_Por quántas razones pueden seer puestas las cosas que otro tenga en
mano de fiel, et quáles deben seer los fieles._
Seis razones señaladas son et non mas por que la cosa sobre que
nasce contienda entre el demandador et el demandado debe seer puesta
en fieldat, á que dicen en latin _sequestratio_: la primera es por
avenencia de amas las partes, et entonce aquel en cuya mano posieren
la cosa en fieldat débela guardar et dar en la manera en quel fue
encomendada. La segunda es quando la cosa sobre que es la contienda
es mueble, et el demandado es persona sospechosa et témese dél que la
trasporná, ó que la empeorará ó la malmeterá. La tercera es quando
fuese contienda sobre alguna cosa en juicio et diesen sentencia
definitiva contra aquel que la tiene et se alzase della; ca luego
debe seer desapoderado de aquella cosa si fuere home de quien hayan
sospecha que la malmeterá ó desgastará los frutos della, et el judgador
débela meter en mano de fiel que la guarde et recabde los frutos et
las rentas della fasta quel judgador de la alzada haya librado el
pleyto, et mande por juicio á quién debe seer entregada aquella cosa
con sus frutos. La quarta es quando el marido de alguna muger fuese de
mal recabdo et desgastador de sus bienes en manera que comenzase ya á
venir á pobreza; ca entonce bien puede su muger pedir al judgador que
su dote et los bienes que pertenescen á ella que los tome de poder de
su marido, et los entregue á ella ó los meta en mano de fiel que los
guarde para ella, et los frutos que salieren de aquellos bienes que
los dé á él et á ella para su gobierno; et el judgador débelo facer.
La quinta es quando algunt home ó muger que hobiese dos fijos, non se
acordando del uno dellos nin faciendo mencion dél á su finamiento,
otorgase todos sus bienes al otro dexándolo por su heredero en todo,
ó si se acordase dél et lo desheredase sin derecho; ca tal fijo como
este bien puede demandar á su hermano la parte que debie haber de los
bienes de su padre ó de su madre, queriendo él meter á particion con
ese su hermano todas las ganancias que fizo con los bienes de aquel su
padre ó su madre: et si fuere muger que meta otrosi á particion la dote
quel fue dada á su casamiento, ó que la descuente en la su parte de
aquellos bienes que quiere heredar, et que dé fiadores al otro hermano
que todas estas cosas traerá á particion bien et lealmente et que non
fará hi ningunt engaño; et faciendo esto debe venir con su hermano
á particion de los bienes: et si esto non quisiere facer, debe seer
metida toda la su parte de los bienes que él debie heredar en mano de
fiel que gela guarde et recabde los frutos della: et debel seer dado
plazo del judgador á que faga todas estas cosas, et si fasta aquel
plazo las compliere, debe el judgador mandarle dar et entregar toda su
parte con los frutos que della salieren, et si non débelo todo mandar
tornar al otro su hermano que fue establescido por heredero de aquellos
bienes. La sexta es quando alguno que fuese en poderio de otri como por
siervo moviese pleyto en juicio contra aquel que lo tenie, et fuese
dada sentencia por él que era libre, et despues acaesciese contienda
entre ellos sobre los bienes quel fuesen fallados, [1154] de manera
que aquel que era como por su señor dixiese que aquellos bienes que
eran suyos et que gelos diera como á home que tenie por siervo, et el
otro negase et dixiese que eran suyos et que los ganara él mesmo de
otra parte; en tal razon como esta decimos que estos bienes deben seer
metidos en mano de fiel fasta que sepan verdat de cuyos deben seer.
Otrosi decimos que los homes en cuya mano mandan los judgadores poner
la cosa en fieldat que deben seer homes bonos, et leales et abonados en
la tierra, de manera que sean sin sospecha que non traspornán la cosa,
nin la malmetrán nin farán en ella engaño.