_Qué deben facer de los frutos que salieren de aquello en que el
judgador mandare asentar á alguno por alguna de las razones que dice en
las leyes ante desta._
Asentado seyendo alguno por mandado del judgador en los bienes de su
contendor por mengua de respuesta sobre alguna de las razones que
deximos en las leyes ante desta, decimos que los frutos et las rentas
que salieren de aquella cosa en que fuere asentado ante que pasen los
plazos desuso dichos, débelos rescebir por escripto et guardar de
manera que non se pierdan nin sean enagenados nin malmetidos, porque si
su contendor viniere á estar á derecho los pueda cobrar asi como debe.
Et si por aventura los frutos que saliesen de tal cosa como esta fuesen
de tal natura ó en tal tiempo cogidos que entendiese que se non podrien
bien guardar, débelos vender con sabidoria de aquel cuya es la cosa
si fuere en el logar, et si non con otorgamiento del judgador: et el
precio que dellos rescibiere débelo guardar fasta que pasen los plazos
asi como sobredicho es.