_Quáles deben ser postulados para obispos, et á quien debe ser fecha la
postulacion ante que sean esleidos._
[586] Postulacion quier tanto decir [587] como demandanza: et es otra
manera para facer perlado: et esta non debe ser fecha sinon en aquellos
que hobieren algunos destos embargos señalados por que non pueden ser
esleidos, asi como los que non hobiesen edat de treinta años complidos,
et otrosi los que non hobiesen órden de pístola á lo menos, ó que
non fuesen nacidos de casamiento de bendiciones, ó que non hobiesen
letradura qual pertenesce para obispo. Otrosi pueden postular al que
fuese obispo de otra eglesia [588], ó eleito confirmado, ó lego letrado
que non hobiese otro embargo: et estas postulaciones [589] han de facer
al papa aquellos del cabildo que las fecieron, et non otro ninguno. Et
como quier que el postulado non gana derecho por la postulacion para
poder demandar el obispado; pero el papa debel facer gracia otorgandol
que sea obispo seyendo tal que lo meresca ser: et si lo non feciese,
recibrian tuerto, tambien el postulado como los quel apostularon.
Otrosi quando esleyeren [590] monge ó canónigo reglar, ó otro de qual
religion quier, débenle demandar á su abat, ó á su prior, ó á otro su
mayoral de aquella órden onde fuere.
[591] LEY XXV.
_Para ser la postulacion valedera quántos deben ser á lo menos los
postuladores._
Discordia nace á las vegadas en el cabildo quando han de facer obispo,
de manera que los unos esleen uno et los otros facen postulacion de
otro: et por ende tovo por bien santa eglesia que en tal caso como este
para valer la postulacion que sean aquellos que la facen las dos partes
del cabildo á lo menos, et que demanden tal persona que meresca esta
dignidat. Ca si tantos non fueren los postuladores, valdrie la eleccion
que los otros feciesen, sol que la persona del electo fuese meresciente
de aquella dignidat para que fuese electo.