con algunt religioso

que las despienda en las cosas que fueren menester para servicio de

aquella tierra santa do el habie prometido de ir. Et si por aventura el

que feciese voto para ir á Jerusalem non hobiese alguno de los embargos

sobredichos, nol deben redemir nin camiar el prometimiento, fueras ende

si fuese tal home [919] que hobiesen mucho menester para asesegamiento

et á pro de las tierras, de manera que entendiesen que mejor era et

mas á servicio de Dios de fincar en ella que de complir lo que habia

prometido; ó si fuese tan pobre que non podiese ir sinon pidiendo las

alimosnas, ó non fuese menester por que podiese ser provechoso á las

gentes que fuesen á servicio de aquella tierra; ca por estas razones ó

por otras semejantes dellas bien puede [920] el perlado ó á quien él

lo mandare soltar ó redemir el voto sobredicho. Pero si algunt home

que fuese noble et de buen consejo, ó poderoso de levar gente consigo,

hobiese fecho atal prometimiento, maguer fuese flaco ó tal que non

fuese muy provechoso en fecho de armas, nol deben mudar nin redemir

el voto, porque yendo allá lo que él non podrie facer por sus manos

farielo por buen consejo ó con su compaña. Mas los otros votos que los

homes feciesen para ir á Santiago ó á otros santuarios, bien los pueden

los obispos redemir et soltar seyendo embargados aquellos que los

fecieron por alguna de las razones sobredichas.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (1 de 3) · 第 362 / 709 题