LEY XV.

_Cómo los pleytos se pueden probar por ley et por fuero._

Non tan solamiente se podrien probar los pleytos et las contiendas que

son entre los homes por conoscencias, ó por testigos, ó por cartas

valederas, ó por previllejos, ó por escrituras públicas, ó por sospecha

ó por fama asi como desuso deximos, mas aun por ley ó por fuero que

averigue el pleyto sobre que es la contienda. Et por ende decimos et

mandamos que toda ley deste nuestro libro que alguno alegare delante

el judgador para probar et averiguar su entencion, que si por aquella

ley se prueba lo que dice, que vala et que cumpla. Et si por aventura

alegase ley ó fuero de otra tierra que fuese fuera de nuestro señorio,

mandamos que en nuestra tierra non haya fuerza de prueba, fueras ende

si contienda fuese entre los homes de aquella tierra sobre pleyto ó

postura que hobiesen fecho en ella, ó en razon de alguna cosa mueble ó

raiz daquel logar; ca estonce, maguer estos extraños contendiesen sobre

aquellas cosas ante el juez de nuestro señorio, bien pueden rescebir

por prueba la ley ó el fuero de aquella tierra que alegaren antél: et

débese por ella averiguar et delibrar el pleyto. Otrosi decimos que si

sobre pleyto ó postura, ó donacion ó yerro que fuese fecho en algunt

temporal que se judgaban por el fuero viejo, fuere fecha demanda en

juicio en tiempo de otro fuero nuevo que es contrario del primero, que

sobre tal razon como esta, debe seer probado et librado el pleyto por

el fuero viejo et non por el nuevo: et esto es porque el tiempo en que

son comenzadas et fechas las cosas debe siempre seer catado, maguer se

faga demanda en juicio en otro tiempo sobre ellas.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 663 / 1261 题