De la neutralidad.--Derechos y deberes.--Violacion del territorio por
los beligerantes.--Presas ilegales.--Estacion de los beligerantes
en las embocaduras de los rios, bahias, &a.--Restitucion de
presas.--Tribunales.--Adjudicacion.--Prisioneros.--Salida de los
buques beligerantes de los puertos neutrales.
Ya sea por medio de un permiso especial, ya por una violacion del
territorio, la internacion de la Escuadra Brasilera, en el corazon de
nuestros rios interiores, es un hecho incontestable.
El misterioso silencio, que forma el credo político, del Ministerio de
Gobierno y Relaciones Exteriores, y con el cual se cubre, como con un
velo, el _dolce far niente_, continúa conservándonos aun en la grata
ignorancia, sobre un asunto de tan grave importancia, y al volver
sobre la cuestiòn, solo podemos hacerlo internándonos en el intrincado
laberinto de las congeturas.
Pero lo que hay de positivo, es que la nueva posicion que ha asumido
el gobierno imperial, con la internacion de su escuadra, puede dar
lugar en adelante á varias cuestiones que no dejarán de traernos
complicaciones desagradables.
Asi, por ejemplo, ignoramos si el gobierno al dejar pasar libremente
las fuerzas marítimas del Imperio, habrá tomado aquellas precauciones
que aconsejan los mas sanos principios políticos, ó si su prevision
habrá llegado hasta tener presente estas palabras de Ortolan (_Droit de
la mer_) que manifiestan de un modo claro cual debiera ser su marcha en
estas circunstancias.
“Los beligerantes, dice, bajo el pretesto de impedir todo aquello que
puede fortificar al enemigo, pretenden poner trabas, segun su fantasia,
al comercio, el mas pacífico de los neutrales. Estas pretensiones
exageradas han sido reproducidas y repetidas bajo mil formas, _aun á
despecho de los tratados_, de modo que se ha visto algunas veces á los
neutrales _en la necesidad de armarse_ para substraerse, y obligados á
_hacer la guerra_ para quedar en paz.”
Pero suponiendo que la prevision del ministerio, haya llegado
hasta dejar bien sentadas las bases bajo las cuales se ha tolerado
la internacion de la Escuadra Brasilera, como la ruptura de las
hostilidades entre el Imperio y la República del Paraguay, puede no
obstante traernos serias complicaciones, vamos á tratar de definir
nuestros derechos y deberes respectivos, previendo todas las
posiciones en que los mismos sucesos pueden llegar á colocarnos.
Nuestro primer deber, ante la cuestion Brasilero-Paraguaya, que
probablemente no tendrá otra solucion que por las armas, es la de una
estricta neutralidad, la cual ha sido definida por Vatel, en su tratado
del Derecho de Gentes, del modo siguiente:
“1.° No dar socorros cuando no estamos obligados á ello: no suministrar
libremente ni tropas, armas, municiones, ni nada de lo que sirve á la
guerra. Yo no digo dar socorro y no darlos igualmente; porque seria
absurdo que un Estado socorriese al mismo tiempo á dos enemigos; y
ademas seria imposible hacerlo con igualdad: las mismas cosas, el
mismo número de tropas, la misma cantidad de armas, de municiones &a.,
suministradas en circunstancias diferentes, ya no forman socorros
equivalentes.”
“2.° En todo lo que no pertenece á la guerra, una nacion neutral ó
imparcial no negará á una de las partes, en razon de su querella
presente, lo que concede á la otra. Esto no le quita la libertad en
sus negociaciones, en sus amistades, en su comercio, para dirigirse al
mayor bien del Estado: y aunque la obligue esta razon á preferencias
por las cosas de que cada uno dispone libremente, no hace mas que usar
de su derecho, por que no hay en ello parcialidad. Pero si se niega
alguna de estas cosas á uno de los partidos, únicamente porque hace la
guerra al otro, y por favorecer á este, ya no observaria una perfecta
neutralidad.”
