_RESUMEN. Párrafo I. De la prelacion que tienen los Estados Unidos
en el cobro de sus créditos.--II. De la facultad del Congreso para
crear bancos.--III. De la facultad de decretar contribuciones.--IV.
Del dominio eminente sobre los terrenos de los indios.--V. De la fé
que debe darse en cada Estado á los registros y procedimientos de
los demás.--VI. De las facultades del Congreso sobre la
milicia.--VII. De las facultades del Congreso para decretar mejoras
materiales._
Paso á ocuparme de aquellos casos en que las facultades del Congreso han
sido materia de las investigaciones judiciales.[40]
[40] El Sr. Magistrado Story en sus "_Commentaries on the
Constitution of the United States_" vol. I, p. 382, 442, expresó
una opinion muy razonable sobre las reglas de interpretar que son
aplicables á la Constitucion. En este capítulo me he limitado á las
exposiciones autorizadas, dadas por los tribunales de la
federacion, y estoy enteramente de acuerdo con ese instruido
comentador en que debemos ocurrir á la carta misma como á una
"Constitucion de gobierno ordenada y establecida por el pueblo de
los Estados Unidos." Ella suministra los medios esenciales para su
interpretacion, y á ella acostumbraba ocurrir el finado Presidente
de la Suprema Corte Mr. Marshall en sus luminosos y admirables
dictámenes judiciales sobre la Constitucion, que nada dejan que
desear en las materias que tratan. Tambien es verdad que "la fuente
de interpretacion _colateral_ mas intachable, es la que se deriva
de las exposiciones prácticas del gobierno mismo, dadas por sus
varios departamentos sobre cuestiones especiales, discutidas y
resueltas por sus méritos intrínsecos. Estas por su misma
naturaleza, tienen mucha analogía con las exposiciones judiciales,
y les asiste la misma recomendacion, supuesto que emitidas prévios
alegatos formales, _pro re nata_, recaen sobre una duda originada
en un litigio que se promueve, son dadas con perfecto conocimiento
de su importancia y dificultad, á la faz de la nacion, con ánimo de
que surtan sus efectos inmediatamente, sobre materia en que hay
intereses encontrados, y por personas capaces de apreciar
debidamente la fuerza de los argumentos, por su esquisito talento,
su vasta instruccion y su profunda meditacion sobre el asunto"
Story, Com. vol. I, pág. 392.
I. De la prelacion que tienen los Estados Unidos en el cobro de sus
créditos.
El Congreso ha declarado por ley que en concurrencia con acreedores
particulares, la federacion debe ser preferida en el pago de sus
créditos cuando el deudor fuere insolvente ó hubiere fallecido, y se
tratare de repartir sus bienes. La ley de 31 de Julio de 1789, sec. 21
limitaba esta preferencia á los créditos que se fundaban en responsivas
por derechos aduanales, y lo mismo hizo la de 4 de Agosto de 1790, c. 35
sec. 45. La de 2 de Mayo de 1792 daba á los fiadores de esas responsivas
que pagaban su importe la misma preferencia que tiene la federacion, y
limitaba la insolvencia mencionada en la ley anterior, á los casos de
cesion voluntaria, y secuestro de los bienes del deudor que se oculta ó
ausenta. La ley de 3 de Marzo de 1797, c. 74 sec. 5, avanzó más y dió
preferencia á la federacion en todos los casos que pudieran ocurrir,
cualquiera que fuere el deudor ó la procedencia de la deuda, cuando
aquel era insolvente, ó moria y no alcanzaban los bienes que dejaba para
pagar sus deudas. Se declaró que habria lugar á la prelacion cuando el
deudor hiciere cesion voluntaria de sus bienes, ó se hubiera procedido
contra estos por la vía de asentamiento á causa de que el deudor se
hubiera escondido ó ausentado, y por último, cuando judicialmente
hubiere sido declarado en estado de bancarrota. La ley tiene
aplicacion, y hay lugar por lo mismo á la preferencia cuando el deudor
falleciere, sea que la deuda se hubiera contraido antes ó despues de la
publicacion de la misma ley, siempre que no hubiera mas que acreedores
simples, sin ninguna hipoteca ó gravámen especial. La ley de 2 de Marzo
de 1799, c. 128, sec. 65 dispone que en todos los casos precitados de
insolvencia, ó cuando los bienes que tuvieren en su poder los albaceas
testamentarios ó dativos ó los síndicos en su caso, no alcanzaren á
pagar todas las deudas, debian ser preferidos los créditos de la
federacion, procedentes de responsivas por derechos aduanales,
subrogándose en lugar de aquellos los fiadores que pagaren dichas
responsivas.
