_Qué pena merescen los que yerran en dar los sacramentos ó en
recebillos, et en non creerlos asi como deben._
La pena que merescen los que yerran en dar los sacramentos asi como
non deben, es en albedrio de los mayores que han poder sobre ellos
de lo facer, ca ellos lo han de castigar segunt fuere el fecho. Eso
mesmo decimos de los que los reciben, non seyendo para ello ó non los
creyendo como deben; pero el que los non creye conviene que haya la
pena del herege.
_LEY VIII._
Que á los misacantanos es otorgado señaladamente el poder del
sacramento del baptizar.
_Poder de baptizar es otorgado señaladamente á los clérigos
misacantanos, mas que á los otros; pero si alguno dellos
non pudiesen haber á hora de cueita, bien puede batear el
evangelistero [233] ó el pistolero [234]. Et si acaesciese que
alguno que quisiesen batear, fuese en peligro de muerte et non
pudiesen haber clérigo ninguno que lo ficiese, entonce [235]
puédelo baptizar el lego cristiano, ó otro home qualquier, segunt
que de suso es dicho. Et non tan solamente pueden dar baptismo
á hora [236] de muerte estos que habemos dicho, mas aun el
padre puede baptizar á su fijo veyéndol en cuita de muerte, non
podiendo haber otro que lo ficiese, et por esto non nasce [237]
embargo entre él et su muger porque dexen de ser en uno._