VI.

De la neutralidad.--Derechos y deberes.--Violacion del territorio por

los beligerantes.--Presas ilegales.--Estacion de los beligerantes

en las embocaduras de los rios, bahias, &a.--Restitucion de

presas.--Tribunales.--Adjudicacion.--Prisioneros.--Salida de los

buques beligerantes de los puertos neutrales.

Ya sea por medio de un permiso especial, ya por una violacion del

territorio, la internacion de la Escuadra Brasilera, en el corazon de

nuestros rios interiores, es un hecho incontestable.

El misterioso silencio, que forma el credo político, del Ministerio de

Gobierno y Relaciones Exteriores, y con el cual se cubre, como con un

velo, el _dolce far niente_, continúa conservándonos aun en la grata

ignorancia, sobre un asunto de tan grave importancia, y al volver

sobre la cuestiòn, solo podemos hacerlo internándonos en el intrincado

laberinto de las congeturas.

Pero lo que hay de positivo, es que la nueva posicion que ha asumido

el gobierno imperial, con la internacion de su escuadra, puede dar

lugar en adelante á varias cuestiones que no dejarán de traernos

complicaciones desagradables.

Asi, por ejemplo, ignoramos si el gobierno al dejar pasar libremente

las fuerzas marítimas del Imperio, habrá tomado aquellas precauciones

que aconsejan los mas sanos principios políticos, ó si su prevision

habrá llegado hasta tener presente estas palabras de Ortolan (_Droit de

la mer_) que manifiestan de un modo claro cual debiera ser su marcha en

estas circunstancias.

“Los beligerantes, dice, bajo el pretesto de impedir todo aquello que

puede fortificar al enemigo, pretenden poner trabas, segun su fantasia,

al comercio, el mas pacífico de los neutrales. Estas pretensiones

exageradas han sido reproducidas y repetidas bajo mil formas, _aun á

despecho de los tratados_, de modo que se ha visto algunas veces á los

neutrales _en la necesidad de armarse_ para substraerse, y obligados á

_hacer la guerra_ para quedar en paz.”

Pero suponiendo que la prevision del ministerio, haya llegado

hasta dejar bien sentadas las bases bajo las cuales se ha tolerado

la internacion de la Escuadra Brasilera, como la ruptura de las

hostilidades entre el Imperio y la República del Paraguay, puede no

obstante traernos serias complicaciones, vamos á tratar de definir

nuestros derechos y deberes respectivos, previendo todas las

posiciones en que los mismos sucesos pueden llegar á colocarnos.

Nuestro primer deber, ante la cuestion Brasilero-Paraguaya, que

probablemente no tendrá otra solucion que por las armas, es la de una

estricta neutralidad, la cual ha sido definida por Vatel, en su tratado

del Derecho de Gentes, del modo siguiente:

“1.° No dar socorros cuando no estamos obligados á ello: no suministrar

libremente ni tropas, armas, municiones, ni nada de lo que sirve á la

guerra. Yo no digo dar socorro y no darlos igualmente; porque seria

absurdo que un Estado socorriese al mismo tiempo á dos enemigos; y

ademas seria imposible hacerlo con igualdad: las mismas cosas, el

mismo número de tropas, la misma cantidad de armas, de municiones &a.,

suministradas en circunstancias diferentes, ya no forman socorros

equivalentes.”

“2.° En todo lo que no pertenece á la guerra, una nacion neutral ó

imparcial no negará á una de las partes, en razon de su querella

presente, lo que concede á la otra. Esto no le quita la libertad en

sus negociaciones, en sus amistades, en su comercio, para dirigirse al

mayor bien del Estado: y aunque la obligue esta razon á preferencias

por las cosas de que cada uno dispone libremente, no hace mas que usar

de su derecho, por que no hay en ello parcialidad. Pero si se niega

alguna de estas cosas á uno de los partidos, únicamente porque hace la

guerra al otro, y por favorecer á este, ya no observaria una perfecta

neutralidad.”

