_De la jura que deben facer los clérigos ó otros quando los departen de
las mugeres que tomaron contra derecho._
Departiendo el obispo á qualquier de los clérigos que diz en la
ley ante desta de las mugeres que tomaron á bendiciones, porque se
ayuntaron á ellas contra defendimiento de santa eglesia, débelos
facer jurar que de allí en adelante non se ayunten con ellas, [790]
nin coman, nin beban, nin esten [791] so un techo, fueras ende en la
eglesia ó en otro lugar público donde non pueda nacer ninguna sospecha
mala contra ellos. Et aun allí que non fablen con ellas apartadamiente
si non fuere delante homes buenos ó buenas mugeres, et estonce por
alguna cosa convenible et buena por que lo hayan de facer. [792] Et si
algunt clérigo feciere adulterio con alguna muger que hobiese marido,
debel echar su obispo de todo el obispado por siempre, ó facerle
encerrar en algunt monesterio o faga penitencia por toda su vida: et
esto por el pecado, que es muy grande et muy [793] desafamado.