_En quáles pleytos pueden seer dados personeros, et en quáles non._
Pleytos hi ha en que pueden seer dados personeros et otros en que non:
onde decimos que en toda demanda que faga un home contra otro quier
sea sobre cosa mueble ó raiz, que pueda hi seer dado personero para
demandarla en juicio. Mas en pleyto sobre que puede venir sentencia de
muerte, ó de perdimiento de miembro ó de desterramiento de la tierra
para siempre, quier sea movido por acusacion ó en manera de riepto,
non debe seer dado personero, ante decimos que todo home es tenudo de
demandar ó de defenderse en tal pleyto como este por sí mesmo et non
por personero, porque la justicia non se podrie facer derechamente en
otro sinon en aquel que face el yerro quandol fuere probado, ó en el
acusador quando acusase á tuerto. Pero si algunt home fuese acusado ó
reptado sobre tal pleyto como sobredicho es, et non fuese él presente
en el logar do lo acusasen, entonce bien podrie seer su personero otro
home que lo quisiese defender, ó razonar, ó mostrar por él alguna
excusanza derecha si la hobiere por que non pudo venir el acusado:
et para esto debe el judgador señalar plazo á que pueda averiguar la
excusa que pone por él, et si la probare debel valer al acusado: mas
como quier que esto pueda home facer en razon de excusar al acusado,
con todo eso non podrie demandar nin defender tal pleyto por él en
ninguna otra manera, asi como personero. Otrosi decimos que maguer el
menor de veinte et cinco años nin la muger non pueden seer personeros
por otri, que en tal razon como esta sobredicha bien podrien razonar
por el acusado en juicio, mostrando por él alguna excusa derecha por
que non pudo venir al plazo, mas non para defenderlo en pleyto de la
acusacion. Et aun decimos que si acaesciese que algunt judgador acabase
su oficio que hobiese tenudo en algunt logar, et hobiese querellosos
dél por razon de aquel oficio que toviera hi, que en los cincuenta dias
que es tenudo de fincar en el logar despues deso para facer emienda
á los querellosos, él por sí mesmo se debe defender et responder en
juicio, et non puede dar personero por sí á las demandas quel fecieren
mientra el tiempo de los cincuenta dias durare.