Una vez rotas las hostilidades, los beligerantes tienen que ceñirse

esclusivamente en sus operaciones á los límites de su territorio,

no pudiendo ejercer hostilidad alguna en el del Estado neutral, sin

cometer una violacion de que puede pedir una reparacion. Esta doctrina

està reconocida por todos los publicistas.

“Las potencias beligerantes, dice Kluber (_droit de gens_) tienen

obligacion de no turbar en nada la tranquilidad de los Estados

neutrales. Por consiguiente deben abstenerse en el territorio de estos,

de toda especie de hostilidad, no solo respecto á estos Estados, sino

tambien entre ellos mismos.”

Esto, en cuanto respecta á los deberes de los beligerantes, pues en

cuanto al Estado neutral, dice Ortolan, “tiene por su parte el derecho

de exijir, _aun por la fuerza_, si fuese necesario, que las potencias

beligerantes no hagan uso de su territorio neutral para la guerra;

que no hagan alli armamento alguno, ni enrolamiento, ni reunion de

tropas; que ningunas de sus fuerzas, armadas ó sin armas, pasen por

él; que no ejerzan en él ningun acto de hostilidad contra las personas

ó los bienes de los súbditos del Estado enemigo; que no lo ocupen

militarmente, ni lo transformen en teatro de la guerra.”

Pero como una vez empeñados en el calor de la contienda, es de

esperarse, que los buques Brasileros ó Paraguayos, no se ceñirán

estrictamente á los derechos y obligaciones reconocidos por la

práctica internacional, vamos á tratar de poner de manifiesto los

principios que habran de servirnos de norma, para que nuestros derechos

sean reconocidos, y respetada nuestra soberania territorial.

“No es permitido, dice Pando, á los buques armados de las naciones

beligerantes, perseguir al enemigo fugitivo que se refugia en aguas

neutrales.”

De aquí se sigue, que toda hostilidad ejercida por alguno de los

beligerantes dentro del territorio neutral, se reputa una violacion, y

dá á este justo derecho á una reclamacion. Como consecuencia natural

resulta que toda presa hecha al enemigo, ya sea por la violacion

del territorio, ya por haber faltado á cualquiera de los principios

admitidos, se reputa ilegal, por la nacion neutral ofendida, y la dá un

justo derecho para exijir la restitucion de la presa, ó la compensacion

de los perjuicios que puede habérsele originado por las hostilidades

cometidas dentro de su territorio.

Todos los publicistas están perfectamente de acuerdo sobre estos

principios. El mismo autor citado anteriormente dice: “Un apresamiento

hecho dentro de territorio neutral es ilegítimo, segun se ha dicho,

pero esta ilegitimidad se entiende respecto al soberano de aquel

territorio, no con respecto al apresado, el cual tiene derecho para

reclamar la proteccion del Estado neutral, como este le tiene para que

el apresador repare la violacion de su neutralidad, poniendo la presa

en sus manos.”

Se vé pues, que si bien el beligerante ilegitimamente apresado, solo

tiene derecho para exigir del Estado neutral la proteccion que le es

debida á fin de que no se le perjudique, en parage donde no debió

temer hostilidad alguna, este está en el deber de exigir el rigoroso

cumplimiento de los derechos que le acuerda su soberanía, compeliendo

al infractor á la devolucion. Las razones en que se funda este derecho,

no pueden ser mas justas, porque como espone Wheaton: “¿Cómo puede un

enemigo ser perseguido de una manera hostil en la jurisdiccion de una

potencia amiga, sin peligro inminente de perjudicar á los súbditos y

á las propiedades de esta última? _Dum fervet opus_, en el calor y el

ardor contra el enemigo en huida, hay poderosas razones para presumir

que se cuidarán poco de las consecuencias que puedan originar á la

parte neutral. No hay pues escepcion á la regla, que toda entrada

voluntaria á un territorio neutral con intenciones hostiles, es

absolutamente ilegal. Cuando el hecho se confirma, dice Sir W. Scott,

él rechaza toda otra consideracion. La captura es nula, y la propiedad

debe ser restituida, por mas que positivamente pertenezca al enemigo.”

