DE LAS DECLARACIONES JUDICIALES SOBRE LAS FACULTADES DEL CONGRESO.

_RESUMEN. Párrafo I. De la prelacion que tienen los Estados Unidos

en el cobro de sus créditos.--II. De la facultad del Congreso para

crear bancos.--III. De la facultad de decretar contribuciones.--IV.

Del dominio eminente sobre los terrenos de los indios.--V. De la fé

que debe darse en cada Estado á los registros y procedimientos de

los demás.--VI. De las facultades del Congreso sobre la

milicia.--VII. De las facultades del Congreso para decretar mejoras

materiales._

Paso á ocuparme de aquellos casos en que las facultades del Congreso han

sido materia de las investigaciones judiciales.[40]

[40] El Sr. Magistrado Story en sus "_Commentaries on the

Constitution of the United States_" vol. I, p. 382, 442, expresó

una opinion muy razonable sobre las reglas de interpretar que son

aplicables á la Constitucion. En este capítulo me he limitado á las

exposiciones autorizadas, dadas por los tribunales de la

federacion, y estoy enteramente de acuerdo con ese instruido

comentador en que debemos ocurrir á la carta misma como á una

"Constitucion de gobierno ordenada y establecida por el pueblo de

los Estados Unidos." Ella suministra los medios esenciales para su

interpretacion, y á ella acostumbraba ocurrir el finado Presidente

de la Suprema Corte Mr. Marshall en sus luminosos y admirables

dictámenes judiciales sobre la Constitucion, que nada dejan que

desear en las materias que tratan. Tambien es verdad que "la fuente

de interpretacion _colateral_ mas intachable, es la que se deriva

de las exposiciones prácticas del gobierno mismo, dadas por sus

varios departamentos sobre cuestiones especiales, discutidas y

resueltas por sus méritos intrínsecos. Estas por su misma

naturaleza, tienen mucha analogía con las exposiciones judiciales,

y les asiste la misma recomendacion, supuesto que emitidas prévios

alegatos formales, _pro re nata_, recaen sobre una duda originada

en un litigio que se promueve, son dadas con perfecto conocimiento

de su importancia y dificultad, á la faz de la nacion, con ánimo de

que surtan sus efectos inmediatamente, sobre materia en que hay

intereses encontrados, y por personas capaces de apreciar

debidamente la fuerza de los argumentos, por su esquisito talento,

su vasta instruccion y su profunda meditacion sobre el asunto"

Story, Com. vol. I, pág. 392.

I. De la prelacion que tienen los Estados Unidos en el cobro de sus

créditos.

El Congreso ha declarado por ley que en concurrencia con acreedores

particulares, la federacion debe ser preferida en el pago de sus

créditos cuando el deudor fuere insolvente ó hubiere fallecido, y se

tratare de repartir sus bienes. La ley de 31 de Julio de 1789, sec. 21

limitaba esta preferencia á los créditos que se fundaban en responsivas

por derechos aduanales, y lo mismo hizo la de 4 de Agosto de 1790, c. 35

sec. 45. La de 2 de Mayo de 1792 daba á los fiadores de esas responsivas

que pagaban su importe la misma preferencia que tiene la federacion, y

limitaba la insolvencia mencionada en la ley anterior, á los casos de

cesion voluntaria, y secuestro de los bienes del deudor que se oculta ó

ausenta. La ley de 3 de Marzo de 1797, c. 74 sec. 5, avanzó más y dió

preferencia á la federacion en todos los casos que pudieran ocurrir,

cualquiera que fuere el deudor ó la procedencia de la deuda, cuando

aquel era insolvente, ó moria y no alcanzaban los bienes que dejaba para

pagar sus deudas. Se declaró que habria lugar á la prelacion cuando el

deudor hiciere cesion voluntaria de sus bienes, ó se hubiera procedido

contra estos por la vía de asentamiento á causa de que el deudor se

hubiera escondido ó ausentado, y por último, cuando judicialmente

hubiere sido declarado en estado de bancarrota. La ley tiene

aplicacion, y hay lugar por lo mismo á la preferencia cuando el deudor

falleciere, sea que la deuda se hubiera contraido antes ó despues de la

publicacion de la misma ley, siempre que no hubiera mas que acreedores

simples, sin ninguna hipoteca ó gravámen especial. La ley de 2 de Marzo

de 1799, c. 128, sec. 65 dispone que en todos los casos precitados de

insolvencia, ó cuando los bienes que tuvieren en su poder los albaceas

testamentarios ó dativos ó los síndicos en su caso, no alcanzaren á

pagar todas las deudas, debian ser preferidos los créditos de la

federacion, procedentes de responsivas por derechos aduanales,

subrogándose en lugar de aquellos los fiadores que pagaren dichas

responsivas.

