He concluido la segunda parte de la division general de estas
disertaciones, que es la que se refiere al gobierno y jurisprudencia
constitucional de los Estados Unidos. Aunque al recorrer la série de
decisiones de los tribunales federales, he tratado las materias á que se
refieren con el espíritu de libre exámen, siempre he profesado y
procurado inculcar sentimientos de deferencia y respeto á las
autoridades judiciales de la Union. No he omitido, intencionalmente por
lo menos, ningun punto ó cuestion relativa á la interpretacion de las
facultades del gobierno, que haya sido materia de una decision
competente. Quedan por resolverse todavía muchas cuestiones interesantes
del derecho constitucional; pero si examinamos los anales del foro
americano, comenzando desde el año de 1800 hasta la fecha, encontraremos
que han terminado ya felizmente muchas de las discusiones mas graves y
de un carácter tal, que podrian haber afectado vitalmente la
tranquilidad de la nacion.
La definicion de las contribuciones directas segun la mente de la
constitucion; la extension de las facultades que tiene el Congreso para
dictar leyes uniformes en las materias de naturalizacion de extranjeros
y de quiebras y para legislar sobre la milicia y los distritos ó lugares
enagenados por los Estados al gobierno general, así como la multitud de
facultades implícitas, incidentales á las que expresamente se le
concedieron, tales como las de instituir y proteger los bancos
nacionales, decretar embargos generales é indefinidos, y dar preferencia
á los créditos de la federacion en cuanto al cobro sobre los demás, son
cuestiones que han sido muy largamente debatidas en la Suprema Corte; y
hasta cierto punto están ya deslindadas y resueltas por sus respetables
fallos. De la misma manera la extension que tienen las prohibiciones
que la Constitucion impuso á los Estados, sobre no sancionar leyes _ex
post-facto_, ni que desvertúen la obligacion de los contratos, sobre no
estorbar á las autoridades federales en el desempeño de sus funciones,
ni atacar ú hostilizar las instituciones, ó los derechos y privilegios
que dimanan de la Constitucion y leyes del Congreso general por medio de
contribuciones, concesiones ú otro ejercicio cualquiera del poder, ha
sido examinada y resuelta en una série de determinaciones que han
contribuido mucho á afianzar y consolidar la Union, aumentando el
prestigio é influencia del gobierno nacional.[194]
[194] En el caso «_The Fire Department v. Noble_,» (3 _E. D. Smith_
440) seguido ante el tribunal de «Common Pleas» de New-York, se
examinó la cláusula de la Constitucion que dispone que «los
ciudadanos de un Estado tendrán en los demás todas las prerogativas
é inmunidades que los ciudadanos de éstos,» y se declaró que era
constitucional la ley de un Estado que impone contribuciones á las
compañías de seguros, exigiendo su pago como requisito para que
puedan asegurar, aun cuando no debieren su incorporacion al Estado,
con tal de que hagan negocios en él.
La facultad discrecional, que tiene el Presidente de la República de
remover á los empleados del ramo ejecutivo, ha sido reconocida, no por
los tribunales, es verdad; pero sí de una manera que tal vez sea tan
eficaz como si hubiera sido resuelto judicialmente, es decir, por la
opinion declarada del Congreso y la aquiescencia y la práctica
invariable del gobierno. Tambien ha sido definitivamente reconocida la
facultad absoluta é independiente de celebrar tratados, despues de que
la Cámara de Representantes habia sostenido contra ella una lucha que,
en cierta época, amenazaba destruir hasta las bases fundamentales de la
Constitucion.
El poder judicial ha defendido con energía y buen éxito la justa
pretension de que sus facultades deben extenderse á todos los casos que
pueden dimanar de la Constitucion, las leyes y los tratados de la Union.
