_Qué pena deben haber los que esleyeren á alguno de los que non han de
ser esleidos._
Culpados son con derecho, et deben haber pena por ende, aquellos que
á sabiendas esleyen para obispo algunos de los que dice en las leyes
ante desta que non deben ser esleidos. Et por ende tovo por bien santa
eglesia que los que en tal manera esleyesen que perdiesen por tres años
[592] las rentas de los beneficios que hobiesen: et la eleccion que
asi fuese fecha que non valiese, et ellos que non podiesen esleer otro
de aquella vez. Et aun tovieron por bien et por derecho que si alguno
diere ó prometiere dineros, ó otra cosa qualquier por quel eslean,
si fuere esleido en tal manera, que pierda por ende el obispado, et
aquello que diere que sea de la eglesia á quien face tuerto en dándolo:
eso mismo serie si otro lo diese por él, quier lo sopiese ó non. Otrosi
aquellos que alguna cosa recibiesen por esleer á otro débenlo todo
tornar á aquella eglesia para do lo esleyeron con otro tanto de lo
suyo; et demas desto finca aquel que lo recibe por de mala fama para
siempre.