IX. Del Progreso de la Jurisprudencia Nacional.

He concluido la segunda parte de la division general de estas

disertaciones, que es la que se refiere al gobierno y jurisprudencia

constitucional de los Estados Unidos. Aunque al recorrer la série de

decisiones de los tribunales federales, he tratado las materias á que se

refieren con el espíritu de libre exámen, siempre he profesado y

procurado inculcar sentimientos de deferencia y respeto á las

autoridades judiciales de la Union. No he omitido, intencionalmente por

lo menos, ningun punto ó cuestion relativa á la interpretacion de las

facultades del gobierno, que haya sido materia de una decision

competente. Quedan por resolverse todavía muchas cuestiones interesantes

del derecho constitucional; pero si examinamos los anales del foro

americano, comenzando desde el año de 1800 hasta la fecha, encontraremos

que han terminado ya felizmente muchas de las discusiones mas graves y

de un carácter tal, que podrian haber afectado vitalmente la

tranquilidad de la nacion.

La definicion de las contribuciones directas segun la mente de la

constitucion; la extension de las facultades que tiene el Congreso para

dictar leyes uniformes en las materias de naturalizacion de extranjeros

y de quiebras y para legislar sobre la milicia y los distritos ó lugares

enagenados por los Estados al gobierno general, así como la multitud de

facultades implícitas, incidentales á las que expresamente se le

concedieron, tales como las de instituir y proteger los bancos

nacionales, decretar embargos generales é indefinidos, y dar preferencia

á los créditos de la federacion en cuanto al cobro sobre los demás, son

cuestiones que han sido muy largamente debatidas en la Suprema Corte; y

hasta cierto punto están ya deslindadas y resueltas por sus respetables

fallos. De la misma manera la extension que tienen las prohibiciones

que la Constitucion impuso á los Estados, sobre no sancionar leyes _ex

post-facto_, ni que desvertúen la obligacion de los contratos, sobre no

estorbar á las autoridades federales en el desempeño de sus funciones,

ni atacar ú hostilizar las instituciones, ó los derechos y privilegios

que dimanan de la Constitucion y leyes del Congreso general por medio de

contribuciones, concesiones ú otro ejercicio cualquiera del poder, ha

sido examinada y resuelta en una série de determinaciones que han

contribuido mucho á afianzar y consolidar la Union, aumentando el

prestigio é influencia del gobierno nacional.[194]

[194] En el caso «_The Fire Department v. Noble_,» (3 _E. D. Smith_

440) seguido ante el tribunal de «Common Pleas» de New-York, se

examinó la cláusula de la Constitucion que dispone que «los

ciudadanos de un Estado tendrán en los demás todas las prerogativas

é inmunidades que los ciudadanos de éstos,» y se declaró que era

constitucional la ley de un Estado que impone contribuciones á las

compañías de seguros, exigiendo su pago como requisito para que

puedan asegurar, aun cuando no debieren su incorporacion al Estado,

con tal de que hagan negocios en él.

La facultad discrecional, que tiene el Presidente de la República de

remover á los empleados del ramo ejecutivo, ha sido reconocida, no por

los tribunales, es verdad; pero sí de una manera que tal vez sea tan

eficaz como si hubiera sido resuelto judicialmente, es decir, por la

opinion declarada del Congreso y la aquiescencia y la práctica

invariable del gobierno. Tambien ha sido definitivamente reconocida la

facultad absoluta é independiente de celebrar tratados, despues de que

la Cámara de Representantes habia sostenido contra ella una lucha que,

en cierta época, amenazaba destruir hasta las bases fundamentales de la

Constitucion.

El poder judicial ha defendido con energía y buen éxito la justa

pretension de que sus facultades deben extenderse á todos los casos que

pueden dimanar de la Constitucion, las leyes y los tratados de la Union.

