En la muy Noble y muy Leal Ciudad de la Santísima Trinidad, Puerto de
Santa María de Buenos Aires, á 25 de Mayo de 1810: los Señores del Exmo.
Cabildo, Justicia y Regimiento, á saber; D. Juan José de Lezica y D.
Martin Gregorio Yaniz, Alcaldes ordinarios de primero y segundo voto;
Regidores D. Manuel Mancilla, Alguacil Mayor, D. Manuel José de Ocampo,
D. Juan de Llano, D. Jaime Nadal y Guarda, D. Andres Dominguez, D. Tomas
Manuel de Anchorena, D. Santiago Gutierrez, y el Dr. D. Julian de Leiva,
Síndico Procurador general; se enteraron de una representacion que han
hecho á este Exmo. Cabildo un considerable número de vecinos, los
Comandantes y varios oficiales de los cuerpos voluntarios de esta
capital, por si y á nombre del pueblo; en que, indicando haber llegado á
entender que la voluntad de este resiste la Junta y Vocales que este
Exmo. Ayuntamiento se sirvió erigir y publicar, á consecuencia de las
facultades que se le confirieron en el Cabildo abierto de 22 del
corriente; y porque puede, habiendo reasumido la autoridad y facultades
que confirió, y mediante la renuncia que ha hecho el Sr. Presidente
nombrado y demas Vocales, revocar y dar por de ningun valor la Junta
erigida y anunciada con el bando de ayer, 24 del corriente; la revoca y
anula: y quiere que este Exmo. Cabildo proceda á hacer nueva eleccion de
Vocales que haya de constituir la Junta de Gobierno; y han de ser, los
Señores D. Cornelio de Saavedra, Presidente de dicha Junta, y Comandante
general de Armas, el Dr. D. Juan José Castelli, el Dr. D. Manuel
Belgrano, D. Miguel Azcuenaga, Dr. D. Manuel Alberti, D. Domingo Mateu y
D. Juan Larrea, y Secretarios de ella los Doctores, D. Juan José Passo y
D. Mariano Moreno: cuya eleccion se deberá manifestar al pueblo por
medio de otro bando público; entendiéndose ella bajo la expresa y
precisa condicion de que, instalada la Junta, se ha de publicar en el
término de quince dias una expedicion de 500 hombres para auxiliar las
provincias interiores del reino; la cual haya de marchar á la mayor
brevedad, costeándose esta con los sueldos del Exmo. Sr. D. Baltazar
Hidalgo de Cisneros, Tribunales de la Real Audiencia Pretorial y de
Cuentas, de la Renta de tabacos, con lo demas que la Junta tenga por
conveniente cercenar: en inteligencia, que los individuos rentados no
han de quedar absolutamente incóngruos, porque esta es la manifiesta
voluntad del pueblo.--Y los Señores, habiendo salido al balcon de estas
casas capitulares, y oido que el pueblo ratificó por aclamacion el
contenido de dicho pedimento ó representacion, despues de haberse leido
por mi en altas é inteligibles voces, acordaron: que debian mandar y
mandaban, se erigiese una nueva Junta de Gobierno, compuesta de los
Señores expresados en la representacion de que se ha hecho referencia,
y en los mismos términos que de ella aparece, mientras se erige la
Junta general del vireinato. Lo segundo, que los Señores, que forman la
precedente corporacion, comparezcan sin pérdida de momentos en esta Sala
Capitular á prestar el juramento de usar bien y fielmente sus cargos,
conservar la integridad de esta parte de los dominios de América á
nuestro amado Soberano, el Sr. D. Fernando VII y sus legítimos
sucesores, y observar puntualmente las leyes del reino. Lo tercero, que
luego que los referidos Señores presten el juramento, sean reconocidos
por depositarios de la autoridad superior del vireinato, por todas las
corporaciones de esta capital y su vecindario, respetando y obedeciendo
todas sus disposiciones, hasta la congregacion de la Junta general del
vireinato; bajo las penas que imponen las leyes á los contraventores. Lo
cuarto, que la Junta ha de nombrar quien deba ocupar cualquiera vacante
por renuncia, muerte, ausencia, enfermedad ó remocion. Lo quinto, que
aunque se halla plenisimamente satisfecho de la honrosa conducta y buen
procedimiento de los Señores mencionados, sin embargo, para satisfaccion
del pueblo, se reserva tambien estar muy á la mira de sus operaciones, y
caso no esperado que faltasen á sus deberes, proceder á la deposicion
con causa bastante y justificada, reasumiendo el Exmo. Cabildo, para
este solo caso, la autoridad que le ha conferido el pueblo. Lo sexto,
que la nueva Junta ha de celar sobre el órden y la tranquilidad pública,
y seguridad individual de todos los vecinos, haciéndosele, como desde
luego se le hace, responsable de lo contrario. Lo séptimo, que los
referidos Señores, que componen la Junta provisoria, queden escluidos de
egercer el poder judiciario, el cual se refundirá en la Real Audíencia,
á quien se pasarán todas las causas contenciosas que no sean de
gobierno. Lo octavo, que esta misma Junta ha de publicar todos los dias
primeros del mes, un estado en que se dé razon de la administracion de
Real Hacienda. Lo nono, que no pueda imponer contribuciones, ni
gravámenes al pueblo ó sus vecinos sin prévia consulta y conformidad de
este Exmo. Cabildo. Lo décimo, que los referidos Señores despachen sin
pérdida de tiempo órdenes circulares á los Gefes de lo interior y demas
á quienes corresponda, encargándoles muy estrechamente, y bajo de
responsabilidad, hagan que los respectivos Cabildos de cada uno
convoquen por medio de esquelas la parte principal y mas sana del
vecindario, para que, formado un Congreso de solos los que en aquella
forma hubiesen sido llamados, elijan sus Representantes, y estos hayan
de reunirse á la mayor brevedad en esta Capital para establecer la forma
de gobierno que se considere mas conveniente. Lo undécimo, que elegido
así el Representante de cada ciudad ó villa, tanto los electores como
los individuos capitulares, le otorguen poder en pública forma, que
deberán manifestar cuando concurran á esta Capital, á fin de que se
verifique su constancia; jurando en dicho poder no reconocer otro
soberano que al Sr. D. Fernando VII y sus legítimos sucesores, segun el
órden establecido por las leyes, y estar subordinado al gobierno que
legitimamente les represente. Cuyos capítulos mandan se guarden y
cumplan precisa y puntualmente: reservando á la prudencia y discrecion
de la misma Junta el que tome las medidas mas adecuadas para que tenga
debido efecto lo determinado en el artículo diez, como tambien el que
designe el tratamiento, honores y distinciones del cuerpo y sus
individuos: y que para que llegue á noticia de todos, se publíque esta
acta por bando inmediatamente, fijandose en los lugares acostumbrados. Y
lo firmaron, de que doy fé.
_Juan José Lezica--Martin Gregorio Yaniz--Manuel Mancilla--Manuel José
de Ocampo--Juan de Llano--Jaime Nadal y Guarda--Andres Dominguez--Tomas
Manuel de Anchorena--Santiago Gutierrez--Dr. Julian Leiva_--Licenciado,
_D. Justo José Nuñez_, Escribano público y de Cabildo.