_De cómo los clérigos non deben tener barraganas, et qué pena merescen
si lo fecieren._
Castamiente son tenudos los clérigos de vevir todavia et mayormiente
despues que hobieren órdenes sagradas: et para esto guardar mejor non
deben otras mugeres morar con ellos sinon aquellas que son nombradas
en las leyes ante desta. Et si fallaren que otras tienen de que pueda
venir sospecha de que facen yerro de luxuria con ellas, débelos su
perlado vedar de oficio et de beneficio, si el pecado fuese conoscido
por juicio que den contra alguno dellos sobre tal fecho, ó porque lo
el conozca en pleito, ó si el yerro fuese tan conoscido que se non
podiese encobrir, como si la toviese manefiestamiente en su casa et
hobiese algunt fijo della. Et del clérigo que en tal pecado viviere non
deben sus perroquianos oir las horas dél, nin recebir los sacramentos
de santa eglesia. Pero aquel que fallaren [794] que la tiene
conoscidamiente, asi como de suso es dicho, debel amonestar su perlado
que se parta della ante quel tuelga el beneficio: et si por esto non
se quisiere emendar debégelo toller fasta un tiempo cierto, et si en
este tiempo non se partiere della debégelo toller por siempre: et la
muger que desta manera veviere con el clérigo debe ser encerrada en un
monesterio, et que faga hi penitencia por toda su vida.