La seccion 25ª de la ley de 1879 sobre organizacion de los tribunales de

justicia, definió de una manera clara y precisa la jurisdiccion que en

ciertas circunstancias tiene la Suprema Corte para conocer en apelacion

de los fallos y decretos de los tribunales de los Estados, y la Corte

sostuvo victoriosamente el ejercicio libre é independiente de esa

facultad esencialísima á la autoridad y eficacia del gobierno general,

tanto en el ramo criminal, como en el civil. Hasta ahora jamás ha habido

resistencia á las disposiciones dictadas por la Corte en virtud de esa

jurisdiccion; y así nunca ha sido necesario apelar á la fuerza para

hacerlas cumplir, razon por lo que no ha creido la Corte llegado aun el

momento de declarar si dado el caso de semejante resistencia por parte

de los tribunales de los Estados, estaria autorizada para emplear la vía

de apremio y los demás medios ordinarios de coaccion contra ellos. La

ley precitada solo declara que las apelaciones interpuestas contra los

fallos de los tribunales de los Estados, producirán los mismos efectos

que las que se interpongan contra las decisiones de los tribunales de

circuito; y que si revocare el fallo inferior, se observará el mismo

procedimiento que respecto á éstos, con la única diferencia de que en

lugar de devolver las actuaciones al tribunal de su orígen para que lo

enmiende, la misma Corte podrá hacerlo por sí, cuando ya antes las haya

devuelto infructuosamente con ese fin. Con respecto á los demás ramos

del poder judicial, diremos en general, que la Suprema Corte, autoridad

acreedora á nuestro respeto, ha fijado ya, (segun hemos visto en el

curso de estas disertaciones) la amplitud que tiene la jurisdiccion de

almirantazgo y marina, el carácter que deben tener los litigantes para

que proceda la jurisdiccion federal, la fé y crédito que se debe dar en

cada Estado á los documentos y procedimientos judiciales de los demás,

la soberanía que ejerce el Congreso sobre los territorios situados fuera

de los límites particulares de los Estados, y, finalmente; la supremacía

que tienen todos los poderes constitucionales de la nacion sobre los de

los Estados, cuando las facultades de éstos, sean las expresamente

reservadas, ó cualesquiera otras que pretendan tener, lleguen á pugnar

con las facultades de aquellos.

Las pocas decisiones que dió la Suprema Corte durante los primeros diez

ó doce años que trascurrieron desde que se estableció el poder judicial

de la Union, es decir, desde 1790 hasta 1801, se encuentran en el tomo

tercero de la coleccion de decisiones de _Dallas_. La primera cuestion

de importancia que se le presentó fué, si un Estado podia ser demandado

por un acreedor particular; y llama la atencion que la Corte en una de

sus primeras decisiones, hubiera asumido una jurisdiccion que, hacia

pocos años, los autores del Federalista habian declarado destituida de

todo fundamento. Durante ese período de nuestra historia judicial, los

tribunales federales se ocuparon principalmente de los negocios

pertenecientes á su jurisdiccion de almirantazgo, de las cuestiones

políticas y nacionales que habian tenido orígen en la guerra de

independencia, y en la peligrosa influencia y efectos de la guerra de la

revolucion francesa sobre la paz y la neutralidad de los Estados Unidos.

Además, tambien fueron discutidos y aprobados los principios relativos á

la doctrina de expatriacion, á las leyes _ex post facto_, á las

contribuciones constitucionales, y á la interpretacion y fuerza del

tratado de 1783, sobre créditos de súbditos ingleses.

La coleccion de _Mr. Cranch_, en nueve tomos, cubre un período de mucha

actividad; comenzando con las decisiones de 1801 alcanzan hasta las de

1815. La corte se ocupó de cuestiones importantes del momento en ese

período, especialmente cuando los Estados Unidos abandonando su actitud

de neutrales, tomaron la de beligerantes. En estas colecciones se ve

como una cosa notable, que los tribunales americanos se dieron prisa á

cultivar y á adoptar completamente los principios establecidos por los

tribunales ingleses de almirantazgo y presas, á pesar de que la conducta

de éstos habia sido el tema de muchas quejas y reproches en nuestros

debates políticos, durante los quince años que precedieron

inmediatamente á la guerra de independencia. Los tres últimos tomos de

la coleccion, comprende un período en que la Corte se ocupaba

constantemente de graves cuestiones relativas á los derechos y á la

política de las naciones, y en el que introdujo y quedó incrustado en el

derecho patrio de los Estados Unidos, aquel derecho marítimo y de presas

que no es peculiar de Inglaterra, sino que se encuentra vigente en todas

las naciones comerciales de Europa. En esta parte de la obra podemos

notar con cuanta frecuencia se presentaban las cuestiones del derecho

mercantil, referentes á pólizas de seguros, papeles negociables,

sociedades mercantiles y á las prácticas del comercio. La Corte se

ocupaba además, en discutir y fijar principios importantes acerca de

otras cuestiones sujetas á la jurisdiccion federal, tales como las

relativas á pruebas, fraudes, hipotecas y depósitos. Por último, se

consagraba tambien á examinar las doctrinas de la prescripcion de

acciones y del contrato de compra-venta, y algunas materias del derecho

internacional, como el domicilio, los efectos que produce la ley local,

la neutralidad y otras varias.