Una vez rotas las hostilidades, los beligerantes tienen que ceñirse
esclusivamente en sus operaciones á los límites de su territorio,
no pudiendo ejercer hostilidad alguna en el del Estado neutral, sin
cometer una violacion de que puede pedir una reparacion. Esta doctrina
està reconocida por todos los publicistas.
“Las potencias beligerantes, dice Kluber (_droit de gens_) tienen
obligacion de no turbar en nada la tranquilidad de los Estados
neutrales. Por consiguiente deben abstenerse en el territorio de estos,
de toda especie de hostilidad, no solo respecto á estos Estados, sino
tambien entre ellos mismos.”
Esto, en cuanto respecta á los deberes de los beligerantes, pues en
cuanto al Estado neutral, dice Ortolan, “tiene por su parte el derecho
de exijir, _aun por la fuerza_, si fuese necesario, que las potencias
beligerantes no hagan uso de su territorio neutral para la guerra;
que no hagan alli armamento alguno, ni enrolamiento, ni reunion de
tropas; que ningunas de sus fuerzas, armadas ó sin armas, pasen por
él; que no ejerzan en él ningun acto de hostilidad contra las personas
ó los bienes de los súbditos del Estado enemigo; que no lo ocupen
militarmente, ni lo transformen en teatro de la guerra.”
Pero como una vez empeñados en el calor de la contienda, es de
esperarse, que los buques Brasileros ó Paraguayos, no se ceñirán
estrictamente á los derechos y obligaciones reconocidos por la
práctica internacional, vamos á tratar de poner de manifiesto los
principios que habran de servirnos de norma, para que nuestros derechos
sean reconocidos, y respetada nuestra soberania territorial.
“No es permitido, dice Pando, á los buques armados de las naciones
beligerantes, perseguir al enemigo fugitivo que se refugia en aguas
neutrales.”
De aquí se sigue, que toda hostilidad ejercida por alguno de los
beligerantes dentro del territorio neutral, se reputa una violacion, y
dá á este justo derecho á una reclamacion. Como consecuencia natural
resulta que toda presa hecha al enemigo, ya sea por la violacion
del territorio, ya por haber faltado á cualquiera de los principios
admitidos, se reputa ilegal, por la nacion neutral ofendida, y la dá un
justo derecho para exijir la restitucion de la presa, ó la compensacion
de los perjuicios que puede habérsele originado por las hostilidades
cometidas dentro de su territorio.
Todos los publicistas están perfectamente de acuerdo sobre estos
principios. El mismo autor citado anteriormente dice: “Un apresamiento
hecho dentro de territorio neutral es ilegítimo, segun se ha dicho,
pero esta ilegitimidad se entiende respecto al soberano de aquel
territorio, no con respecto al apresado, el cual tiene derecho para
reclamar la proteccion del Estado neutral, como este le tiene para que
el apresador repare la violacion de su neutralidad, poniendo la presa
en sus manos.”
Se vé pues, que si bien el beligerante ilegitimamente apresado, solo
tiene derecho para exigir del Estado neutral la proteccion que le es
debida á fin de que no se le perjudique, en parage donde no debió
temer hostilidad alguna, este está en el deber de exigir el rigoroso
cumplimiento de los derechos que le acuerda su soberanía, compeliendo
al infractor á la devolucion. Las razones en que se funda este derecho,
no pueden ser mas justas, porque como espone Wheaton: “¿Cómo puede un
enemigo ser perseguido de una manera hostil en la jurisdiccion de una
potencia amiga, sin peligro inminente de perjudicar á los súbditos y
á las propiedades de esta última? _Dum fervet opus_, en el calor y el
ardor contra el enemigo en huida, hay poderosas razones para presumir
que se cuidarán poco de las consecuencias que puedan originar á la
parte neutral. No hay pues escepcion á la regla, que toda entrada
voluntaria á un territorio neutral con intenciones hostiles, es
absolutamente ilegal. Cuando el hecho se confirma, dice Sir W. Scott,
él rechaza toda otra consideracion. La captura es nula, y la propiedad
debe ser restituida, por mas que positivamente pertenezca al enemigo.”