La seccion 25ª de la ley de 1879 sobre organizacion de los tribunales de
justicia, definió de una manera clara y precisa la jurisdiccion que en
ciertas circunstancias tiene la Suprema Corte para conocer en apelacion
de los fallos y decretos de los tribunales de los Estados, y la Corte
sostuvo victoriosamente el ejercicio libre é independiente de esa
facultad esencialísima á la autoridad y eficacia del gobierno general,
tanto en el ramo criminal, como en el civil. Hasta ahora jamás ha habido
resistencia á las disposiciones dictadas por la Corte en virtud de esa
jurisdiccion; y así nunca ha sido necesario apelar á la fuerza para
hacerlas cumplir, razon por lo que no ha creido la Corte llegado aun el
momento de declarar si dado el caso de semejante resistencia por parte
de los tribunales de los Estados, estaria autorizada para emplear la vía
de apremio y los demás medios ordinarios de coaccion contra ellos. La
ley precitada solo declara que las apelaciones interpuestas contra los
fallos de los tribunales de los Estados, producirán los mismos efectos
que las que se interpongan contra las decisiones de los tribunales de
circuito; y que si revocare el fallo inferior, se observará el mismo
procedimiento que respecto á éstos, con la única diferencia de que en
lugar de devolver las actuaciones al tribunal de su orígen para que lo
enmiende, la misma Corte podrá hacerlo por sí, cuando ya antes las haya
devuelto infructuosamente con ese fin. Con respecto á los demás ramos
del poder judicial, diremos en general, que la Suprema Corte, autoridad
acreedora á nuestro respeto, ha fijado ya, (segun hemos visto en el
curso de estas disertaciones) la amplitud que tiene la jurisdiccion de
almirantazgo y marina, el carácter que deben tener los litigantes para
que proceda la jurisdiccion federal, la fé y crédito que se debe dar en
cada Estado á los documentos y procedimientos judiciales de los demás,
la soberanía que ejerce el Congreso sobre los territorios situados fuera
de los límites particulares de los Estados, y, finalmente; la supremacía
que tienen todos los poderes constitucionales de la nacion sobre los de
los Estados, cuando las facultades de éstos, sean las expresamente
reservadas, ó cualesquiera otras que pretendan tener, lleguen á pugnar
con las facultades de aquellos.
Las pocas decisiones que dió la Suprema Corte durante los primeros diez
ó doce años que trascurrieron desde que se estableció el poder judicial
de la Union, es decir, desde 1790 hasta 1801, se encuentran en el tomo
tercero de la coleccion de decisiones de _Dallas_. La primera cuestion
de importancia que se le presentó fué, si un Estado podia ser demandado
por un acreedor particular; y llama la atencion que la Corte en una de
sus primeras decisiones, hubiera asumido una jurisdiccion que, hacia
pocos años, los autores del Federalista habian declarado destituida de
todo fundamento. Durante ese período de nuestra historia judicial, los
tribunales federales se ocuparon principalmente de los negocios
pertenecientes á su jurisdiccion de almirantazgo, de las cuestiones
políticas y nacionales que habian tenido orígen en la guerra de
independencia, y en la peligrosa influencia y efectos de la guerra de la
revolucion francesa sobre la paz y la neutralidad de los Estados Unidos.
Además, tambien fueron discutidos y aprobados los principios relativos á
la doctrina de expatriacion, á las leyes _ex post facto_, á las
contribuciones constitucionales, y á la interpretacion y fuerza del
tratado de 1783, sobre créditos de súbditos ingleses.
La coleccion de _Mr. Cranch_, en nueve tomos, cubre un período de mucha
actividad; comenzando con las decisiones de 1801 alcanzan hasta las de
1815. La corte se ocupó de cuestiones importantes del momento en ese
período, especialmente cuando los Estados Unidos abandonando su actitud
de neutrales, tomaron la de beligerantes. En estas colecciones se ve
como una cosa notable, que los tribunales americanos se dieron prisa á
cultivar y á adoptar completamente los principios establecidos por los
tribunales ingleses de almirantazgo y presas, á pesar de que la conducta
de éstos habia sido el tema de muchas quejas y reproches en nuestros
debates políticos, durante los quince años que precedieron
inmediatamente á la guerra de independencia. Los tres últimos tomos de
la coleccion, comprende un período en que la Corte se ocupaba
constantemente de graves cuestiones relativas á los derechos y á la
política de las naciones, y en el que introdujo y quedó incrustado en el
derecho patrio de los Estados Unidos, aquel derecho marítimo y de presas
que no es peculiar de Inglaterra, sino que se encuentra vigente en todas
las naciones comerciales de Europa. En esta parte de la obra podemos
notar con cuanta frecuencia se presentaban las cuestiones del derecho
mercantil, referentes á pólizas de seguros, papeles negociables,
sociedades mercantiles y á las prácticas del comercio. La Corte se
ocupaba además, en discutir y fijar principios importantes acerca de
otras cuestiones sujetas á la jurisdiccion federal, tales como las
relativas á pruebas, fraudes, hipotecas y depósitos. Por último, se
consagraba tambien á examinar las doctrinas de la prescripcion de
acciones y del contrato de compra-venta, y algunas materias del derecho
internacional, como el domicilio, los efectos que produce la ley local,
la neutralidad y otras varias.