La historia general de las naciones nos enseña egemplos bien palpables

de la violacion de territorios, apesar del derecho consuetudinario y

las estipulaciones consignadas por el derecho internacional, y como

es de suponerse que en el caso de que nos ocupamos, no nos faltarán

motivos para quejarnos de hechos semejantes, vamos á señalar algunos

de los mas notables, citados por Ortolan, en que se verá la posicion

asumida por el Estado neutral. Refiriéndose á las violaciones de

territorio dice dicho autor: “Uno de los mas notables es el ataque

hecho en 1759 por una escuadra inglesa de diez y seis buques mandada

por el almirante Boscawen, contra el gefe de escuadra de la Clue, que

tenia consigo cuatro buques. Mr. de la Clue, perseguido á la vista de

la costa de Portugal por fuerzas tan superiores, contra las cuales

habia sostenido la víspera, durante todo el dia, un combate de los mas

encarnizados, hizo encallar sus buques en aquella costa entre Sagres y

Lagos.

“El almirante Boscawen, fué allí á atacarle, y _apesar del cañon de las

fortalezas_ de Almadua, Ezaria, Figueira y de Sagres, se apoderó de

dos, _Le Temeraire_ y _Le Modeste_ é incendió los otros.”

Mas adelante refiere este otro caso:

“El combate que el bailio de Suffren dió en el reinado de Luis XVI en

1781 contra una escuadra inglesa comandada por el comodoro Johnstone,

al ancla en la bahia de Praya, en las islas de Cabo Verde, nos

ofrece tambien un egemplo notable de una infraccion cometida por los

franceses. En ese combate, cuyos resultados no produgeron ademas presa

alguna de una ú otra parte, _las fortalezas Portuguesas unieron sus

fuegos á los de la escuadra inglesa_.”

Asi pues, cuando cualquiera de los beligerantes ejerce una indebida

hostilidad contra el enemigo, dentro del territorio de la potencia

neutral, ésta, en el derecho de impedirlo, se reputa haciendo causa

comun con el hostilizado hasta prevenir la continuacion del combate.

Hemos dicho anteriormente, que las presas hechas por los beligerantes

con infraccion de la inviolabilidad del territorio deben serle

devueltas á la parte perjudicada. Pero en este caso, es necesario tener

presente que esta ningun derecho tiene para disputar la lejitimidad de

la captura, que es competencia esclusiva del dueño del territorio, como

que es á él á quien se ha inferido el agravio.

“La regla tecnica, dice Wheaton, del curso de las presas es en tales

casos la de no restituir la propiedad al reclamante, sino por la

demanda del gobierno neutral cuyo territorio ha sido violado. Esta

regla està fundada en que el Estado neutral es el único injuriado por

la captura, y que el reclamante no tiene el derecho de presentarse para

hacer invalidar la captura.”

Del mismo modo pueden reputarse las presas hechas por medio de

armamentos ilegales, preparados en territorio neutral, las que se

hallan sujetas á los mismos principios que antes hemos espuesto, pues,

prosigue el mismo autor, “Cuando la captura de la propiedad del enemigo

es hecha en el territorio neutral por medio de armamentos ilegalmente

organizados en el mismo territorio, es del derecho, como del deber, del

Estado neutral, en cuyas posesiones ha sido hecha la presa, devolverla

á sus primitivos propietarios.”

En el mismo caso se colocan las que se hicieren por buques estacionados

en los límites de la jurisdiccion territorrial, asi como en las

embocaduras de los rios, las que se reputan ilegales. Hay que

distinguir tan solamente los casos en que el buque aprehendido haya

sido el agresor, en el que habiendo sido hecha la captura en defensa

propia, debe reputarse legal por la nacion neutral, salvo su derecho á

reclamar contra la ofensa á su soberanía, del beligerante agresor.

