LEY XLII.

_De la jura que deben facer los clérigos ó otros quando los departen de

las mugeres que tomaron contra derecho._

Departiendo el obispo á qualquier de los clérigos que diz en la

ley ante desta de las mugeres que tomaron á bendiciones, porque se

ayuntaron á ellas contra defendimiento de santa eglesia, débelos

facer jurar que de allí en adelante non se ayunten con ellas, [790]

nin coman, nin beban, nin esten [791] so un techo, fueras ende en la

eglesia ó en otro lugar público donde non pueda nacer ninguna sospecha

mala contra ellos. Et aun allí que non fablen con ellas apartadamiente

si non fuere delante homes buenos ó buenas mugeres, et estonce por

alguna cosa convenible et buena por que lo hayan de facer. [792] Et si

algunt clérigo feciere adulterio con alguna muger que hobiese marido,

debel echar su obispo de todo el obispado por siempre, ó facerle

encerrar en algunt monesterio o faga penitencia por toda su vida: et

esto por el pecado, que es muy grande et muy [793] desafamado.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (1 de 3) · 第 302 / 709 题