LEY III.

_Quién puede poner escribanos de la corte del rey, et de las cibdades

et de las villas._

Poner escribanos es cosa que pertenesce señaladamente á emperador

ó á rey, et esto porque es uno de los ramos del señorio del regno;

ca en ellos es puesta la guarda et la lealtat de las cartas que se

facen en la corte del rey, et en las cibdades et en las villas, et

son como testigos públicos en los pleytos et en las posturas que los

homes facen entre sí. Et por ende logar de tan grant guarda et de tan

grant fialdat como esta non es guisado que ningunt home haya poderio

para otorgarlo, si non fuere emperador, ó rey ó otro á quien otorgase

alguno dellos poder señaladamente de lo facer; ca asi como dixieron

los sabios antiguos que ficieron las leyes, la guarda que pertenesce

comunalmente á todos los del regno, non conviene á otro tanto como al

rey que es cabeza et señor dél, nin es otro ninguno asi poderoso como

él para facerla. Et otrosi á él conviene mas que á otro para toller

el desacuerdo que solie acaescer entre los homes quando usaban ellos

á poner escribanos; ca si ellos lo hobiesen de facer, pocas veces se

acordarien en uno: et demas los que fuesen puestos por escribanos por

mano de algunos tenerse hian todavia por debdosos de catar mas pro

de aquellos que los hi metiesen que de los otros; et asi non serie

guardado el pro comunal de todos para que deben seer puestos. Pero

decimos que aquellos que pueden poner judgadores en sus logares,

pueden hi poner escribanos que escriban las cosas que pasaren ante

ellos en juicio: mas escribanos públicos de concejo, cuyas cartas

deben seer creidas por todo el regno, ninguno non los puede poner, si

señaladamente nol fuese otorgado del rey poderio de lo facer por las

razones que ya deximos.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 854 / 1261 题