La historia general de las naciones nos enseña egemplos bien palpables
de la violacion de territorios, apesar del derecho consuetudinario y
las estipulaciones consignadas por el derecho internacional, y como
es de suponerse que en el caso de que nos ocupamos, no nos faltarán
motivos para quejarnos de hechos semejantes, vamos á señalar algunos
de los mas notables, citados por Ortolan, en que se verá la posicion
asumida por el Estado neutral. Refiriéndose á las violaciones de
territorio dice dicho autor: “Uno de los mas notables es el ataque
hecho en 1759 por una escuadra inglesa de diez y seis buques mandada
por el almirante Boscawen, contra el gefe de escuadra de la Clue, que
tenia consigo cuatro buques. Mr. de la Clue, perseguido á la vista de
la costa de Portugal por fuerzas tan superiores, contra las cuales
habia sostenido la víspera, durante todo el dia, un combate de los mas
encarnizados, hizo encallar sus buques en aquella costa entre Sagres y
Lagos.
“El almirante Boscawen, fué allí á atacarle, y _apesar del cañon de las
fortalezas_ de Almadua, Ezaria, Figueira y de Sagres, se apoderó de
dos, _Le Temeraire_ y _Le Modeste_ é incendió los otros.”
Mas adelante refiere este otro caso:
“El combate que el bailio de Suffren dió en el reinado de Luis XVI en
1781 contra una escuadra inglesa comandada por el comodoro Johnstone,
al ancla en la bahia de Praya, en las islas de Cabo Verde, nos
ofrece tambien un egemplo notable de una infraccion cometida por los
franceses. En ese combate, cuyos resultados no produgeron ademas presa
alguna de una ú otra parte, _las fortalezas Portuguesas unieron sus
fuegos á los de la escuadra inglesa_.”
Asi pues, cuando cualquiera de los beligerantes ejerce una indebida
hostilidad contra el enemigo, dentro del territorio de la potencia
neutral, ésta, en el derecho de impedirlo, se reputa haciendo causa
comun con el hostilizado hasta prevenir la continuacion del combate.
Hemos dicho anteriormente, que las presas hechas por los beligerantes
con infraccion de la inviolabilidad del territorio deben serle
devueltas á la parte perjudicada. Pero en este caso, es necesario tener
presente que esta ningun derecho tiene para disputar la lejitimidad de
la captura, que es competencia esclusiva del dueño del territorio, como
que es á él á quien se ha inferido el agravio.
“La regla tecnica, dice Wheaton, del curso de las presas es en tales
casos la de no restituir la propiedad al reclamante, sino por la
demanda del gobierno neutral cuyo territorio ha sido violado. Esta
regla està fundada en que el Estado neutral es el único injuriado por
la captura, y que el reclamante no tiene el derecho de presentarse para
hacer invalidar la captura.”
Del mismo modo pueden reputarse las presas hechas por medio de
armamentos ilegales, preparados en territorio neutral, las que se
hallan sujetas á los mismos principios que antes hemos espuesto, pues,
prosigue el mismo autor, “Cuando la captura de la propiedad del enemigo
es hecha en el territorio neutral por medio de armamentos ilegalmente
organizados en el mismo territorio, es del derecho, como del deber, del
Estado neutral, en cuyas posesiones ha sido hecha la presa, devolverla
á sus primitivos propietarios.”
En el mismo caso se colocan las que se hicieren por buques estacionados
en los límites de la jurisdiccion territorrial, asi como en las
embocaduras de los rios, las que se reputan ilegales. Hay que
distinguir tan solamente los casos en que el buque aprehendido haya
sido el agresor, en el que habiendo sido hecha la captura en defensa
propia, debe reputarse legal por la nacion neutral, salvo su derecho á
reclamar contra la ofensa á su soberanía, del beligerante agresor.
