LEY LXII.

_De cómo los perlados deben facer ordenar et enderezar las eglesias et

los clérigos de sus obispados._

Ordenamiento grande deben haber los perlados non tan solamiente en

las cosas que en las leyes ante desta son dichas, mas aun en mandar

los perlados menores que son so ellos, asi como los arcedianos et los

arciprestes de su obispado de como se trabajen que los clérigos que les

han de obedecer vivan honestamiente, guardándose de facer las cosas

que les defiende santa eglesia, et que sean buenos aliñadores de sus

casas et enderezadores de sus eglesias et de las otras cosas que les

pertenescen, apercibiéndolos como farien grant yerro si contra esto

feciesen, et caerien por ende en grant pena, de que non podrian ser

quitos sin su daño, fueras ende si los perlados les quisiesen haber

merced, dispensando con ellos en aquellas cosas que lo pueden facer

segunt derecho.

[705] LEY LXIII.

_En quántas cosas pueden los perlados despensar con sus clérigos._

Dispensacion es otorgamiento que face el mayoral á los otros sobre

quien ha poder, que puedan facer et usar de las cosas que les son

defendidas por derecho. Et por ende pues que en las leyes ante desta

es dicho de como los perlados deben castigar et defender á los que

son so ellos que non yerren, conviene de decir aqui sobre quales

cosas pueden dispensar con ellos, et son estas: asi como con aquellos

que facen simonia, et con los otros que facen algunos de los pecados

medianos de que fabla en las leyes desuso dichas, et con los clérigos

de su obispado que recibiesen órdenes fuera de los tiempos en que

defiende santa eglesia que las non reciban. Otrosi con aquellos que

las hobiesen recebido de obispo que renunciara su obispado et su

dignidad non sabiendo que lo habie renunciado, asi como adelante se

demuestra, et con los que las recibiesen otrosi de obispo que fuese

descomulgado. Otrosi puede dispensar con el que ha catorce años porque

pueda haber eglesia que haya cura de almas; et otrosi con los que

han menores órdenes que sean perlados de algunas eglesias, sol que

sean atales que fasta un año puedan recebir las mayores. Et puede aun

dispensar que finquen en sus órdenes los clérigos que facen adulterio,

ó otros pecados mayores ó menores, desque hobieren fecho penitencia:

otrosi con aquellos que lidiasen sobre algunt pleito segunt costumbre

de algunas tierras, sol que non maten nin lisien de lision de que

se pierda miembro, nin otrosi finquen ellos lisiados: et con el que

batease ó ayudase á batear á aquel que fuese ya bateado desque aquel

que lo feciese entrase [706] en órden. Et aun puede dispensar que use

de su oficio con el clérigo que fuese ordenado de mayores órdenes si

casase con muger vírgen, et esto despues que hobiese fecho penitencia.

Et dispensar puede con qualquier religioso que sea clérigo, que pueda

haber eglesia perroquial con licencia de su mayoral. Et puede aun

dispensar con los clérigos que cantasen seyendo vedados, que finquen en

sus beneficios, et con los que se ordenasen de mayores órdenes dexando

otras en medio, ó usasen de aquellas de que nunca hobiesen seido

ordenados. Eso mesmo serie de los que las hobiesen recebido á furto,

fueras ende si el obispo hobiese descomulgado á quantos las recibiesen

de aquella manera. Et puede dispensar otrosi con su canónigo ó con su

clérigo que [707] cambie la calongia con otro ó la eglesia con otra, si

fallare alguna cosa guisada por que lo pueda facer.

[708] LEY LXIV.

_En quáles cosas non pueden los obispos dispensar._

Defendido es á los perlados de dispensar con los clérigos que puedan

recebir muchas órdenes en un dia, fueras ende aquellas que llaman

quatro grados: pero bien pueden dispensar con ellos despues que las

hobieren recebidas. Otrosi non pueden dispensar con aquellos [709]

que non han catorce años porque hayan dignidades, ó personajes,

ó beneficios con cura de almas, nin aun con aquellos que non han

sus miembros complidos, ó si los han son tales que non se pueden

ayudar dellos: nin otrosi con los que han algun embargo por razon

de casamiento de los que dice en el título de los clérigos. Otrosi

non pueden dispensar con aquellos que lidian segunt el fuero de la

tierra, si acaesciese hi muerte ó perdimiento de miembro de qualquier

de las partes, lidiando [710] á prueba ó de otra manera por sí ó

por otri. Otrosi defendido les es de dispensar con aquellos que

se ordenan seyendo descomulgados, quier sepan el derecho de santa

eglesia ó non, maguer non les veniese emiente aquello por que eran

[711] descomulgados. Otrosi non pueden dispensar con aquellos que

hobieren fecho simonia para recebir órden: et esto se entiende quando

el obispo tomase alguna cosa dellos para ordenarlos; mas si él non la

recibiese, nin aquellos que se ordenasen fuesen sabidores de aquella

simonia, bien lo podria facer desque el clérigo que asi tomase la

órden prometiese sin ninguna condicion de nunca usar della. Et otrosi

non pueden dispensar con aquellos que fuesen mal enfamados por algunt

fecho desaguisado de los que dice [712] en las leyes que fablan en esta

razon, nin aun con el que fuese abat de algunt monesterio habiendo

ante fecho [713] profesion en otra órden, nin con el clérigo que haya

dos raciones en una eglesia, nin otrosi con aquellos que non saben

ninguna cosa de clerecia, ó que fecieron penitencia concejeramiente,

nin con los siervos fasta que sean forros, nin con los que han á dar

cuenta á rey ó á otro seglar ante que la hayan [714] dada, nin con el

que hobiese recebido alguna de las mayores órdenes en otro tiempo,

fueras en aquellos señalados en que lo pueden facer, maguer que pueda

dispensar con uno ó con dos que se ordenen de alguno de los quatro

grados ó de todos, et esto en los domingos ó en las otras fiestas

grandes.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (1 de 3) · 第 259 / 709 题