LEY CXXI.

_Que la escriptura que alguno ficiese en su quaderno á pro de sí et á

daño de otri, que non debe valer._

Escriben los homes en sus quadernos por remembranza lo que les deben,

et otrosi lo que ellos deben á otri, et á las vegadas escriben verdat

et á las vegadas el contrario por olvidanza ó maliciosamente. Por ende

decimos que si fallaren en quaderno de algunt home finado quel deben

dar ó facer otros alguna cosa, que tal escriptura como esta non debe

seer creida, nin facer prueba, maguer paresciese buen home aquel que

la fizo escrebir, et hobiese jurado que era verdadera; ca serie cosa

sin razon et contra derecho de haber home poderio de facer á otros sus

debdores por sus escripturas quando él se quisiese. Otrosi decimos

que si el home en tiempo de su finamiento dice et manda escrebir que

fulan es su debdor et que nol debe si non cierta contia asi como diez

maravedis, et la verdat fuese quel debie veinte, podiendo esto probar

los herederos del finado, non les empesce la escriptura nin la palabra

del finado, ante decimos que pueden demandar et cobrar los veinte

maravedis si quisieren: et esto es porque todo home puede sospechar

que por yerro fizo la escriptura ó dixo la palabra el finado, pues que

prueban los herederos que son veinte los maravedis. Mas si él ante que

finase dixiese ó fallasen escripto de su mano ó de otri por su mandado,

que si mas le debie fulan de diez maravedis que lo quitaba, ó jurase

que nol debie mas de diez, entonce sus herederos nol pueden demandar

mas de aquello que él dixiera quel debie, maguer los herederos

quisiesen probar que el debdo era mayor.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 849 / 1261 题