_En cuyos bienes debe seer complido el juicio que es dado contra el
personero del demandado._
Contra el personero de aquel á quien demandasen seyendo dado juicio
sobrel pleyto en quel fuese otorgada la personeria, decimos que se debe
complir en los bienes tan solamente daquel quel dió por su personero:
et si por aventura nol fallasen tantos bienes de los suyos en que el
juicio se podiese complir, entonce debe seer complido en los bienes
de los fiadores quel personero del demandado dió et non en los del
personero. Mas si algunt home se parase por sí mismo á defender pleyto
ageno sin carta de personeria et sin mandado del señor del pleyto, el
juicio que fuese dado contra él se debe complir en los bienes de tal
defendedor ó de sus fiadores en la manera que fiaron, et non en los
bienes del señor del pleyto: et si este defendedor quisiese demandar
despues deso á aquel cuyo pleyto defendiera alguna cosa que dixiese
que pechara por él en aquel pleyto de que fuese vencido, non serie el
otro tenudo de gela dar. Pero si tal defendedor como este venciese el
pleyto, tenudo serie el dueño de pecharle las costas et las misiones
que hobiese fecho derechamente en defenderlo maguer non quiera: et non
se puede excusar diciendo que nol encomendara su pleyto nin le otorgara
de seer su personero pues que pro et buen recabdo le vino por él.