_Cómo las servidumbres que han las unas heredades con las otras non se
mudan nin se pierden por camiarse los heredamientos de unos homes en
otros._
Múdase el señorio de las heredades et de las otras cosas de unos
homes á otros: et por ende decimos que en qualquier manera que pasase
la casa, ó el edeficio, ó la heredat ó otra cosa qualquier que deba
alguna servidumbre á otra en alguna de las maneras que deximos en las
leyes ante desta ó otra semejante dellas, que siempre finca obligada
con aquella servidumbre á la otra heredat ó persona á qui la debie.
Otrosi decimos que la cosa que ha la servidumbre á quien quier que
pase, que en salvo le finca aquella servidumbre en aquella otra cosa
en que la habie ante, et non se le embarga nin se pierde por razon
del mudamiento, fueras ende si alguna servidumbre fuese puesta á
tiempo cierto ó en vida de algunt home señaladamiente; ca las otras
servidumbres que son puestas para siempre non vienen por razon de las
personas de aquellos cuyas son, mas propiamiente por razon de las cosas
que les deben, et de las otras que se sirven dellas: et por ende por el
mudamiento del señorio non se pierden.