LEY XXXVIII.

_Cómo debe el judgador abrir los dichos de los testigos, et dar

traslado dellos á las partes._

Pues quel judgador hobiere rescebidos los dichos de los testigos

et fueren pasados los plazos de que desuso fablamos, debe llamar

las partes et señalarles dia á que vengan oir lo que dixieron los

testigos: et si por aventura alguna de las partes fuese rebelde que

non quisiese venir, por eso non debe el judgador dexar de publicar

los dichos de los testigos, si la otra parte que fue obediente lo

demandare. Otrosi debe dar traslado de los dichos de los testigos á las

partes, porque el demandador pueda veer si ha probado su entencion, et

el demandado se pueda acordar si ha de decir alguna cosa contra ellos.

Et despues que los dichos de los testigos fueren asi publicados, si

alguna de las partes quisiese despues deso adocir otros para probar

sobre aquella cosa mesma en que habien dicho los primeros, non gelos

debe el judgador rescebir, fueras ende quando alguna de las partes

quisiese probar con otros testigos que aquello que testiguaron los

primeros contra él fue mentira, ó que lo ficieron por haber, ó por

otra cosa que les dieron ó les prometieron á dar; ca sobre tal razon

como esta bien los podrie adocir et debégelos caber. Otrosi decimos

que aquel que aduxo los primeros testigos, puede adocir otros si

se quisiere contra estos segundos que eran aduchos contra él para

desecharlos, mas dende adelante non puede adocir otros testigos ninguna

de las partes.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 707 / 1261 题