A este respecto, dice Ortolan--“Si fuerzas navales beligerantes se
hallasen estacionadas en una bahia, en un rio, ó á la embocadura de
un rio de un Estado neutral, con el objeto de aprovecharse de aquella
estacion para ejercer los derechos de la guerra, las capturas hechas
por dichas fuerzas navales son tambien ilegales. Por esto, si un buque
beligerante al ancla ó cruzando por aguas neutrales, captura por medio
de sus buques menores, un buque que se encuentra fuera de los límites
de esas aguas, ese buque no es buena presa; pues bien que, en este
caso, el empleo de la fuerza no haya tenido lugar en el territorio
neutral, no obstante es el resultado del uso de ese territorio; y tal
uso, con designios hostiles, no es permitido.”
Sobre el segundo caso que hemos dejado espuesto, dice Pando, de acuerdo
con todos los publicistas, “Pero si la nave apresada fué la que comenzó
las hostilidades en las aguas neutrales, no tiene derecho á la
proteccion del territorio, y la captura subsiguiente no es una injuria
de que el soberano neutral esté obligado à hacer la reparacion.”
Del derecho que tiene la potencia neutral para juzgar de la legitimidad
de las presas hechas dentro de su territorio, no se deduce que esta
se torne en juez de los actos de los beligerantes, puesto que en este
caso no hace sino egercer un acto de soberania, sobre un hecho ocurrido
dentro de su territorio, sin tomar para nada en cuenta las diferencias
existentes entre ambos beligerantes. Este punto ha sido perfectamente
esclarecido por Ortolan, del modo siguiente:
“En cuanto al derecho, dice, que tiene el gobierno neutral para hacer
soltar la presa de que se trata, está subordinado á una condicion de
hecho indispensable: á saber, que los objetos capturados se encuentren
en poder de ese gobierno, en los parages sometidos á su imperio. No
se crea por esto que el Estado neutral se torna en juez de la validez
ó nulidad de la presa, bajo el punto de vista de la querella de los
beligerantes y de las leyes que ellos deben observar en su guerra
marítima. Actos de hostilidad han tenido lugar ilegitimamente en las
aguas sometidas á su soberania, está en su poder el hacer cesar los
efectos de esos actos; al usar de ese poder no hace sino conservar su
derecho y apoyar su propia causa: si la presa está fuera de su alcance,
no le queda sino el recurso de las reclamaciones diplomáticas; pero
si la tiene en su poder ¿qué necesidad tiene de recurrir á otro? La
hace dar soltura él mismo sin entrometerse por lo demas en el exámen de
ninguna otra cuestion relativa á su validez ó nulidad.”
Para terminar con lo que se refiere á las presas hechas por medio
de hostilidades ilegales, cometidas dentro del territorio neutral,
citaremos lo que á este respecto dice el mismo autor, de acuerdo con
todo cuanto hemos dicho hasta aquí.
“Pero, prosigue, la violacion de la inmunidad inherente al territorio
neutral es sobretodo flagrante y manifiesta, cuando se hacen
hostilidades _dentro de las aguas enclavadas_, tales como las de los
puertos y las radas. En tales casos es un derecho y un deber del
Estado, al cual pertenecen esos puertos y radas, el echar mano contra
los contraventores de la fuerza de que dispone en aquellos lugares.
Por consiguiente _debe emplearse toda la artilleria de los fuertes y
baterias contra el agresor_ para obligarle á cesar el combate. Sucede
lo mismo respecto á los mares litorales sobre costas abiertas donde
existen medios de defensa.”
Sentados ya los derechos y obligaciones respectivas de los beligerantes
y el Estado neutral, se ofrece ahora la cuestion de si aquellos tienen
ó no el derecho de introducir sus presas en el territorio de este, asi
como el de juzgarlas y realizar su venta.
A este respecto, es un derecho reconocido por las naciones, esclusivo
de cada una, el de permitir ó rehusar la entrada y venta de presas
dentro de sus puertos, observando siempre una perfecta igualdad para
con ambos beligerantes, á fin de alejar todo justo motivo de queja.
Los publicistas están de acuerdo sobre la conveniencia de rehusarlo
á ambos beligerantes, lo que efectivamente parece mas acertado y
conciliador, evitándose asi las ventajas que para uno ú otro pudiera
resultarles, y las reclamaciones á que podria dar lugar.