Cuando Mr. Wheaton comenzó á formar su coleccion, esto es, en 1816, ya

las decisiones de la Suprema Corte eran tan notables, no solo por las

muchas materias de derecho internacional y patrio que abrazaban, sino

además por el talento y la erudicion con que habian sido tratadas, que

por primera vez en la historia de este país ya se pudo percibir los

sólidos cimientos y el rápido desarrollo de un código de jurisprudencia

nacional. Desde entonces siguió progresando hasta la actualidad, en que

ya puede considerarse como un magnífico edificio, destinado á cubrir con

su sombra, en una época no muy remota, los sistemas menos elevados, y

añadiremos menos halagüeños y ambiciosos de los diversos Estados en

particular. La parte mas interesante de la coleccion de Mr. Wheaton, es

la que contiene el análisis de esas importantes cuestiones

constitucionales que hemos repasado. En la administracion de la justicia

humana no se puede concebir un cuadro mas imponente y majestuoso que el

que nos presenta la Suprema Corte, pronunciando en juicio solemne sobre

las pretensiones encontradas de la soberanía nacional por una parte y

las de los Estados por la otra, calmando las rivalidades y pasiones, y

uniendo en la paz y armonía esta grande confederacion de Estados, con la

sabiduría, moderacion y equidad de sus fallos.

Todo hace creer que seguirá aumentándose constantemente la influencia

del gobierno, y la importancia de nuestro derecho constitucional. El

poder judicial de la federacion tiene sobre el de muchos de los Estados,

la ventaja de la inamovilidad de sus jueces, y la fijeza y liberalidad

de su retribucion. Esto le dá derecho á esperar que entrarán á su

servicio los mejores talentos; y que estarán dispuestos á desempeñar la

judicatura, los hombres mas notables por la firmeza de carácter, la

independencia de su conducta, y una sólida erudicion. La administracion

de justicia de la Union es notablemente superior á la de los Estados

especialmente por la uniformidad de sus decisiones y por su mas estensa

aplicacion. Es natural que los tribunales de un Estado busquen luces y

apoyo en los tribunales federales mas bien que los demás Estados, porque

estos nunca serán tan conocidos y respetados como aquellos. Los Estados

se aumentan tan rápidamente, y son ya tan numerosas sus colecciones de

fallos judiciales; que habrá pocos abogados que puedan ó quieran

acometer la empresa de vencer las complicaciones y anomalías del derecho

local de los Estados, además de las del propio. Los tribunales de última

instancia de veintiseis Estados independientes, resolviendo

definitivamente, cuestiones que se derivan de un mismo código de derecho

comun y de equidad, han de llegar necesariamente á destruir la armonía

de ese código.

Es de temerse que los estudiantes del derecho, no atreviéndose á entrar

al complicado laberinto de tantos sistemas diversos, los abandonen

completamente y se limiten á estudiar el derecho de su propio Estado y

el federal, recurriendo despues para mayores luces á las fuentes

inagotables de la sabiduría europea.

Mas aunque es verdad que el poder judicial de la federacion debe

considerarse como preeminente por su influencia, por la autoridad de sus

decisiones y por el atractivo de las materias sobre que éstas recaen,

tambien hay razones no despreciables para estimularnos á cultivar

nuestro propio derecho local. El poder judicial de la federacion se

limita necesariamente á los negocios de interés nacional. El importante

capítulo del derecho de propiedad, el muy extenso de la jurisdiccion de

equidad así como los principales derechos y deberes que nacen de

nuestras relaciones civiles y domésticas, pertenecen al dominio y casi á

la exclusiva jurisdiccion de los tribunales de los Estados. Es

particularmente en éstos donde buscamos la proteccion de tan grandes

intereses. Estos tribunales, en la órbita de sus facultades, se ocupan

en los negocios que afectan mas de cerca al corazon humano, y disponen

de los destinos mas importantes del hombre. A ellos toca premiar y

castigar. Los beneficios que hacen y los temores que infunden, alcanzan

hasta el hogar doméstico, y "sus trabajos llaman constantemente la

atencion del público." Los principios elementales del _common law_ son

los mismos en todo el país; y comunican igual ilustracion y vigor á

todos los Estados que lo componen. Conseguiremos que nuestros códigos

locales, adelanten á la par que el federal, en disciplina, sabiduría é

ilustracion, si los gobiernos de los Estados dispensan á la

administracion de justicia, como deben hacerlo en buena política, la

misma proteccion y garantías que le dispensa el gobierno nacional. Los

intereses legítimos de toda la nacion, y el afianzamiento de su

libertad, exigen que se cultive y mejore la jurisprudencia de los

Estados en particular, y que se sostenga con dignidad el prestigio y

buen nombre de sus autoridades. Subordinados á la Union, como lo están

en sus relaciones con ésta, deben cumplir los deberes que con ella los

ligan, sin olvidar las consideraciones que se deben á sí mismos, y segun

el lenguage tan propio que Sir William Blackstone usaba hablando de sus

compatriotas: "deben ser obedientes, pero libres; leales, pero

independientes."

Comentarios a la Constitucion de los Estados Unidos de América · 第 77 / 115 题