_Quién puede poner escribanos de la corte del rey, et de las cibdades
et de las villas._
Poner escribanos es cosa que pertenesce señaladamente á emperador
ó á rey, et esto porque es uno de los ramos del señorio del regno;
ca en ellos es puesta la guarda et la lealtat de las cartas que se
facen en la corte del rey, et en las cibdades et en las villas, et
son como testigos públicos en los pleytos et en las posturas que los
homes facen entre sí. Et por ende logar de tan grant guarda et de tan
grant fialdat como esta non es guisado que ningunt home haya poderio
para otorgarlo, si non fuere emperador, ó rey ó otro á quien otorgase
alguno dellos poder señaladamente de lo facer; ca asi como dixieron
los sabios antiguos que ficieron las leyes, la guarda que pertenesce
comunalmente á todos los del regno, non conviene á otro tanto como al
rey que es cabeza et señor dél, nin es otro ninguno asi poderoso como
él para facerla. Et otrosi á él conviene mas que á otro para toller
el desacuerdo que solie acaescer entre los homes quando usaban ellos
á poner escribanos; ca si ellos lo hobiesen de facer, pocas veces se
acordarien en uno: et demas los que fuesen puestos por escribanos por
mano de algunos tenerse hian todavia por debdosos de catar mas pro
de aquellos que los hi metiesen que de los otros; et asi non serie
guardado el pro comunal de todos para que deben seer puestos. Pero
decimos que aquellos que pueden poner judgadores en sus logares,
pueden hi poner escribanos que escriban las cosas que pasaren ante
ellos en juicio: mas escribanos públicos de concejo, cuyas cartas
deben seer creidas por todo el regno, ninguno non los puede poner, si
señaladamente nol fuese otorgado del rey poderio de lo facer por las
razones que ya deximos.