A este respecto, dice Ortolan--“Si fuerzas navales beligerantes se

hallasen estacionadas en una bahia, en un rio, ó á la embocadura de

un rio de un Estado neutral, con el objeto de aprovecharse de aquella

estacion para ejercer los derechos de la guerra, las capturas hechas

por dichas fuerzas navales son tambien ilegales. Por esto, si un buque

beligerante al ancla ó cruzando por aguas neutrales, captura por medio

de sus buques menores, un buque que se encuentra fuera de los límites

de esas aguas, ese buque no es buena presa; pues bien que, en este

caso, el empleo de la fuerza no haya tenido lugar en el territorio

neutral, no obstante es el resultado del uso de ese territorio; y tal

uso, con designios hostiles, no es permitido.”

Sobre el segundo caso que hemos dejado espuesto, dice Pando, de acuerdo

con todos los publicistas, “Pero si la nave apresada fué la que comenzó

las hostilidades en las aguas neutrales, no tiene derecho á la

proteccion del territorio, y la captura subsiguiente no es una injuria

de que el soberano neutral esté obligado à hacer la reparacion.”

Del derecho que tiene la potencia neutral para juzgar de la legitimidad

de las presas hechas dentro de su territorio, no se deduce que esta

se torne en juez de los actos de los beligerantes, puesto que en este

caso no hace sino egercer un acto de soberania, sobre un hecho ocurrido

dentro de su territorio, sin tomar para nada en cuenta las diferencias

existentes entre ambos beligerantes. Este punto ha sido perfectamente

esclarecido por Ortolan, del modo siguiente:

“En cuanto al derecho, dice, que tiene el gobierno neutral para hacer

soltar la presa de que se trata, está subordinado á una condicion de

hecho indispensable: á saber, que los objetos capturados se encuentren

en poder de ese gobierno, en los parages sometidos á su imperio. No

se crea por esto que el Estado neutral se torna en juez de la validez

ó nulidad de la presa, bajo el punto de vista de la querella de los

beligerantes y de las leyes que ellos deben observar en su guerra

marítima. Actos de hostilidad han tenido lugar ilegitimamente en las

aguas sometidas á su soberania, está en su poder el hacer cesar los

efectos de esos actos; al usar de ese poder no hace sino conservar su

derecho y apoyar su propia causa: si la presa está fuera de su alcance,

no le queda sino el recurso de las reclamaciones diplomáticas; pero

si la tiene en su poder ¿qué necesidad tiene de recurrir á otro? La

hace dar soltura él mismo sin entrometerse por lo demas en el exámen de

ninguna otra cuestion relativa á su validez ó nulidad.”

Para terminar con lo que se refiere á las presas hechas por medio

de hostilidades ilegales, cometidas dentro del territorio neutral,

citaremos lo que á este respecto dice el mismo autor, de acuerdo con

todo cuanto hemos dicho hasta aquí.

“Pero, prosigue, la violacion de la inmunidad inherente al territorio

neutral es sobretodo flagrante y manifiesta, cuando se hacen

hostilidades _dentro de las aguas enclavadas_, tales como las de los

puertos y las radas. En tales casos es un derecho y un deber del

Estado, al cual pertenecen esos puertos y radas, el echar mano contra

los contraventores de la fuerza de que dispone en aquellos lugares.

Por consiguiente _debe emplearse toda la artilleria de los fuertes y

baterias contra el agresor_ para obligarle á cesar el combate. Sucede

lo mismo respecto á los mares litorales sobre costas abiertas donde

existen medios de defensa.”

Sentados ya los derechos y obligaciones respectivas de los beligerantes

y el Estado neutral, se ofrece ahora la cuestion de si aquellos tienen

ó no el derecho de introducir sus presas en el territorio de este, asi

como el de juzgarlas y realizar su venta.

A este respecto, es un derecho reconocido por las naciones, esclusivo

de cada una, el de permitir ó rehusar la entrada y venta de presas

dentro de sus puertos, observando siempre una perfecta igualdad para

con ambos beligerantes, á fin de alejar todo justo motivo de queja.

Los publicistas están de acuerdo sobre la conveniencia de rehusarlo

á ambos beligerantes, lo que efectivamente parece mas acertado y

conciliador, evitándose asi las ventajas que para uno ú otro pudiera

resultarles, y las reclamaciones á que podria dar lugar.