Estas son las leyes que dan la preferencia á la federacion sobre los
demás acreedores en el cobro de sus créditos, y en el caso de "_Fisher
versus Blight_" (2 _Cranch_ 358) se sometió á la decision judicial el
punto de si el Congreso habia tenido facultades constitucionales para
expedirlas. Se cuestionaba sobre si la federacion, tenedora de una letra
de cambio protestada y negociada en el curso ordinario del comercio,
debia ser preferida á los acreedores simples, cuando el deudor comun
habia resultado fallido. La Suprema Corte declaró que eran
constitucionales las leyes que daban esa preferencia á la federacion,
pues se fundaban en la facultad que en general tiene el Congreso de
dictar todas aquellas disposiciones que sean necesarias ó conducentes
para que el gobierno nacional pueda ejercer los poderes que la
Constitucion le confiere. Como el objeto está en la órbita de las
atribuciones legales del gobierno, queda reservado al Congreso la
eleccion de los medios, pudiendo emplear todos los que fueran
conducentes á su consecucion. Supuesto que el gobierno tiene que pagar
las deudas de la Union, debe ser libre para emplear aquellos arbitrios
que sean mas adecuados para llenar este compromiso. Tiene el derecho de
hacer remisiones por medio de letras de cambio, ó de la manera que le
parezca mas conveniente, tomando todas las precauciones que contribuyan
á la seguridad de sus transacciones. Si se presentare el caso de que
esta prelacion del gobierno general pugne con las disposiciones dictadas
por los Estados sobre la preferencia en el cobro de sus propios créditos
en su calidad de soberanos, nulificando las medidas que tienen derecho
á adoptar en circunstancias ordinarias, deberia considerarse como una
consecuencia necesaria del carácter de supremacía que tienen las leyes
de la Union, en todas las materias á que alcanza el poder legislativo de
la misma.
En esa ejecutoria se fijó el principio de que la federacion podia
abrogarse la prerogativa de ser preferida como acreedor en concurrencia
con ciudadanos particulares ó con los Estados, cuando el deudor comun
fuere insolvente ó estuviere en bancarrota. Pero la Corte advirtió que
las precitadas leyes no establecieron el derecho de retencion (_lien_)
ni declararon que serian nulas las traslaciones de dominio, hechas de
buena fé en el curso de los negocios. Solo establecieron la prelacion,
que ya era un principio adoptado por la costumbre con distintas
modificaciones. La Corte reconoció la validez de esas traslaciones
cuando se hubieren verificado antes de que naciera el derecho de
prelacion del gobierno general.
"_The United States v. Hooe_" fué el segundo caso en que se presentó á
la decision judicial la cuestion de preferencia. En él se sostuvo que
ese derecho que tiene el fisco no cria un gravámen ó vínculo (_lien_)
sobre los bienes de sus deudores, y que el simple carácter de acreedor
no confiere á la federacion una hipoteca tácita sobre los bienes
inmuebles de su deudor: que serian incalculables los males que
resultarian de que naciera el derecho de prelacion desde el momento en
que se contrajera la deuda, cuando el deudor podia seguir haciendo
negocios con el público: que ese derecho solo tiene lugar cuando el
deudor siendo real y notoriamente insolvente, esto es, hallándose en la
imposibilidad de pagar sus deudas, hace cesion de bienes, ó se procede á
secuestrarlos: que si el deudor, procediendo de _buena fé_, hubiere
trasmitido _parte_ de sus bienes á un acreedor, no con el fraudulento
fin de eludir la ley, sino para satisfacer un crédito justo, aquella no
tendria entonces aplicacion. En el caso precitado se trataba de un
recaudador de rentas que habia hipotecado parte de sus bienes á favor de
la persona que le sirvió de fiador en el empleo que desempeñaba, como
una garantía por la fianza. La Suprema Corte resolvió, contra la
pretension de los Estados Unidos, que la hipoteca era válida á pesar de
que á la fecha de su otorgamiento el recaudador realmente no estaba en
estado de poder pagar todas sus deudas, y que además el fiador sabia
cuando la aceptó, que su fiado debia grandes cantidades á la federacion.
