_Quando edeficio de alguno cayere sobre casa de otri ante que sea dello
dada querella al judgador, el señor dél non es tenudo de refacer el
daño que ende veniere._
Cayendo edeficio de algunt home sobre casa de otro ante que fuese dada
dello querella al judgador, maguer ficiese daño non serie tenudo aquel
cuyo era de lo pechar. Pero si él quisiese llevar la teja, et la madera
et el ladriello que cayera sobre la casa ó el suelo de su vecino, et
dexase las ripias et la tierra, non lo podrie facer; ca todo lo que hi
cayó débelo llevar á su costa et á su mision, ó todo lo debe dexar á
pro del que rescebió el daño.