LEY XVII.

_Cómo el derecho que algunt home ha contra otro que lo puede dexar en

su testamento á home que sea mas poderoso que sí, si quisiere._

Sospechar non debe home que aquel que está acerca de su finamiento

que dexase torticeramente en su manda ninguna cosa escripta que fuese

á daño de otri et á peligro de su ánima: et por ende como quier que

deximos en la ley ante desta que ninguno non puede enagenar el derecho

que hobiese contra otri vendiéndolo, ó camiándolo ó enagenándolo en

otra manera qualquier semejante destas á home mas poderoso que sí

por razon de oficio que toviese, pero decimos que lo puede facer

en testamento ó en manda otorgando á alguno en ella, maguer fuese

poderoso, el derecho que él hobiese contra otro, ca despues que fuese

finado el que fizo la manda ó el testamento, bien puede el otro

demandar en juicio aquel derecho que le fue otorgado, tambien como

farie aquel que fizo el testamento si fuese vivo, fueras ende si aquel

que fizo la manda hobiese ya comenzado á mover pleyto en juicio por

emplazamiento ó en otra manera sobre aquel derecho que otorgó al otro á

su finamiento; ca entonce el heredero del finado debe seguir el pleyto

sobre aquel derecho que fue otorgado al otro fasta que sea dado juicio

acabado sobre él: et el bien et la pro que ende saliere debe seer dado

despues al poderoso en la manera quel fue otorgado por aquel que fizo

el testamento.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 582 / 1261 题