Posteriormente en el caso de "_Harrison v. Sterry_" (5 _Cranch_, 289),
se resolvió que en la reparticion de bienes de un fallido, el crédito de
la federacion debia ser preferido á los demás, no obstante de que se
trataba de una deuda contraida por un extranjero, en país extranjero,
habiéndose comprobado la existencia de aquella ante una comision de
bancarrota, (_Commission of Bankruptcy_), pues aunque generalmente
hablando el contrato se rige por la ley del lugar en que se celebra, la
prelacion en el pago no forma parte del contrato. En el caso de "_Prince
v. Bartlet_," (8 _Cranch_ 431. S. P.) se fijó el principio de que para
que los Estados Unidos tengan prelacion, es necesario que la insolvencia
sea legal y se manifieste por un acto notorio del deudor conforme á
derecho. De esta manera, ya el público tiene una regla precisa y
equitativa á que atenerse para saber cuando existe la peligrosa
preferencia que en principio concede la ley á la federacion. La Corte
resolvió que los bienes de un deudor insolvente, secuestrados á
pedimento de un acreedor en Junio, no podian ser reclamados por el
gobierno federal que fundaba su accion en una responsiva de pago de
derechos aduanales, otorgada antes del secuestro, pero cuyo cumplimiento
no llegó á pedirse judicialmente hasta el siguiente mes de Agosto. El
acreedor particular en virtud del secuestro, habia adquirido ya una
hipoteca tácita de que no podia ser desposeido en el juicio que entabló
despues la federacion, pues la simple preferencia que ésta tiene, no
podia destruir dicha hipoteca. La expresion "insolvencia" de que usan
las leyes de 1790, 1797 y 1799 significa una insolvencia legal y el mero
estado de insolvencia ó sea la imposibilidad del deudor para pagar todas
sus deudas, no confiere el derecho de preferencia á la federacion, á no
ser que concurra además la circunstancia de que aquel haga cesion
voluntaria de todos sus bienes en favor de sus acreedores ó algun otro
acto que pruebe que es insolvente segun las leyes. Pero si antes de que
nazca la prelacion, el deudor, procediendo de _buena fé_ traspasa sus
bienes á una tercera persona, los hipoteca por vía de garantía á un
acreedor, ó son secuestrados en virtud de mandamiento judicial, ya salen
de la posesion del deudor y no quedan afectos al crédito de la
federacion.
Cuatro son por lo mismo los casos en que la federacion con el carácter
de acreedor, tiene preferencia sobre los demás acreedores: 1.º Cuando
muere el deudor no dejando bienes suficientes para cubrir sus deudas;
2.º Cuando estuviere en estado de bancarrota ó insolvencia legal
demostrada por algun acto conforme á derecho; 3.º Cuando el insolvente
haga cesion voluntaria de todos sus bienes para pagar sus deudas: y 4.º
Cuando se ocultare ó ausentare, y sus bienes fueren secuestrados en
virtud de una providencia judicial. Segun la mente del legislador
tendria lugar la prelacion solo cuando por la ley ó algun acto del
deudor sus bienes fueren secuestrados en favor de los acreedores, y es
conveniente que se interprete extrictamente y se defina con toda
precision esta prerogativa que tiene el gobierno, porque menoscaba los
derechos generales de los acreedores.
En el derecho romano el gobierno era un acreedor privilegiado que tenia
prelacion en el cobro de sus créditos, y la cesion de bienes estaba
sujeta á ella. Esto mismo sucede generalmente conforme á todas las
legislaciones modernas sobre bancarrota é insolvencia. En Inglaterra el
crédito del rey tiene preferencia sobre el del súbdito, siempre que haya
instaurado sus procedimientos antes de que éste hubiera obtenido en
juicio. (_Estatuto de Enrique VIII_, c. 39). En cuanto á la hipoteca
tácita (_lien_) que tiene el gobierno de los Estados Unidos, en el caso
de "_Harris v. Dennie_" (3 _Peters_ v. 8. 292) se decidió que existe
sobre los efectos importados por los derechos aduanales que causaren,
cuando estos no estuvieren asegurados con alguna responsiva, y además
que el mismo gobierno puede conservarlos en depósito hasta que se le
paguen ó aseguren esos derechos, y mientras dure el depósito no tendrán
validez los mandamientos de embargo obtenidos en los Estados; pero que
no tiene una hipoteca tácita general sobre todos los efectos del
importador por los derechos que tuviere que satisfacer en otras
importaciones.