_Que los nombres et los dichos de los que dicen la pesquisa deben seer
mostrados á aquellos á quien tañe._
Seyendo la pesquisa fecha en qualquier de las maneras que desuso
deximos, dar debe el rey ó los judgadores traslado della á aquellos á
quien tangiere la pesquisa, de los nombres de los testigos et de los
dichos dellos, porque se puedan defender á su derecho deciendo contra
las personas de las pesquisas ó en los dichos dellos, et hayan todas
las defensiones que habrien contra otros testigos. Pero si el rey
ó otro alguno por él mandase facer pesquisa sobre conducho tomado,
entonce non deben seer mostrados los nombres nin los dichos de las
pesquisas á aquellos contra quien fuere fecha la pesquisa. Et eso mesmo
debe seer guardado quando las partes se avenieren en tal manera que se
libre el pleyto por ella, et non sean mostrados los testigos nin los
dichos dellos.