Cuando Mr. Wheaton comenzó á formar su coleccion, esto es, en 1816, ya
las decisiones de la Suprema Corte eran tan notables, no solo por las
muchas materias de derecho internacional y patrio que abrazaban, sino
además por el talento y la erudicion con que habian sido tratadas, que
por primera vez en la historia de este país ya se pudo percibir los
sólidos cimientos y el rápido desarrollo de un código de jurisprudencia
nacional. Desde entonces siguió progresando hasta la actualidad, en que
ya puede considerarse como un magnífico edificio, destinado á cubrir con
su sombra, en una época no muy remota, los sistemas menos elevados, y
añadiremos menos halagüeños y ambiciosos de los diversos Estados en
particular. La parte mas interesante de la coleccion de Mr. Wheaton, es
la que contiene el análisis de esas importantes cuestiones
constitucionales que hemos repasado. En la administracion de la justicia
humana no se puede concebir un cuadro mas imponente y majestuoso que el
que nos presenta la Suprema Corte, pronunciando en juicio solemne sobre
las pretensiones encontradas de la soberanía nacional por una parte y
las de los Estados por la otra, calmando las rivalidades y pasiones, y
uniendo en la paz y armonía esta grande confederacion de Estados, con la
sabiduría, moderacion y equidad de sus fallos.
Todo hace creer que seguirá aumentándose constantemente la influencia
del gobierno, y la importancia de nuestro derecho constitucional. El
poder judicial de la federacion tiene sobre el de muchos de los Estados,
la ventaja de la inamovilidad de sus jueces, y la fijeza y liberalidad
de su retribucion. Esto le dá derecho á esperar que entrarán á su
servicio los mejores talentos; y que estarán dispuestos á desempeñar la
judicatura, los hombres mas notables por la firmeza de carácter, la
independencia de su conducta, y una sólida erudicion. La administracion
de justicia de la Union es notablemente superior á la de los Estados
especialmente por la uniformidad de sus decisiones y por su mas estensa
aplicacion. Es natural que los tribunales de un Estado busquen luces y
apoyo en los tribunales federales mas bien que los demás Estados, porque
estos nunca serán tan conocidos y respetados como aquellos. Los Estados
se aumentan tan rápidamente, y son ya tan numerosas sus colecciones de
fallos judiciales; que habrá pocos abogados que puedan ó quieran
acometer la empresa de vencer las complicaciones y anomalías del derecho
local de los Estados, además de las del propio. Los tribunales de última
instancia de veintiseis Estados independientes, resolviendo
definitivamente, cuestiones que se derivan de un mismo código de derecho
comun y de equidad, han de llegar necesariamente á destruir la armonía
de ese código.
Es de temerse que los estudiantes del derecho, no atreviéndose á entrar
al complicado laberinto de tantos sistemas diversos, los abandonen
completamente y se limiten á estudiar el derecho de su propio Estado y
el federal, recurriendo despues para mayores luces á las fuentes
inagotables de la sabiduría europea.
Mas aunque es verdad que el poder judicial de la federacion debe
considerarse como preeminente por su influencia, por la autoridad de sus
decisiones y por el atractivo de las materias sobre que éstas recaen,
tambien hay razones no despreciables para estimularnos á cultivar
nuestro propio derecho local. El poder judicial de la federacion se
limita necesariamente á los negocios de interés nacional. El importante
capítulo del derecho de propiedad, el muy extenso de la jurisdiccion de
equidad así como los principales derechos y deberes que nacen de
nuestras relaciones civiles y domésticas, pertenecen al dominio y casi á
la exclusiva jurisdiccion de los tribunales de los Estados. Es
particularmente en éstos donde buscamos la proteccion de tan grandes
intereses. Estos tribunales, en la órbita de sus facultades, se ocupan
en los negocios que afectan mas de cerca al corazon humano, y disponen
de los destinos mas importantes del hombre. A ellos toca premiar y
castigar. Los beneficios que hacen y los temores que infunden, alcanzan
hasta el hogar doméstico, y "sus trabajos llaman constantemente la
atencion del público." Los principios elementales del _common law_ son
los mismos en todo el país; y comunican igual ilustracion y vigor á
todos los Estados que lo componen. Conseguiremos que nuestros códigos
locales, adelanten á la par que el federal, en disciplina, sabiduría é
ilustracion, si los gobiernos de los Estados dispensan á la
administracion de justicia, como deben hacerlo en buena política, la
misma proteccion y garantías que le dispensa el gobierno nacional. Los
intereses legítimos de toda la nacion, y el afianzamiento de su
libertad, exigen que se cultive y mejore la jurisprudencia de los
Estados en particular, y que se sostenga con dignidad el prestigio y
buen nombre de sus autoridades. Subordinados á la Union, como lo están
en sus relaciones con ésta, deben cumplir los deberes que con ella los
ligan, sin olvidar las consideraciones que se deben á sí mismos, y segun
el lenguage tan propio que Sir William Blackstone usaba hablando de sus
compatriotas: "deben ser obedientes, pero libres; leales, pero
independientes."