Estas son las leyes que dan la preferencia á la federacion sobre los

demás acreedores en el cobro de sus créditos, y en el caso de "_Fisher

versus Blight_" (2 _Cranch_ 358) se sometió á la decision judicial el

punto de si el Congreso habia tenido facultades constitucionales para

expedirlas. Se cuestionaba sobre si la federacion, tenedora de una letra

de cambio protestada y negociada en el curso ordinario del comercio,

debia ser preferida á los acreedores simples, cuando el deudor comun

habia resultado fallido. La Suprema Corte declaró que eran

constitucionales las leyes que daban esa preferencia á la federacion,

pues se fundaban en la facultad que en general tiene el Congreso de

dictar todas aquellas disposiciones que sean necesarias ó conducentes

para que el gobierno nacional pueda ejercer los poderes que la

Constitucion le confiere. Como el objeto está en la órbita de las

atribuciones legales del gobierno, queda reservado al Congreso la

eleccion de los medios, pudiendo emplear todos los que fueran

conducentes á su consecucion. Supuesto que el gobierno tiene que pagar

las deudas de la Union, debe ser libre para emplear aquellos arbitrios

que sean mas adecuados para llenar este compromiso. Tiene el derecho de

hacer remisiones por medio de letras de cambio, ó de la manera que le

parezca mas conveniente, tomando todas las precauciones que contribuyan

á la seguridad de sus transacciones. Si se presentare el caso de que

esta prelacion del gobierno general pugne con las disposiciones dictadas

por los Estados sobre la preferencia en el cobro de sus propios créditos

en su calidad de soberanos, nulificando las medidas que tienen derecho

á adoptar en circunstancias ordinarias, deberia considerarse como una

consecuencia necesaria del carácter de supremacía que tienen las leyes

de la Union, en todas las materias á que alcanza el poder legislativo de

la misma.

En esa ejecutoria se fijó el principio de que la federacion podia

abrogarse la prerogativa de ser preferida como acreedor en concurrencia

con ciudadanos particulares ó con los Estados, cuando el deudor comun

fuere insolvente ó estuviere en bancarrota. Pero la Corte advirtió que

las precitadas leyes no establecieron el derecho de retencion (_lien_)

ni declararon que serian nulas las traslaciones de dominio, hechas de

buena fé en el curso de los negocios. Solo establecieron la prelacion,

que ya era un principio adoptado por la costumbre con distintas

modificaciones. La Corte reconoció la validez de esas traslaciones

cuando se hubieren verificado antes de que naciera el derecho de

prelacion del gobierno general.

"_The United States v. Hooe_" fué el segundo caso en que se presentó á

la decision judicial la cuestion de preferencia. En él se sostuvo que

ese derecho que tiene el fisco no cria un gravámen ó vínculo (_lien_)

sobre los bienes de sus deudores, y que el simple carácter de acreedor

no confiere á la federacion una hipoteca tácita sobre los bienes

inmuebles de su deudor: que serian incalculables los males que

resultarian de que naciera el derecho de prelacion desde el momento en

que se contrajera la deuda, cuando el deudor podia seguir haciendo

negocios con el público: que ese derecho solo tiene lugar cuando el

deudor siendo real y notoriamente insolvente, esto es, hallándose en la

imposibilidad de pagar sus deudas, hace cesion de bienes, ó se procede á

secuestrarlos: que si el deudor, procediendo de _buena fé_, hubiere

trasmitido _parte_ de sus bienes á un acreedor, no con el fraudulento

fin de eludir la ley, sino para satisfacer un crédito justo, aquella no

tendria entonces aplicacion. En el caso precitado se trataba de un

recaudador de rentas que habia hipotecado parte de sus bienes á favor de

la persona que le sirvió de fiador en el empleo que desempeñaba, como

una garantía por la fianza. La Suprema Corte resolvió, contra la

pretension de los Estados Unidos, que la hipoteca era válida á pesar de

que á la fecha de su otorgamiento el recaudador realmente no estaba en

estado de poder pagar todas sus deudas, y que además el fiador sabia

cuando la aceptó, que su fiado debia grandes cantidades á la federacion.