Del mismo modo concuerdan los publicistas en la inconveniencia de
permitir en el territorio neutral el establecimiento de un Tribunal de
presas, porque, dice Ortolan--“El verdadero motivo que se opone á que
un Estado neutral permita que las presas conducidas á sus puertos sean
allí juzgadas por el Estado del captor, es, que acordando este permiso
violaria los derechos de la neutralidad. _No debe pues concederlo._
En efecto, por medio de una tal concesion, sus puertos no serian mas
un lugar de mero asilo, sino un punto donde vendrian á consumarse los
actos de hostilidad de los beligerantes. El despojo de la propiedad
principiado en el mar vendria á consumarse en un puerto neutral. _Esto
es lo que no debe tener lugar._”
Así pues no hay derecho que autorice á ninguna nacion á establecer
tribunales de presas en país neutral, y solo pueden verificarlo, cuando
les ha sido concedido espresamente por un tratado especial, que la
esperiencia aconseja no conceder jamas, sino en casos especialísimos
y por razones muy poderosas, y aun en estos seria lo mas prudente
hacerlo estensivo á ambas partes, por cuanto la escension de una de
ellas desvirtuaria hasta cierto punto la neutralidad, pudiendo dar
lugar á ulterioridades desagradables.
Hemos dicho anteriormente que toda nacion tiene el derecho esclusivo
para abrir ó cerrar sus puertos, segun lo juzgue conveniente á sus
intereses, á las presas marítimas de los beligerantes, asi como el
de impedir la venta de ellas; pero como estas presas pueden pasar á
tercer poseedor y tornar al territorio neutral, veamos cuales son los
requisitos que hacen legal la transferencia, á fin de evitar toda
complicacion ulterior.
Ya hemos dicho que la nacion neutral tiene derecho á juzgar de las
presas hechas con violacion de su territorio: de esto se sigue que toda
presa que se halla en este caso, aun despues de juzgada por el tribunal
del Estado beligerante, siempre que la reclamacion esté pendiente, si
la presa vuelve á hallarse en su territorio podrá apoderarse de ella,
dejando á salvo el derecho del tercer poseedor para hacer el reclamo
ante el Estado de quien la hubo.
Salvo este caso, toda presa es considerada legal siempre que esta se
hallase verdaderamente en poder del captor, es decir, que esté segura
en su poder, sin correr riesgo de volver á manos del enemigo, lo que
presume que la presa se halle dentro del territorio del captor ó de sus
aliados. Toda presa para ser legal y poderse hacer la adjudicacion es
indispensable que haya precedido sentencia del competente tribunal de
presas, establecido igualmente en su territorio sin cuyo requisito, la
transferencia puede reputarse nula é ilegal.
Los publicistas todos están igualmente de acuerdo sobre este punto.
“Para que una presa marítima, dice Pando, de un verdadero título de
propiedad transferible á los neutrales ó al apresador, es necesario,
segun la práctica mas general de las naciones modernas, la adjudicacion
de un tribunal que deba pertenecer al soberano del captor y residir en
el territorio de dicho soberano ó de sus aliados, pero no en territorio
neutral.”
“En fin una ley universalmente obligatoria, dice Ortolan, y que puede
considerarsele como la mas restrictiva de los abusos posibles, es
aquella en virtud de la cual, toda captura de propiedad privada en el
mar, aun en el caso de haber sido hecha por un buque del Estado, no es
considerada como definitiva, sino despues que los tribunales especiales
han declarado su validez. Hasta entonces no es sino un secuestro
provisorio, que el captor está autorizado á poner en seguridad _infra
præsidia_, pero del que le está prohibido disponer.”
Sin embargo de todo lo dicho sobre las presas marítimas, hay casos en
que no obstante la prohibicion general, puede darse un permiso especial
para la entrada y venta, siempre que el buque capturado se halle en
estado inservible para el viage, ó que los productos sean de naturaleza
imposible de conservarse, en cuyo caso la entrada que se concede y
venta que se permite, resulta en beneficio tanto del captor como del
capturado, siendo este un juicio pendiente que habrá de resolverse mas
tarde, en tanto que el permiso concedido por la potencia neutral no
tiene otro objeto que asegurar el valor del objeto en cuestion al que
resultare pertenecerle.
