_Cómo los pleytos se pueden probar por ley et por fuero._
Non tan solamiente se podrien probar los pleytos et las contiendas que
son entre los homes por conoscencias, ó por testigos, ó por cartas
valederas, ó por previllejos, ó por escrituras públicas, ó por sospecha
ó por fama asi como desuso deximos, mas aun por ley ó por fuero que
averigue el pleyto sobre que es la contienda. Et por ende decimos et
mandamos que toda ley deste nuestro libro que alguno alegare delante
el judgador para probar et averiguar su entencion, que si por aquella
ley se prueba lo que dice, que vala et que cumpla. Et si por aventura
alegase ley ó fuero de otra tierra que fuese fuera de nuestro señorio,
mandamos que en nuestra tierra non haya fuerza de prueba, fueras ende
si contienda fuese entre los homes de aquella tierra sobre pleyto ó
postura que hobiesen fecho en ella, ó en razon de alguna cosa mueble ó
raiz daquel logar; ca estonce, maguer estos extraños contendiesen sobre
aquellas cosas ante el juez de nuestro señorio, bien pueden rescebir
por prueba la ley ó el fuero de aquella tierra que alegaren antél: et
débese por ella averiguar et delibrar el pleyto. Otrosi decimos que si
sobre pleyto ó postura, ó donacion ó yerro que fuese fecho en algunt
temporal que se judgaban por el fuero viejo, fuere fecha demanda en
juicio en tiempo de otro fuero nuevo que es contrario del primero, que
sobre tal razon como esta, debe seer probado et librado el pleyto por
el fuero viejo et non por el nuevo: et esto es porque el tiempo en que
son comenzadas et fechas las cosas debe siempre seer catado, maguer se
faga demanda en juicio en otro tiempo sobre ellas.