LEY XLIII.

_De cómo los clérigos non deben tener barraganas, et qué pena merescen

si lo fecieren._

Castamiente son tenudos los clérigos de vevir todavia et mayormiente

despues que hobieren órdenes sagradas: et para esto guardar mejor non

deben otras mugeres morar con ellos sinon aquellas que son nombradas

en las leyes ante desta. Et si fallaren que otras tienen de que pueda

venir sospecha de que facen yerro de luxuria con ellas, débelos su

perlado vedar de oficio et de beneficio, si el pecado fuese conoscido

por juicio que den contra alguno dellos sobre tal fecho, ó porque lo

el conozca en pleito, ó si el yerro fuese tan conoscido que se non

podiese encobrir, como si la toviese manefiestamiente en su casa et

hobiese algunt fijo della. Et del clérigo que en tal pecado viviere non

deben sus perroquianos oir las horas dél, nin recebir los sacramentos

de santa eglesia. Pero aquel que fallaren [794] que la tiene

conoscidamiente, asi como de suso es dicho, debel amonestar su perlado

que se parta della ante quel tuelga el beneficio: et si por esto non

se quisiere emendar debégelo toller fasta un tiempo cierto, et si en

este tiempo non se partiere della debégelo toller por siempre: et la

muger que desta manera veviere con el clérigo debe ser encerrada en un

monesterio, et que faga hi penitencia por toda su vida.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (1 de 3) · 第 303 / 709 题