Lo mismo decimos respecto al enjuiciamiento de las presas marítimas. La
negativa para el establecimiento de un tribunal de presas, no incluye
el impedir la instruccion de todos los actos que tengan por objeto
confirmar los hechos, recoger testimonios y obtener todo documento
concerniente á la verificacion de los hechos que mas tarde habrán de
servir en el proceso. Todos estos actos son de interes comun á ambos
beligerantes, y están permitidos por los neutrales.
Del mismo modo todos los publicistas están de acuerdo en la necesidad
de impedir la entrada al territorio de los prisioneros hechos por los
beligerantes, con el objeto ya sea de asegurarlos ó de consumar la
posesion.
“Conducir prisioneros, dice Pando, ó llevar el botin á parage seguro
son dos actos de guerra: por consiguiente no podemos hacerlo en
territorio neutral, y el que nos lo permitiese, saldria de los límites
de la neutralidad, favoreciendo al uno de los partidos contra el otro.
Pero aquí se habla de los prisioneros y despojos de que el enemigo _no
tiene todavia segura posesion_, y cuyo apresamiento, por decirlo así,
no está consumado.”
Para terminar, nos ocuparemos del caso muy factible, en que dos ó mas
buques de guerra pertenecientes á los beligerantes hallándose en el
territorio neutral, ó habiendo entrado en él en persecucion uno de
otro, se dispusiesen á partir. Como en estos casos la precedencia puede
ser de gran importancia al mas débil, vamos á dejar establecidos los
principios consignados por el derecho internacional.
Segun la costumbre de las naciones, cuando dos enemigos han entrado
en un puerto neutral, la práctica ha establecido, como principio
general, que entre la salida del uno y la del otro deben mediar á
lo menos veinticuatro horas, á fin de prevenir todo atentado contra
la neutralidad, contra lo cual las naciones que reciben fuerzas
beligerantes han creido deber tomar sus precauciones.
“Una de las medidas, dice Ortolan, consiste en impedir la salida
simultánea de buques pertenecientes á potencias enemigas una de
otra. Es la regla sancionada por la costumbre, por las ordenanzas
particulares de las diversas potencias, y por las cláusulas espresas
de muchos tratados públicos, particularmente por los tratados con las
naciones Berberiscas, el hacer mediar entre la salida de dichos buques
un intérvalo de veinticuatro horas á lo menos.”
Aun asi mismo puede suscitarse la cuestion de precedencia, cuestion de
grave importancia, sobre todo para el mas débil: para resolverla debe
tenerse en vista lo siguiente:
El que primero hiciere su entrada al puerto neutral, deberá tener la
precedencia, siempre que ambos dirigiesen á un tiempo la peticion para
hacerse á la vela.
Cuando la entrada hubiese sido simultánea, obtendrá el permiso el
que primero lo exijiere, pero si la presentacion fuese igualmente
simultánea, creemos que la razon, y el objeto mismo que se propone el
poder neutral, de evitar la ruptura de hostilidades en su territorio,
aconsejan que se conceda el permiso al que se juzgue mas débil.
Acordado el permiso al uno debe notificarse al otro, haciéndole saber
la hora en que espira el plazo de veinticuatro horas concedido á la
potencia contraria y la en que principia para ella, alternando asi cada
veinticuatro horas para una y otra, hasta el momento en que las fuerzas
de alguna de ellas se haga efectivamente á la vela.
Como no dudamos que llegará el caso en que tendremos que apelar al
derecho internacional para resolver algunos de estos puntos, con motivo
de la internacion de la escuadra Brasilera con destino al Paraguay,
hemos querido dejar sentados estos principios á fin de evitar que
nuestras autoridades, cayendo en algun error, vengan á complicar
nuestra situacion, envolviéndonos en cuestiones desagradables y
perjudiciales.