Del mismo modo concuerdan los publicistas en la inconveniencia de

permitir en el territorio neutral el establecimiento de un Tribunal de

presas, porque, dice Ortolan--“El verdadero motivo que se opone á que

un Estado neutral permita que las presas conducidas á sus puertos sean

allí juzgadas por el Estado del captor, es, que acordando este permiso

violaria los derechos de la neutralidad. _No debe pues concederlo._

En efecto, por medio de una tal concesion, sus puertos no serian mas

un lugar de mero asilo, sino un punto donde vendrian á consumarse los

actos de hostilidad de los beligerantes. El despojo de la propiedad

principiado en el mar vendria á consumarse en un puerto neutral. _Esto

es lo que no debe tener lugar._”

Así pues no hay derecho que autorice á ninguna nacion á establecer

tribunales de presas en país neutral, y solo pueden verificarlo, cuando

les ha sido concedido espresamente por un tratado especial, que la

esperiencia aconseja no conceder jamas, sino en casos especialísimos

y por razones muy poderosas, y aun en estos seria lo mas prudente

hacerlo estensivo á ambas partes, por cuanto la escension de una de

ellas desvirtuaria hasta cierto punto la neutralidad, pudiendo dar

lugar á ulterioridades desagradables.

Hemos dicho anteriormente que toda nacion tiene el derecho esclusivo

para abrir ó cerrar sus puertos, segun lo juzgue conveniente á sus

intereses, á las presas marítimas de los beligerantes, asi como el

de impedir la venta de ellas; pero como estas presas pueden pasar á

tercer poseedor y tornar al territorio neutral, veamos cuales son los

requisitos que hacen legal la transferencia, á fin de evitar toda

complicacion ulterior.

Ya hemos dicho que la nacion neutral tiene derecho á juzgar de las

presas hechas con violacion de su territorio: de esto se sigue que toda

presa que se halla en este caso, aun despues de juzgada por el tribunal

del Estado beligerante, siempre que la reclamacion esté pendiente, si

la presa vuelve á hallarse en su territorio podrá apoderarse de ella,

dejando á salvo el derecho del tercer poseedor para hacer el reclamo

ante el Estado de quien la hubo.

Salvo este caso, toda presa es considerada legal siempre que esta se

hallase verdaderamente en poder del captor, es decir, que esté segura

en su poder, sin correr riesgo de volver á manos del enemigo, lo que

presume que la presa se halle dentro del territorio del captor ó de sus

aliados. Toda presa para ser legal y poderse hacer la adjudicacion es

indispensable que haya precedido sentencia del competente tribunal de

presas, establecido igualmente en su territorio sin cuyo requisito, la

transferencia puede reputarse nula é ilegal.

Los publicistas todos están igualmente de acuerdo sobre este punto.

“Para que una presa marítima, dice Pando, de un verdadero título de

propiedad transferible á los neutrales ó al apresador, es necesario,

segun la práctica mas general de las naciones modernas, la adjudicacion

de un tribunal que deba pertenecer al soberano del captor y residir en

el territorio de dicho soberano ó de sus aliados, pero no en territorio

neutral.”

“En fin una ley universalmente obligatoria, dice Ortolan, y que puede

considerarsele como la mas restrictiva de los abusos posibles, es

aquella en virtud de la cual, toda captura de propiedad privada en el

mar, aun en el caso de haber sido hecha por un buque del Estado, no es

considerada como definitiva, sino despues que los tribunales especiales

han declarado su validez. Hasta entonces no es sino un secuestro

provisorio, que el captor está autorizado á poner en seguridad _infra

præsidia_, pero del que le está prohibido disponer.”

Sin embargo de todo lo dicho sobre las presas marítimas, hay casos en

que no obstante la prohibicion general, puede darse un permiso especial

para la entrada y venta, siempre que el buque capturado se halle en

estado inservible para el viage, ó que los productos sean de naturaleza

imposible de conservarse, en cuyo caso la entrada que se concede y

venta que se permite, resulta en beneficio tanto del captor como del

capturado, siendo este un juicio pendiente que habrá de resolverse mas

tarde, en tanto que el permiso concedido por la potencia neutral no

tiene otro objeto que asegurar el valor del objeto en cuestion al que

resultare pertenecerle.