Posteriormente en el caso de "_Harrison v. Sterry_" (5 _Cranch_, 289),

se resolvió que en la reparticion de bienes de un fallido, el crédito de

la federacion debia ser preferido á los demás, no obstante de que se

trataba de una deuda contraida por un extranjero, en país extranjero,

habiéndose comprobado la existencia de aquella ante una comision de

bancarrota, (_Commission of Bankruptcy_), pues aunque generalmente

hablando el contrato se rige por la ley del lugar en que se celebra, la

prelacion en el pago no forma parte del contrato. En el caso de "_Prince

v. Bartlet_," (8 _Cranch_ 431. S. P.) se fijó el principio de que para

que los Estados Unidos tengan prelacion, es necesario que la insolvencia

sea legal y se manifieste por un acto notorio del deudor conforme á

derecho. De esta manera, ya el público tiene una regla precisa y

equitativa á que atenerse para saber cuando existe la peligrosa

preferencia que en principio concede la ley á la federacion. La Corte

resolvió que los bienes de un deudor insolvente, secuestrados á

pedimento de un acreedor en Junio, no podian ser reclamados por el

gobierno federal que fundaba su accion en una responsiva de pago de

derechos aduanales, otorgada antes del secuestro, pero cuyo cumplimiento

no llegó á pedirse judicialmente hasta el siguiente mes de Agosto. El

acreedor particular en virtud del secuestro, habia adquirido ya una

hipoteca tácita de que no podia ser desposeido en el juicio que entabló

despues la federacion, pues la simple preferencia que ésta tiene, no

podia destruir dicha hipoteca. La expresion "insolvencia" de que usan

las leyes de 1790, 1797 y 1799 significa una insolvencia legal y el mero

estado de insolvencia ó sea la imposibilidad del deudor para pagar todas

sus deudas, no confiere el derecho de preferencia á la federacion, á no

ser que concurra además la circunstancia de que aquel haga cesion

voluntaria de todos sus bienes en favor de sus acreedores ó algun otro

acto que pruebe que es insolvente segun las leyes. Pero si antes de que

nazca la prelacion, el deudor, procediendo de _buena fé_ traspasa sus

bienes á una tercera persona, los hipoteca por vía de garantía á un

acreedor, ó son secuestrados en virtud de mandamiento judicial, ya salen

de la posesion del deudor y no quedan afectos al crédito de la

federacion.

Cuatro son por lo mismo los casos en que la federacion con el carácter

de acreedor, tiene preferencia sobre los demás acreedores: 1.º Cuando

muere el deudor no dejando bienes suficientes para cubrir sus deudas;

2.º Cuando estuviere en estado de bancarrota ó insolvencia legal

demostrada por algun acto conforme á derecho; 3.º Cuando el insolvente

haga cesion voluntaria de todos sus bienes para pagar sus deudas: y 4.º

Cuando se ocultare ó ausentare, y sus bienes fueren secuestrados en

virtud de una providencia judicial. Segun la mente del legislador

tendria lugar la prelacion solo cuando por la ley ó algun acto del

deudor sus bienes fueren secuestrados en favor de los acreedores, y es

conveniente que se interprete extrictamente y se defina con toda

precision esta prerogativa que tiene el gobierno, porque menoscaba los

derechos generales de los acreedores.

En el derecho romano el gobierno era un acreedor privilegiado que tenia

prelacion en el cobro de sus créditos, y la cesion de bienes estaba

sujeta á ella. Esto mismo sucede generalmente conforme á todas las

legislaciones modernas sobre bancarrota é insolvencia. En Inglaterra el

crédito del rey tiene preferencia sobre el del súbdito, siempre que haya

instaurado sus procedimientos antes de que éste hubiera obtenido en

juicio. (_Estatuto de Enrique VIII_, c. 39). En cuanto á la hipoteca

tácita (_lien_) que tiene el gobierno de los Estados Unidos, en el caso

de "_Harris v. Dennie_" (3 _Peters_ v. 8. 292) se decidió que existe

sobre los efectos importados por los derechos aduanales que causaren,

cuando estos no estuvieren asegurados con alguna responsiva, y además

que el mismo gobierno puede conservarlos en depósito hasta que se le

paguen ó aseguren esos derechos, y mientras dure el depósito no tendrán

validez los mandamientos de embargo obtenidos en los Estados; pero que

no tiene una hipoteca tácita general sobre todos los efectos del

importador por los derechos que tuviere que satisfacer en otras

importaciones.

Comentarios a la Constitucion de los Estados Unidos de América · 第 29 / 115 题