LEY XXVII.

_Qué deben facer los esleedores et el electo despues que la eleccion

fuere fecha._

Fecha la eleccion debe el cabildo facer su carta á que llaman decreto,

que quiere tanto decir como firmedumbre, de aquel fecho que fecieron,

en que diga como llamaron á todos los que hi debian et podian seer

quando vagó su eglesia et señalaron dia para facerla: et como en aquel

dia tovieron por bien de tomar una de las tres formas de elecciones que

desuso dice, et que esleyeron [593] á fulan. Et este escripto deben

enviar al papa, si la esleccion fuere de patriarca, ó de primado, ó de

arzobispo, ó de obispo que [594] non haya otro mayoral sobre sí: et si

fuere de arzobispo que haya patriarca ó primado sobre sí, ó de obispo

que haya arzobispo sobre sí por mayoral, á aquel lo deben enviar. Et si

fallare que el eleito es atal qual manda el derecho, et que non hobo hi

yerro ninguno en la forma de la eleccion, débelo confirmar. Et desque

fuere confirmado si fasta seis meses non quisiere demandar el electo

quel consagren, puédele toller, el obispado aquel su mayoral porque

tovo tanto tiempo la eglesia vagada. Mas si ante deste tiempo et plazo

ó despues veniere á demandar la consagracion non fincando por él ó por

el otro quel habie de consagrar, mas por embargo derecho que alguno

dellos hobiese, débengela dar.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (1 de 3) · 第 233 / 709 题