_De cómo los perlados deben facer ordenar et enderezar las eglesias et
los clérigos de sus obispados._
Ordenamiento grande deben haber los perlados non tan solamiente en
las cosas que en las leyes ante desta son dichas, mas aun en mandar
los perlados menores que son so ellos, asi como los arcedianos et los
arciprestes de su obispado de como se trabajen que los clérigos que les
han de obedecer vivan honestamiente, guardándose de facer las cosas
que les defiende santa eglesia, et que sean buenos aliñadores de sus
casas et enderezadores de sus eglesias et de las otras cosas que les
pertenescen, apercibiéndolos como farien grant yerro si contra esto
feciesen, et caerien por ende en grant pena, de que non podrian ser
quitos sin su daño, fueras ende si los perlados les quisiesen haber
merced, dispensando con ellos en aquellas cosas que lo pueden facer
segunt derecho.
[705] LEY LXIII.
_En quántas cosas pueden los perlados despensar con sus clérigos._
Dispensacion es otorgamiento que face el mayoral á los otros sobre
quien ha poder, que puedan facer et usar de las cosas que les son
defendidas por derecho. Et por ende pues que en las leyes ante desta
es dicho de como los perlados deben castigar et defender á los que
son so ellos que non yerren, conviene de decir aqui sobre quales
cosas pueden dispensar con ellos, et son estas: asi como con aquellos
que facen simonia, et con los otros que facen algunos de los pecados
medianos de que fabla en las leyes desuso dichas, et con los clérigos
de su obispado que recibiesen órdenes fuera de los tiempos en que
defiende santa eglesia que las non reciban. Otrosi con aquellos que
las hobiesen recebido de obispo que renunciara su obispado et su
dignidad non sabiendo que lo habie renunciado, asi como adelante se
demuestra, et con los que las recibiesen otrosi de obispo que fuese
descomulgado. Otrosi puede dispensar con el que ha catorce años porque
pueda haber eglesia que haya cura de almas; et otrosi con los que
han menores órdenes que sean perlados de algunas eglesias, sol que
sean atales que fasta un año puedan recebir las mayores. Et puede aun
dispensar que finquen en sus órdenes los clérigos que facen adulterio,
ó otros pecados mayores ó menores, desque hobieren fecho penitencia:
otrosi con aquellos que lidiasen sobre algunt pleito segunt costumbre
de algunas tierras, sol que non maten nin lisien de lision de que
se pierda miembro, nin otrosi finquen ellos lisiados: et con el que
batease ó ayudase á batear á aquel que fuese ya bateado desque aquel
que lo feciese entrase [706] en órden. Et aun puede dispensar que use
de su oficio con el clérigo que fuese ordenado de mayores órdenes si
casase con muger vírgen, et esto despues que hobiese fecho penitencia.
Et dispensar puede con qualquier religioso que sea clérigo, que pueda
haber eglesia perroquial con licencia de su mayoral. Et puede aun
dispensar con los clérigos que cantasen seyendo vedados, que finquen en
sus beneficios, et con los que se ordenasen de mayores órdenes dexando
otras en medio, ó usasen de aquellas de que nunca hobiesen seido
ordenados. Eso mesmo serie de los que las hobiesen recebido á furto,
fueras ende si el obispo hobiese descomulgado á quantos las recibiesen
de aquella manera. Et puede dispensar otrosi con su canónigo ó con su
clérigo que [707] cambie la calongia con otro ó la eglesia con otra, si
fallare alguna cosa guisada por que lo pueda facer.
[708] LEY LXIV.
_En quáles cosas non pueden los obispos dispensar._
Defendido es á los perlados de dispensar con los clérigos que puedan
recebir muchas órdenes en un dia, fueras ende aquellas que llaman
quatro grados: pero bien pueden dispensar con ellos despues que las
hobieren recebidas. Otrosi non pueden dispensar con aquellos [709]
que non han catorce años porque hayan dignidades, ó personajes,
ó beneficios con cura de almas, nin aun con aquellos que non han
sus miembros complidos, ó si los han son tales que non se pueden
ayudar dellos: nin otrosi con los que han algun embargo por razon
de casamiento de los que dice en el título de los clérigos. Otrosi
non pueden dispensar con aquellos que lidian segunt el fuero de la
tierra, si acaesciese hi muerte ó perdimiento de miembro de qualquier
de las partes, lidiando [710] á prueba ó de otra manera por sí ó
por otri. Otrosi defendido les es de dispensar con aquellos que
se ordenan seyendo descomulgados, quier sepan el derecho de santa
eglesia ó non, maguer non les veniese emiente aquello por que eran
[711] descomulgados. Otrosi non pueden dispensar con aquellos que
hobieren fecho simonia para recebir órden: et esto se entiende quando
el obispo tomase alguna cosa dellos para ordenarlos; mas si él non la
recibiese, nin aquellos que se ordenasen fuesen sabidores de aquella
simonia, bien lo podria facer desque el clérigo que asi tomase la
órden prometiese sin ninguna condicion de nunca usar della. Et otrosi
non pueden dispensar con aquellos que fuesen mal enfamados por algunt
fecho desaguisado de los que dice [712] en las leyes que fablan en esta
razon, nin aun con el que fuese abat de algunt monesterio habiendo
ante fecho [713] profesion en otra órden, nin con el clérigo que haya
dos raciones en una eglesia, nin otrosi con aquellos que non saben
ninguna cosa de clerecia, ó que fecieron penitencia concejeramiente,
nin con los siervos fasta que sean forros, nin con los que han á dar
cuenta á rey ó á otro seglar ante que la hayan [714] dada, nin con el
que hobiese recebido alguna de las mayores órdenes en otro tiempo,
fueras en aquellos señalados en que lo pueden facer, maguer que pueda
dispensar con uno ó con dos que se ordenen de alguno de los quatro
grados ó de todos, et esto en los domingos ó en las otras fiestas
grandes.