ACTA DEL DIA 25 DE MAYO.

En la muy Noble y muy Leal Ciudad de la Santísima Trinidad, Puerto de

Santa María de Buenos Aires, á 25 de Mayo de 1810: los Señores del Exmo.

Cabildo, Justicia y Regimiento, á saber; D. Juan José de Lezica y D.

Martin Gregorio Yaniz, Alcaldes ordinarios de primero y segundo voto;

Regidores D. Manuel Mancilla, Alguacil Mayor, D. Manuel José de Ocampo,

D. Juan de Llano, D. Jaime Nadal y Guarda, D. Andres Dominguez, D. Tomas

Manuel de Anchorena, D. Santiago Gutierrez, y el Dr. D. Julian de Leiva,

Síndico Procurador general; se enteraron de una representacion que han

hecho á este Exmo. Cabildo un considerable número de vecinos, los

Comandantes y varios oficiales de los cuerpos voluntarios de esta

capital, por si y á nombre del pueblo; en que, indicando haber llegado á

entender que la voluntad de este resiste la Junta y Vocales que este

Exmo. Ayuntamiento se sirvió erigir y publicar, á consecuencia de las

facultades que se le confirieron en el Cabildo abierto de 22 del

corriente; y porque puede, habiendo reasumido la autoridad y facultades

que confirió, y mediante la renuncia que ha hecho el Sr. Presidente

nombrado y demas Vocales, revocar y dar por de ningun valor la Junta

erigida y anunciada con el bando de ayer, 24 del corriente; la revoca y

anula: y quiere que este Exmo. Cabildo proceda á hacer nueva eleccion de

Vocales que haya de constituir la Junta de Gobierno; y han de ser, los

Señores D. Cornelio de Saavedra, Presidente de dicha Junta, y Comandante

general de Armas, el Dr. D. Juan José Castelli, el Dr. D. Manuel

Belgrano, D. Miguel Azcuenaga, Dr. D. Manuel Alberti, D. Domingo Mateu y

D. Juan Larrea, y Secretarios de ella los Doctores, D. Juan José Passo y

D. Mariano Moreno: cuya eleccion se deberá manifestar al pueblo por

medio de otro bando público; entendiéndose ella bajo la expresa y

precisa condicion de que, instalada la Junta, se ha de publicar en el

término de quince dias una expedicion de 500 hombres para auxiliar las

provincias interiores del reino; la cual haya de marchar á la mayor

brevedad, costeándose esta con los sueldos del Exmo. Sr. D. Baltazar

Hidalgo de Cisneros, Tribunales de la Real Audiencia Pretorial y de

Cuentas, de la Renta de tabacos, con lo demas que la Junta tenga por

conveniente cercenar: en inteligencia, que los individuos rentados no

han de quedar absolutamente incóngruos, porque esta es la manifiesta

voluntad del pueblo.--Y los Señores, habiendo salido al balcon de estas

casas capitulares, y oido que el pueblo ratificó por aclamacion el

contenido de dicho pedimento ó representacion, despues de haberse leido

por mi en altas é inteligibles voces, acordaron: que debian mandar y

mandaban, se erigiese una nueva Junta de Gobierno, compuesta de los

Señores expresados en la representacion de que se ha hecho referencia,

y en los mismos términos que de ella aparece, mientras se erige la

Junta general del vireinato. Lo segundo, que los Señores, que forman la

precedente corporacion, comparezcan sin pérdida de momentos en esta Sala

Capitular á prestar el juramento de usar bien y fielmente sus cargos,

conservar la integridad de esta parte de los dominios de América á

nuestro amado Soberano, el Sr. D. Fernando VII y sus legítimos

sucesores, y observar puntualmente las leyes del reino. Lo tercero, que

luego que los referidos Señores presten el juramento, sean reconocidos

por depositarios de la autoridad superior del vireinato, por todas las

corporaciones de esta capital y su vecindario, respetando y obedeciendo

todas sus disposiciones, hasta la congregacion de la Junta general del

vireinato; bajo las penas que imponen las leyes á los contraventores. Lo

cuarto, que la Junta ha de nombrar quien deba ocupar cualquiera vacante

por renuncia, muerte, ausencia, enfermedad ó remocion. Lo quinto, que

aunque se halla plenisimamente satisfecho de la honrosa conducta y buen

procedimiento de los Señores mencionados, sin embargo, para satisfaccion

del pueblo, se reserva tambien estar muy á la mira de sus operaciones, y

caso no esperado que faltasen á sus deberes, proceder á la deposicion

con causa bastante y justificada, reasumiendo el Exmo. Cabildo, para

este solo caso, la autoridad que le ha conferido el pueblo. Lo sexto,

que la nueva Junta ha de celar sobre el órden y la tranquilidad pública,

y seguridad individual de todos los vecinos, haciéndosele, como desde

luego se le hace, responsable de lo contrario. Lo séptimo, que los

referidos Señores, que componen la Junta provisoria, queden escluidos de

egercer el poder judiciario, el cual se refundirá en la Real Audíencia,

á quien se pasarán todas las causas contenciosas que no sean de

gobierno. Lo octavo, que esta misma Junta ha de publicar todos los dias

primeros del mes, un estado en que se dé razon de la administracion de

Real Hacienda. Lo nono, que no pueda imponer contribuciones, ni

gravámenes al pueblo ó sus vecinos sin prévia consulta y conformidad de

este Exmo. Cabildo. Lo décimo, que los referidos Señores despachen sin

pérdida de tiempo órdenes circulares á los Gefes de lo interior y demas

á quienes corresponda, encargándoles muy estrechamente, y bajo de

responsabilidad, hagan que los respectivos Cabildos de cada uno

convoquen por medio de esquelas la parte principal y mas sana del

vecindario, para que, formado un Congreso de solos los que en aquella

forma hubiesen sido llamados, elijan sus Representantes, y estos hayan

de reunirse á la mayor brevedad en esta Capital para establecer la forma

de gobierno que se considere mas conveniente. Lo undécimo, que elegido

así el Representante de cada ciudad ó villa, tanto los electores como

los individuos capitulares, le otorguen poder en pública forma, que

deberán manifestar cuando concurran á esta Capital, á fin de que se

verifique su constancia; jurando en dicho poder no reconocer otro

soberano que al Sr. D. Fernando VII y sus legítimos sucesores, segun el

órden establecido por las leyes, y estar subordinado al gobierno que

legitimamente les represente. Cuyos capítulos mandan se guarden y

cumplan precisa y puntualmente: reservando á la prudencia y discrecion

de la misma Junta el que tome las medidas mas adecuadas para que tenga

debido efecto lo determinado en el artículo diez, como tambien el que

designe el tratamiento, honores y distinciones del cuerpo y sus

individuos: y que para que llegue á noticia de todos, se publíque esta

acta por bando inmediatamente, fijandose en los lugares acostumbrados. Y

lo firmaron, de que doy fé.

_Juan José Lezica--Martin Gregorio Yaniz--Manuel Mancilla--Manuel José

de Ocampo--Juan de Llano--Jaime Nadal y Guarda--Andres Dominguez--Tomas

Manuel de Anchorena--Santiago Gutierrez--Dr. Julian Leiva_--Licenciado,

_D. Justo José Nuñez_, Escribano público y de Cabildo.

Actas capitulares desde el 21 hasta el 25 de mayo de 1810 en Buenos Aires · 第 39 / 44 题