_Cómo debe el judgador abrir los dichos de los testigos, et dar
traslado dellos á las partes._
Pues quel judgador hobiere rescebidos los dichos de los testigos
et fueren pasados los plazos de que desuso fablamos, debe llamar
las partes et señalarles dia á que vengan oir lo que dixieron los
testigos: et si por aventura alguna de las partes fuese rebelde que
non quisiese venir, por eso non debe el judgador dexar de publicar
los dichos de los testigos, si la otra parte que fue obediente lo
demandare. Otrosi debe dar traslado de los dichos de los testigos á las
partes, porque el demandador pueda veer si ha probado su entencion, et
el demandado se pueda acordar si ha de decir alguna cosa contra ellos.
Et despues que los dichos de los testigos fueren asi publicados, si
alguna de las partes quisiese despues deso adocir otros para probar
sobre aquella cosa mesma en que habien dicho los primeros, non gelos
debe el judgador rescebir, fueras ende quando alguna de las partes
quisiese probar con otros testigos que aquello que testiguaron los
primeros contra él fue mentira, ó que lo ficieron por haber, ó por
otra cosa que les dieron ó les prometieron á dar; ca sobre tal razon
como esta bien los podrie adocir et debégelos caber. Otrosi decimos
que aquel que aduxo los primeros testigos, puede adocir otros si
se quisiere contra estos segundos que eran aduchos contra él para
desecharlos, mas dende adelante non puede adocir otros testigos ninguna
de las partes.