LEY LVII.

_En quáles pleitos temporales han franqueza los clérigos para judgarse

ante los jueces de santa eglesia et en quáles non._

Temporales son llamados los pleitos que han los unos homes con otros

sobre razon de heredades, ó de homes, ó de dineros, ó de bestias, ó de

posturas, ó de avenencias, ó de camios, ó de otras cosas semejantes

destas quier sean muebles ó raices. [825] Et quando ha demanda un

clérigo contra otro sobre alguna destas cosas, débese judgar ante su

perlado et non ante los legos, fueras ende si el rey ó otro rico home

diese tierra ó heredamiento á eglesia ó á algunt clérigo que toviese

del [826], ca si á tal como este pleito le moviese alguno sobrella,

quier fuese clérigo ó lego, ante aquel debe responder que gela dió, ó

de quien la tiene [827] et non ante otro. Mas si el clérigo demandare

al lego alguna cosa que sea temporal, tal demanda como esta debe ser

fecha antel judgador seglar. Et si ante que aquel pleito sea acabado

quisiere aquel lego á quien demandan facer otra demanda al clérigo

demandador, alli debe responder ante aquel juez mesmo, et non se puede

escusar por la franqueza que han los clérigos por razon de la eglesia.

Otrosi quando hereda el clérigo los bienes de home lego, et otro alguno

ha demanda contra aquel lego por razon de aquel haber, ó de daño quel

hobiese fecho, tenudo es el clérigo de facer derecho ante aquel

judgador seglar do lo farie aquel cuyo haber heredó si fuese vivo: et

eso mesmo serie quando algunt clérigo vendiese alguna cosa al lego que

fuese mueble ó raiz, que si otro alguno despues le moviese pleito sobre

ella, que ante aquel judgador seglar le debe [828] redrar et sanar

aquella cosa ante quien le face la demanda el lego [829].

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (1 de 3) · 第 317 / 709 题