_Quién puede dar los plazos, et quándo se deben dar, et en qué manera
et á quién._
Deben los judgadores dar plazos á las partes para probar quando las
razones que dixieren por sí les fueren negadas, estando ellas amas
delante et seyendo el judgador en aquel logar do él ha usado de oir et
de librar los pleytos: et non tan solamente los deben dar al demandador
et al acusador, mas aun al demandado et al acusado si meester les
fuere de probar alguna razon que cumpla á su pleyto. Et aun decimos
que mientra el plazo durare quel judgador da et otorga á alguna de las
partes, non debe facer ninguna cosa nueva en el pleyto nin se trabajar
dello, fueras ende sobre aquella razon por que fue dado el plazo, asi
como rescebir los testigos, ó veer las cartas et los previllejos que
aducen antél en prueba.