_Quién puede dar la penitencia._
Dar la penitencia non conviene sinon á homes señalados á quien se deben
los homes confesar; et esto se entiende primeramiente por todos los
prestes que son ordenados de misa, por el noble oficio que tienen de
sagrar el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo, et son en lugar de los
Apóstoles. Ca maguer que nuestro Señor traia muchos decípulos et otra
mucha gente que andaba con él, con los Apóstoles habia su consejo, et á
ellos mostraba mas sus poridades que á los otros todos. Et por ende fue
establecido et ordenado que los prestes podiesen oir las confesiones et
dar las penitencias, et non otro ninguno por honra que hobiese en santa
eglesia, nin por religion que recibiese, maguer fuese el religioso
misacantano, pues que viviese en claustra et so regla: ca este atal non
puede dar penitencia, nin pedricar al pueblo, nin bautizar, nin usar
de las otras cosas que pertenescen á cura de ánimas, fueras ende si
hobiesen los que asi viven previllejos del papa en que gelo otorgase
[439], et si los pidiesen los obispos por servir algunas eglesias
perroquiales que fuesen de aquella religion onde ellos son: et esto
aun con consentimiento de los mayores de aquella su órden. Pero estos
clérigos de misa que deximos á quien se deben los homes confesar, non
se entiende sinon de aquellos que son perroquianos cada uno de sus
eglesias: et maguer se quisieren á otro alguno confesar, non lo pueden
facer sin otorgamiento de aquestos sobredichos, ó de otro perlado mayor
que haya poder de gelo mandar: ca estos han poder de los absolver
porque pueden oir las confesiones, et otros por mandado dellos. Pero
los perlados mayores, asi como arzobispos, ó obispos, ó otros que non
han mayoral sinon el papa, puédense confesar á quien se quisieren
sin demandar licencia, solamiente que sea clérigo aquel á quien se
confesaren, et ordenado de misa.