Lo mismo decimos respecto al enjuiciamiento de las presas marítimas. La

negativa para el establecimiento de un tribunal de presas, no incluye

el impedir la instruccion de todos los actos que tengan por objeto

confirmar los hechos, recoger testimonios y obtener todo documento

concerniente á la verificacion de los hechos que mas tarde habrán de

servir en el proceso. Todos estos actos son de interes comun á ambos

beligerantes, y están permitidos por los neutrales.

Del mismo modo todos los publicistas están de acuerdo en la necesidad

de impedir la entrada al territorio de los prisioneros hechos por los

beligerantes, con el objeto ya sea de asegurarlos ó de consumar la

posesion.

“Conducir prisioneros, dice Pando, ó llevar el botin á parage seguro

son dos actos de guerra: por consiguiente no podemos hacerlo en

territorio neutral, y el que nos lo permitiese, saldria de los límites

de la neutralidad, favoreciendo al uno de los partidos contra el otro.

Pero aquí se habla de los prisioneros y despojos de que el enemigo _no

tiene todavia segura posesion_, y cuyo apresamiento, por decirlo así,

no está consumado.”

Para terminar, nos ocuparemos del caso muy factible, en que dos ó mas

buques de guerra pertenecientes á los beligerantes hallándose en el

territorio neutral, ó habiendo entrado en él en persecucion uno de

otro, se dispusiesen á partir. Como en estos casos la precedencia puede

ser de gran importancia al mas débil, vamos á dejar establecidos los

principios consignados por el derecho internacional.

Segun la costumbre de las naciones, cuando dos enemigos han entrado

en un puerto neutral, la práctica ha establecido, como principio

general, que entre la salida del uno y la del otro deben mediar á

lo menos veinticuatro horas, á fin de prevenir todo atentado contra

la neutralidad, contra lo cual las naciones que reciben fuerzas

beligerantes han creido deber tomar sus precauciones.

“Una de las medidas, dice Ortolan, consiste en impedir la salida

simultánea de buques pertenecientes á potencias enemigas una de

otra. Es la regla sancionada por la costumbre, por las ordenanzas

particulares de las diversas potencias, y por las cláusulas espresas

de muchos tratados públicos, particularmente por los tratados con las

naciones Berberiscas, el hacer mediar entre la salida de dichos buques

un intérvalo de veinticuatro horas á lo menos.”

Aun asi mismo puede suscitarse la cuestion de precedencia, cuestion de

grave importancia, sobre todo para el mas débil: para resolverla debe

tenerse en vista lo siguiente:

El que primero hiciere su entrada al puerto neutral, deberá tener la

precedencia, siempre que ambos dirigiesen á un tiempo la peticion para

hacerse á la vela.

Cuando la entrada hubiese sido simultánea, obtendrá el permiso el

que primero lo exijiere, pero si la presentacion fuese igualmente

simultánea, creemos que la razon, y el objeto mismo que se propone el

poder neutral, de evitar la ruptura de hostilidades en su territorio,

aconsejan que se conceda el permiso al que se juzgue mas débil.

Acordado el permiso al uno debe notificarse al otro, haciéndole saber

la hora en que espira el plazo de veinticuatro horas concedido á la

potencia contraria y la en que principia para ella, alternando asi cada

veinticuatro horas para una y otra, hasta el momento en que las fuerzas

de alguna de ellas se haga efectivamente á la vela.

Como no dudamos que llegará el caso en que tendremos que apelar al

derecho internacional para resolver algunos de estos puntos, con motivo

de la internacion de la escuadra Brasilera con destino al Paraguay,

hemos querido dejar sentados estos principios á fin de evitar que

nuestras autoridades, cayendo en algun error, vengan á complicar

nuestra situacion, envolviéndonos en cuestiones desagradables y

perjudiciales.

Cuestiones políticas y económicas · 第 19 / 45 题